TA BOL-13001233300020220049600-(05-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020220049600-(05-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022
13001-23-33-000-2022-00496-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D.T. y C., cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
MEDIO DE CONTROL RECURSO DE INSISTENCIA RADICADO 13001-23-33-000-2022-00496-00
DEMANDANTE ENDIS GUERRERO LLERENA
endis.guerrero@gmail.com
DEMANDADO GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
ASUNTO RESUELVE RECURSO DE INSISTENCIA
II. MOTIVACIÓN BREVE Y PRECISA
Procede la Sala a decidir el recurso de insistencia presentado por el señor ENDIS GUERRERO LLERENA quien actúa a nombre propio, contra la GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR, frente a la negativa de dar respuesta a la petición Nº EXT-BOL-22028837 radicada en fecha 28 de julio de 2022.
III. ANTECEDENTES.
3.1 Lo solicitado en la petición.
El señor Endis Guerrero Llerena, radicó en fecha 28 de julio de 2022, la siguiente petición ante la Gobernación de Bolívar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 002/2022
petición ante la Gobernación de Bolívar:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2 De la respuesta a la petición.
En relación al derecho de petición, la Gobernación de Bolívar contestó en fecha 25 de agosto de 2022, en el siguiente tenor:
3.3 El recurso de insistencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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El peticionario, Endis Guerrero Llerena , una vez la Gobernación de Bolívar le negó la información que requirió, presentó recurso de insistencia en contra de la respuesta del derecho de petición, m anifestando en lo relevante que los argumentos expresados en la respuesta recibida, a todas luces van en contravía del Artículo 74 de la Constitución Política, y del derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en la Ley 1712 de 2014.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015 y
de acceso a la información pública consagrado en la Ley 1712 de 2014.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 COMPETENCIA
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 de la ley 1755 de 2015 y el numeral 7 del art ículo 151 de la ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar detenta competencia en única instancia para conocer del presente recurso de insistencia, dado que quién adoptó la de cisión de negar la información solicitada es de una autoridad de ord en Departamental; así mismo, porque los documentos solicitados por el peticionario se hallan dentro de la jurisdicción del Departamento de Bolívar.
4.2 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE INSISTENCIA.
Para que proceda el recurso de insistencia se deben tener en cuenta cuatro requisitos fundamentales que permitan su confi guración, así: (i) Solicitud de información o expedición de copias de docu mentos que reposen en entidades públicas; (ii) que la petición sea negada, total o parcialmente, mediante acto administrativo debidamente motivado, en el que se deben indicar las disposiciones legales que consagran la reserva de la documentación requerida, o razones de defensa o seguridad nacional o de protección del derecho a la intimidad que impiden la entrega de la misma; (iii) que ante la decisión el peticionario insista en su solicitud ante la entidad y; (iv) que ésta envíe al Tribunal Administrativo competente los documentos pertinentes para poder decidir si son o no reservados.
Estos requisitos conllevan los siguientes elementos:
(i) La Petición:
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los
pertinentes para poder decidir si son o no reservados.
Estos requisitos conllevan los siguientes elementos:
(i) La Petición:
El artículo 74 de la Constitución Política contempla el derecho de acceso a los documentos públicos, en los siguientes términos:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)”
A su vez la Ley 1755 de 2015, se desprende que el derecho de petición, en general y el de petición de informaciones, en especial, debe garantizarse por parte de las autoridades públicas.
(ii) La Negativa:
Las razones que puede esgrimir la autoridad pública para negar la información o copia de un documento estriban en la naturaleza del mismo, en cuanto esté protegido por reserva constitucional o legal, según lo previsto en los artículos 74 de la Constitución Política, 19 de la Ley 1712 de 2014 y 24 de la Ley 1755 de 2015.
Debe destacar la Sala a esta altura que sólo la Constitución Política o la ley pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinados documentos. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son
pueden definir qué documentos son reservados, no siendo admisible que sea la misma autoridad administrativa la que asigne reserva a determinados documentos. Es decir, únicamente aquellos documentos o informaciones respecto de los que la Constitución o una ley indiquen expresamente que son de carácter reservado tendrán esa naturaleza.
(iii) La insistencia:
En el evento de que la administración, aduciendo razones de reserva, niegue la información o la expedición de copia de documentos, el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en consonancia con el artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, prevé que el peticionario pueda insistir en su pret ensión, caso en el cual corresponde al Tribunal Administrativo, con jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, decidir si accede o no a la solicitud presentada.
(iv) El envío de los documentos al Tribunal por parte de la Oficina Pública:
El artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, en consonancia con el artículo 27 de la ley 1712 de 2014, contempla la obligación a cargo del funcionario respectivo de enviar los documentos correspondientes al Tribunal, para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Por lo anteriormente expues to, la Sala estudiará de fondo el recurso de insistencia instaurado por el señor Endis Guerrero Llerena.
4.3 PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta lo precedente:
Le corresponde a esta Sala de Decisión determinar sí ¿La información solicitada por el peticionario insistente y que ha sido negada por la Gobernación de Bolívar se halla sujeta a reserva de conformidad con la Constitución y la Ley? Así como establecer sí ¿Fue acertada y ajustada a derecho la decisión de la destinataria de la petición?
4.4 TESIS
Esta Corporación declarar á que la información solicitada por el señor Endis Guerrero Llerena a la Gobernación de Bolívar mediante derecho de petición de fecha 28 de julio de 2022 , no tiene carácter reservado, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
4.5 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- EL DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS E INFORMACIONES PÚBLICAS.
Toda persona tiene derecho a acceder a los documentos y las informaciones públicas. Esta facultad con la que cuenta toda persona, está reconocida por la Constitución Política y por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y específicamente, el artículo 74 de la Carta Política consagra:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”
la Constitución Política y por Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y específicamente, el artículo 74 de la Carta Política consagra:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”
Así mismo, el párrafo 1 del artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos preceptúa:
“Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma expresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección”.
Esta misma garantía está prevista en el artículo 19 del Pacto Internacional de
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“2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley (…).”
El derecho de acceso a la información pública tiene tres funciones: (i) garantizar la participación democrática y el ejercicio de derechos políticos; (ii) permitir el ejercicio de otros derechos constitucionales al permitir conoces las condiciones necesarias para su realización; (iii) garantizar la transparencia de la gestión pública, al constituirse como un mecanismo de control por parte de la ciudadanía.
En ese orden, la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 2007 se refirió a ciertas reglas existentes sobre el derecho de acceso a la información y documentos públicos y la reserva legal que ampara algunos de ellos, de esta manera, en el citado pronunciamiento judicial se declaró la exequibilidad de la Ley 1097 de 2006, por la cual, se regulas los gastos reservados, y precisó los casos y las reglas que permiten restringir el acceso a la información pública, dentro de los siguientes términos:
“1) Como regla general, en virtud de lo dispuesto por el artículo 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las personas tienen derecho fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información
fundamental de acceso a la información del Estado. 2) Tal y como lo dispone el artículo 74 de la Constitución, los límites del derecho de acceso a la información pública tienen reserva de ley. 3) La ley que limita el derecho fundamental de acceso a la libertad de información debe ser precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva y qué autoridades pueden establecer dicha reserva. 4) La reserva puede operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia. El objeto de protección constitucional es exclusivamente el contenido del documento. Su existencia, por el contrario, ha de ser pública. 5) La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales, pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta. Toda decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva. 6) La reserva legal no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública.” (Negrillas fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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De acuerdo a esto, la autoridad administrativa que se niega a suministrar la información solicitada por el peticionario, debe motivar de manera suficiente su decisión e indicar el marco normativo en el que se fundamenta para sustentar la reserva que limita el acceso al derecho fundamental de información.
información solicitada por el peticionario, debe motivar de manera suficiente su decisión e indicar el marco normativo en el que se fundamenta para sustentar la reserva que limita el acceso al derecho fundamental de información.
La Ley 1712 de 2014 en su artículo 18 enumera la información pública clasificada, cuyo acceso puede ser rechazado o denegado en los casos en que pudiere causar daño a los derechos a la intimidad, la vida, la salud o la seguridad, o los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el artículo 19 de la misma ley, en que el acceso a la información pública reservada puede ser rechazada o denegada “siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional”, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 1474 de 2011.
El artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015, determinó que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
“3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica”.
De acuerdo con las disposiciones citadas, las entidades públicas sólo pueden negarse a suministrar la información requerida cuando el documento a que se refiera tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley.
- DE LOS DOCUMENTOS SUJETOS A RESERVA.
negarse a suministrar la información requerida cuando el documento a que se refiera tenga el carácter de reservado conforme a la Constitución o la ley.
- DE LOS DOCUMENTOS SUJETOS A RESERVA.
De la normativa transcrita y la jurisprudencia reseñada, se p uede colegir que el derecho de acceso a documentos p úblicos, si bien es la regla general, no es absoluto, y s us límites se encuentran en las excepciones previstas en la Constitución y la Ley.
Para el caso, es pertinente citar las excepciones legales del derecho de acceso a documentos públicos, contempladas en el artículo 241 de la ley 1755
1 Artículo 24. Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:
1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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de 2015, aunque con la aclaración que existen otras causales de reserva, como las previstas en la Ley 906 de 2004, aplicables en el ámbito de un proceso penal.
El derecho de acceso a la información está relacionado íntimamente con el derecho de petición, el cual es el medio para solicitar y obtener dicha información. Esto, en tanto en las peticiones elevadas con fundamento en el
penal.
El derecho de acceso a la información está relacionado íntimamente con el derecho de petición, el cual es el medio para solicitar y obtener dicha información. Esto, en tanto en las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 23 de la Constitución se puede solicitar la entrega de información o el acceso a documentos.
En virtud de este derecho, se impone a las autoridades públicas la obligación de brindar información pública que por ley se entiende como tal; de manera que, la restricción al acceso a la información está reservada al legislador, por lo cual no corresponde a las mismas autoridades que tienen en su poder los documentos o la mencionada información, decidir sobre su reserva.
V. CASO EN CONCRETO
5.1. Hechos probados
- Se tiene probada la petición radicada en fecha 28 de julio de 2022 por el señor ENDIS GUERRERO LLERENA, ante la Secretaría de Hacienda del Departamento de Bolívar2. - Igualmente se tiene probada la respuesta a la petición presentada por el señor ENDIS GUERRERO LLERENA. La cual le fue comunicada el 25 de agosto de 2022, de forma negativa, y sustentada en una reserva legal de la documentación solicitada3. - A folios 54-55 del consecutivo “01Demanda.pdf” del expediente digital, viene probada la comunicación de la petición radicada el 28 de julio de 2022 por el señor ENDIS GUERRERO LLERENA.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimid ad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servici os públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
2 Folios 46-48 consecutivo “01Demanda.pdf” digital. 3 Folios 49-53 consecutivo “01Demanda.pdf” digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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- Se acreditó la solicitud de insistencia presentada por el señor ENDIS GUERRERO LLERENA, en fecha 30 de agosto de 20224.
5.2. Valoración probatoria de cara al marco jurídico.
Para el caso de marras, se tiene por demostrado que el señor Endis Guerrero Llerena, presentó derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar en
5.2. Valoración probatoria de cara al marco jurídico.
Para el caso de marras, se tiene por demostrado que el señor Endis Guerrero Llerena, presentó derecho de petición ante la Gobernación de Bolívar en fecha 28 de julio de 2022, solicitando:
“- Movimiento contable de las cuentas del gasto, clase 5, por valor total de $1.355.520.419.358 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2021, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel.
- Movimiento de la cuenta del gasto, clase 5 con saldos acumulados por valor total de $1.259.353.990.169 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2020, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel.
- Movimiento de la cuenta del gasto, clase 5 con saldos acumulados por valor total de $1.285.291.642.913 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2019, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel.
- Movimiento de la cuenta del gasto, clase 5 con saldos acumulados p or valor total de $1.341.567.923.439 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2018, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel.
- Movimiento de la cuenta del gasto, clase 5 con saldos acumulados por valor total de $1.218.683.338.936 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2017, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel”.
total de $1.218.683.338.936 del 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2017, a nivel sub auxiliar, detallado por terceros, en formato Excel”.
De igual forma, se tiene probado que la Gobernación de Bolívar emitió respuesta de fondo a la petición, negando el suministro de la información , la cual fue transcrita en el punto 3.2, del capítulo “de la respuesta a la petición” de esta providencia.
Sin embargo, el peticionario instauró recurso de insistencia ante la Gobernación de Bolívar argumentando que tiene derecho a que se le entregue información de lo solicitado, y, que no existe la reserva legal aducida por la accionada.
En ese orden, la Gobernación de Bolívar remitió la insistencia ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, para que se proceda a actuar en concordancia con el artículo 26 de la ley 1755 de 2015.
4 Folios 54-55 consecutivo “01Demanda.pdf” digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a estudiar de fondo el recurso de insistencia presentado por el señor Endis Guerrero Llerena , enfocándonos en las normas que sirvieron a la demandada para fundamentar el carácter reservado de las mismas.
De la normatividad y jurisprudencia arriba expuestas, se tiene que
insistencia presentado por el señor Endis Guerrero Llerena , enfocándonos en las normas que sirvieron a la demandada para fundamentar el carácter reservado de las mismas.
De la normatividad y jurisprudencia arriba expuestas, se tiene que certeramente el derecho de acceso a la información es la regla general, y que su eficacia trasciende el ámbito de la fundamentalidad para convertirse en la garantía de la convivencia de car a a la participación democrática, el ejercicio de los derechos sociales y políticos, y la garantía de la transparencia de la gestión pública, pues a través de él se activa el mecanismo del control ciudadano a la actividad de las autoridades del Estado.
Bajo esa óptica, la limitación en el acceso a la libertad de información por razones de reserva, debe ser analizado bajo condiciones restrictivas, en cuyo caso ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2007, arriba en cita, que la ley que la restringe debe ser “precisa y clara al definir qué tipo de información puede ser objeto de reserva”.
Bajando al caso que nos ocupa, se tiene que la misma se refiere a información contable de la entidad, para lo cual es pertinente definir qué se entiende por contabilidad pública.
El marco conceptual de la contabilidad pública, reglamentado por la resolución 222 de 2006, expedida por la Contaduría General de la Nación, señala que: “Desde el punto de vista conceptual y técnico, la Contabilidad Pública es una aplicación especializada de la contabilidad que, a partir de propósitos específicos, articula difer entes elementos para satisfacer las necesidades de información y control financiero, económico, social y
señala que: “Desde el punto de vista conceptual y técnico, la Contabilidad Pública es una aplicación especializada de la contabilidad que, a partir de propósitos específicos, articula difer entes elementos para satisfacer las necesidades de información y control financiero, económico, social y ambiental, propias de las entidades que desarrollan funciones de cometido estatal, por medio de la utilización y gestión de recursos públicos”. (Párr afo 31 – Plan General de Contabilidad Pública).
Como se infiere de lo anterior, la contabilidad pública se convierte en instrumento esencial a través del cual la ciudadanía ejerce el control que le es natural frente al manejo y gestión de los recurso s públicos por parte de la administración estatal y como tal tiene un carácter de público, excepto en aquellos aspectos en que la ley disponga que es reservado, como es el caso de los denominados gastos reservados dispuestos en la Ley 1097 de 2006.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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En lo que respecta a la Ley 1581 de 2012 específicamente en su artículo 4º5, se encuentra regulado lo referente a los principios rectores para el tratamiento de datos personales , es decir, no se establece de forma clara y precisa la reserva de la información financiera (movimientos contables de la cuenta de Gastos – Clase 5); ahora bien, específicamente el literal “h” señala que gozan de reserva los datos personales que no conten gan la naturaleza de p úblicos.
reserva de la información financiera (movimientos contables de la cuenta de Gastos – Clase 5); ahora bien, específicamente el literal “h” señala que gozan de reserva los datos personales que no conten gan la naturaleza de p úblicos. Por su parte esa misma ley define como dato personal: Cualquier información vinculada o que pueda asociarse a una o varias personas naturales determinadas o determinables; sin embargo, no establece esa ley cuales son los datos personales públicos y cuales los privados, sin embargo , acudiendo a otros normas de esa misma ley , nos encontramos que restringe los que definió como datos sensibles – articulo 5º, el cual no invocó la accionada – entre los cuales no se observa que se hallen los que normalmente van incluidos en los datos contables de la Cuenta de Gastos – Clase 5 de la Secretaría de Hacienda Departamental de Bolívar.
De otra parte, con relación al artículo 4 de ley 1266 de 2008 en forma idéntica consagra el principio de confidencialidad, esta ley define que es dato personal, dato público, privado y semiprivado, veamos:
“(…)
5 “ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS PARA EL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES. En el desarrollo, interpretación y aplicación de la presente ley, se aplicarán, de manera armónica e integral, los siguientes principios: a) Principio de legalidad en materia de Tratamiento de datos: El Tratamiento a que se refiere la presente ley es una actividad reglada que debe sujetarse a lo establecido en ella y en las demás disposiciones que la desarrollen; b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular;
b) Principio de finalidad: El Tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima de acuerdo con la Constitución y la Ley, la cual debe ser informada al Titular; c) Principio de libertad: El Tratamiento sólo puede ejercerse con el consentimiento, previo, expreso e informado del Titular. Los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin previa autorización, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento; d) Principio de veracidad o calidad: La información sujeta a Tratamiento debe ser veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible. Se prohíbe el Tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error; e) Principio de transparencia: En el Tratamiento debe garantizarse el derecho del Titular a obtener del responsable del Tratamiento o del Encargado del Tratamiento, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de datos que le conciernan; f) Principio de acceso y circulación restringida: El Tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y la Constitución. En este sentido, el Tratamiento sólo podrá hacerse por personas autorizadas por el Titular y/o por las personas previstas en la presente ley; Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en Internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido sólo a los Titulares o terceros autorizados conforme a la presente ley; g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas
g) Principio de seguridad: La información sujeta a Tratamiento por el responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento a que se refiere la presente ley, se deberá manejar con las medidas técnicas, humanas y administrativas que sean necesarias para otorgar seguridad a los registros evitando su adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento; h) Principio de confidencialidad: Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de us
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