TA BOL-13001233300020220049700-(20-10-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220049700-(20-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2022-00497-00
Código: FCA - 008
Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 018/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D.T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veinti dós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicado 13001-23-33-000-2022-00497-00
Accionante MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO
miltonjosepereirablanco@gmail.com Accionado
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CANAL
DEL DIQUE - CARDIQUE
notificacionesjudiciales@cardique.gov.co
NACIÓN - MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y
DESARROLLO SOSTENIBLE
procesosjudiciales@minambiente.gov.co
Tema CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – RESOLUCIÓN 1263 DEL 11 DE JULIO DE 2018 –
SOSTENIBILIDAD Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS
ECOSISTEMAS DE MANGLAR.
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento presentado por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO , en
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala No. 002 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de cumplimiento presentado por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO , en nombre propio, contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. Hechos de la demanda planteados por las accionantes.
Se señalan en lo relevante como fundamentos fácticos de la demanda los siguientes:
Mediante Resolución 1263 del 11 de julio de 2018, el Ministerio de Ambiente actualizó las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral
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de los ecosistemas de manglar. Allí, se estableció el deber de zonificar los manglares con fines de manejo, a fin de garantizar su conservación , así como, la obligación para las Corporaciones Autónomas Regionales de preparar lineamientos de manejo integrado , los cuales serán adoptados mediante acto administrativo por el consejo directivo de la autoridad ambiental competente.
como, la obligación para las Corporaciones Autónomas Regionales de preparar lineamientos de manejo integrado , los cuales serán adoptados mediante acto administrativo por el consejo directivo de la autoridad ambiental competente.
Relata que dicha resolución impone a l as Corporaciones Autónomas Regionales a que entreguen al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un período máximo de treinta ( 30) días hábiles , contados a partir de su expedición, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado para la unidad o unidades de manejo de interés, así como también, se indica que en un periodo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación de l acto en comento, se deberán actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, esto es, los referidos en la Resolución 0721 de 2002.
Con fundamento en lo anterior, relata el actor que a CARDIQUE como autoridad ambiental, y el Ministerio de Ambiente le corresponde elaborar:
- La zonificación los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018. - Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción. - Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005.
En este sentido, afirma que el día 22 de agosto de 2022 solicitó mediante petición electrónica a CARDIQUE y al Ministerio de Ambiente que
que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005.
En este sentido, afirma que el día 22 de agosto de 2022 solicitó mediante petición electrónica a CARDIQUE y al Ministerio de Ambiente que acreditaran el cumplimiento de las obligaciones de que trata la Resolución 1263 de 2018 y a su vez advirtió a los mismos de la renuencia de que trata la Ley 393 de 1997.
Alega la parte actora que a la fecha no ha recibido respuesta por parte de CARDIQUE, empero si del Ministerio de Ambiente, quien el 25 de agosto del año en curso manifestó que mediante oficio allegado el 26 de enero de 2022, la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE presentó ante dicha cartera ministerial el documen to denominado “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE”, que abarca el primer momento del proceso13001-23-33-000-2022-00497-00
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de ordenamiento, y que tiene que ver con la “ caracterización, diagnóstico y zonificaci ón del manglar ”, y, actualmente se encuentra estudiándolo a fin de emitir concepto técnico de adopción o no de la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar.
estudiándolo a fin de emitir concepto técnico de adopción o no de la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar.
Finalmente indica: “ Los plazos consagrados para el cumplimiento de las anteriores obligaciones de hacer se encuentran vencidos, y a la fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado mediante Resolución 1263 de 2018.
Siendo, así las cosas, se evidencia un incumplimiento flagrante y constante a las disposiciones de que trata la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, teniendo en cuenta que no se ha demostrado por parte de CARDIQUE y del Ministerio de Ambiente el cumplimiento de las disposiciones normativas alegadas incumplidas”.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que:
“Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible el cumplimiento inmediato a la Resolución 1263 del 11 de Julio de 2018, con ocasión a sus competencias, en especial l as relacionadas en los artículos 6, 7 y 9, así:
A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018.
B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción.
C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año
2005”.
3.1.3 De la norma cuyo cumplimiento se persigue.
su jurisdicción.
C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año
2005”.
3.1.3 De la norma cuyo cumplimiento se persigue.
Que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 1263 del 11 de julio de 2018 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente , específicamente lo relativo a:
A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018.13001-23-33-000-2022-00497-00
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B. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares, dentro de su jurisdicción.
C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año
2005.
3.2. CONTESTACIÓN.
3.2.1. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE2.
La entidad accionada presentó escrito de contestación de la demanda y manifiesta en lo relevante que no se debe acceder a la solicitud de ordenar el cumplimiento de la Resolución No 1263 del 11 de julio d e 2018, en consideración que esta se ha venido cumpliendo.
Para el efecto aduce que la zonificación de los manglares fue elaborada
el cumplimiento de la Resolución No 1263 del 11 de julio d e 2018, en consideración que esta se ha venido cumpliendo.
Para el efecto aduce que la zonificación de los manglares fue elaborada por CARDIQUE en el año 2001, aprobada mediante Resolución No 0721 de 2002 por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, lo cual constituye el primer momento del proceso de ordenamiento, establecido en el artículo 8 de la Resolución 1263 de 2018; a su vez, se actualizaron los estudios de zonificación existentes los cuales fueron evaluados por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y posteriormente devueltos a CARDIQUE el 16 de Septiembre de la presente anualidad, realizando una serie de recomendaciones que se encuentran en el concepto técnico del 16 de septiembre de 2022, por parte de la cartera ministerial.
Así lo afirma en la demanda: “En concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la resolución 1263 de 2018, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estudio el documento de actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE” presentado por mi representada y mediante oficio 22012022E2010849 de 16 de septiembre de 2022, presenta las sugerencias realizadas por parte de esta cartera ministerial al proceso de orden amiento del manglar en jurisdicción de C ARDIQUE, las cuales serán evaluadas e incorporadas en los documentos del “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar
esta cartera ministerial al proceso de orden amiento del manglar en jurisdicción de C ARDIQUE, las cuales serán evaluadas e incorporadas en los documentos del “Ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de la corporación autónoma regional de canal del Dique –CARDIQUE”.
De lo anterior, se tiene que a la fecha, CARDIQUE se encuentra en etapa de evaluación de las recomendaciones y ajustes expuestas por el Ministerio de
2 Consecutivo “07ContestaciónCardique.pdf” digital13001-23-33-000-2022-00497-00
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Ambiente, las cuales serán incorporadas en el documento final que contenga la actualización de la zonificación de manglar de nuestra jurisdicción, esto es, la adopción de la caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar” dando paso al segundo momento del proceso de ordenamiento, que corresponde a la “definición particular de lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación”.
Señala que previo a lo anterior, efectuó estudios previos para la respectiva contratación y ejecutó las actividades de la referencia a través de contrato 092 de 2020; dichas actividades se ejecutaron entre finales del año 2020 y el
Señala que previo a lo anterior, efectuó estudios previos para la respectiva contratación y ejecutó las actividades de la referencia a través de contrato 092 de 2020; dichas actividades se ejecutaron entre finales del año 2020 y el año 2021, es decir, que estos se encuentran en fase de ajustes atendiendo las recomendaciones dadas por el ministerio el 16 de septiembre de la presente anualidad.
Por todo lo discurrido, expone que CARDIQUE ha dado inicio al primer momento del proceso de ordenamiento del manglar, y una vez surta esté se continuará con la preparación y adopción de los “lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación” para que todo esto se materialice se requiere que el Ministerio de A mbiente y Desarrollo Sostenible se pronuncie sobre la adopción o no del proceso de ordenamiento del manglar, previo se hayan realizados las respectivas sugerencias realizadas por el ministerio, por lo que, no se le puede imputar responsabilidad a CARDIQUE en lo referente al cumplimiento de la Resolución No 1263 de 2018.
3.2.2. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible3.
El accionado argumenta que en el presente caso no se configuran los presupuestos para la viabilidad del medio de control de la referencia , teniendo en cuenta que la cartera ministerial no se encuentra renuente a cumplir, sino que se encuentra adelantando las obligaciones que le corresponden, en punto a darle cumplimiento a la normatividad vigente relacionada.
Afirma que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique
cumplir, sino que se encuentra adelantando las obligaciones que le corresponden, en punto a darle cumplimiento a la normatividad vigente relacionada.
Afirma que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE presentó ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible la “Propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar”. Dicha cartera ministerial mediante oficio con radicado número
3 Consecutivo “08ContestaciónMinambiente.pdf” digital13001-23-33-000-2022-00497-00
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22012022E2010849 del 16 de septiembre de 2022 remitió concepto técnico a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE en relación con la “Propuesta de ajuste y actualización de la zonificación de manglar”; por lo que, con ello manifiesta dar cumplimiento a lo establecido en la norma presunta mente incumplida, emitiendo el concepto técnico pertinente a CARDIQUE para que dicha entidad revise las sugerencias dadas y presente nuevamente ajustado el documento para la posterior emisión del acto administrativo que adoptará la propuesta presentada por la autoridad ambiental regional.
En lo que respecta a la pretensión del actor relativa a la zonificación de los mangles con fines de manejo, señala que la zonificación (definición de
la autoridad ambiental regional.
En lo que respecta a la pretensión del actor relativa a la zonificación de los mangles con fines de manejo, señala que la zonificación (definición de zonas de manejo) hace parte de la “caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar”, y que la formulación de los “lineamientos de manejo integrado para cada una de las zonas precisadas en los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación” se aborda de manera posterior a la realización de los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación del manglar.
En palabras de esa agencia ministerial: “En este orden de ideas el numeral A señalado por el accionante está incluido en el numeral C, pues para poder establecer la zonificación, previamente se debe surtir el proceso de caracterización y diagnóstico”.
También relata que, está a la espera que la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique –CARDIQUE dé alcance a lo sugerido en el concepto técnico remitido mediante oficio con radicado número 22012022E2010849 del 16 de septiembre de 2022, para proceder a proyectar, de ser del caso, el acto administrativo correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Resolución 1263 de 2018.
En este orden de ideas, afirma que se encuentra en trámite el ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4 de la ley 2243
2018.
En este orden de ideas, afirma que se encuentra en trámite el ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de CARDIQUE, en cumplimiento de lo señalado en el artículo 4 de la ley 2243 de 2022 y en el artículo 10 de la Resolución 1263 de 2018, por lo que no podría considerarse que existe una renuencia de las entidades competentes al respecto.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.13001-23-33-000-2022-00497-00
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3.3.1. Trámite procesal de primera instancia.
El veintidós (22) de septiembre de dos mil veint idós (2022) fue repartido el presente proceso y asignado al Despacho del Magistrado Ponente. Con auto de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil vein tidós (2022) se admitió la demanda de la referencia.
3.3.2. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no emitió concepto de fondo.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA. No se advierten vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V.- CONSIDERACIONES
procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA. No se advierten vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
Conforme lo establecido en la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encuentra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible han incumplido los términos previstos en la Resolución 1263 del 2018 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, relativa al ajuste y actualización de la zonificación de manglar para la jurisdicción de
CARDIQUE?
5.3. Tesis de la Sala.13001-23-33-000-2022-00497-00
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La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que dentro del caso sub -examine no se encuentra acreditado que las entidades accionadas han desatendido sus obligaciones contenidas en la Resolución 1263 de 2018, por el contrario , con las probanzas se advierte que estas han ejecutado acciones afirmativas en el marco de sus
las entidades accionadas han desatendido sus obligaciones contenidas en la Resolución 1263 de 2018, por el contrario , con las probanzas se advierte que estas han ejecutado acciones afirmativas en el marco de sus competencias de cara al acto presuntamente incumplido.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. De la acción de cumplimiento.4
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, como un mecanismo cuya finalidad es hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos que han impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.
Acorde con lo anterior, establece el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 que la acción de cumplimient o procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 5, basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son:
en la misma ley.
Al respecto, la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado 5, basada en las normas constitucional y legal referidas, ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son:
a. Que el deber jurídico que se pide hace r cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes. (art. 1°)
4 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias, sentencia de 15 de diciembre de 2016, Expediente: 25000-23-41-000-2016-00814-01; 26 de mayo de 2016, Expediente: 52001-23-33-000-2016-00136-01, con ponencia de Alberto Yepes Barreir o. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, radicación 11001-33-42-048-2016-00636-01 CP. Lucy Jeannette Bermúdez (E) 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón, Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU).13001-23-33-000-2022-00497-00
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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
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b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejer cicio de funciones públicas, frente a quien se reclama su cumplimiento. (arts. 5° y 6°)
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan ded ucir su inminente incumplimiento. (art. 8°)
d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente. (art. 9°)
e. Que la norma cuyo cumplimiento se persigue no sea de aquellas que establezcan gastos (parágrafo del art.9° - Ley 393 de 1997), salvo que la erogación ya esté contemplada en el presupuesto de apropiaciones.
f. Si se persigue el cumplimiento de un acto administrativo de contenido particular es preciso que quien acciona esté legitimado.6
Ahora bien, en relación con la procedencia de la acción de cumplimiento como mecanismo principal para hacer cumplir la Ley, es necesario considerar que en sentencia C -193 de 1998, la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “la norma o” de l inciso segundo del
como mecanismo principal para hacer cumplir la Ley, es necesario considerar que en sentencia C -193 de 1998, la Corte Constitucional al declarar inexequible la expresión “la norma o” de l inciso segundo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por limitar la acción de cumplimiento en relación con la Ley y los actos administrativos generales, dijo:
“… cuando se trata de asegurar el efectivo cumplimiento de la ley material, esto es, de norma s generales, impersonales y abstractas, es indudable que el instrumento de protección creado por el Constituyentela acción de cumplimientoes el único mecanismo directo idóneo, razón por la cual no le es permitido al legislador crear mecanismos subsidiarios o paralelos para asegurar dicho cumplimiento.
Iguales consideraciones son válidas con respecto a los actos
6 En sentencia de 5 de febrero de 1999, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con Ponencia de Julio Correa Restrepo dijo: “De lo anterior se deduce que cua lquier persona, sin acreditar interés para demandar puede reclamar que se haga efectivo el cumplimiento de una norma de carácter general, pero cuando lo que se pretende hacer efectivo es el cumplimiento de una ley en sentido formal o un acto administrativo de carácter particular ante la Administración, se hace necesario que sea el titular del derecho lesionado”.13001-23-33-000-2022-00497-00
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administrativos de contenido general que por contener normas de carácter objetivo impersonal y abstracto, son equivalentes materialmente a las leyes.
Dada la generalidad de las leyes y actos administrativos, esto es, en cuanto están referidos a una serie indeterminada de personas, situaciones o cosas, no puede pensarse en que exista un afectado concreto por sus disposiciones. De ahí que toda persona, na tural o jurídica, movida por la satisfacción de los intereses públicos o sociales, esto es, el respeto por la vigencia y realización del derecho objetivo, este habilitada para promover su cumplimiento, más aún si se tiene en cuenta que en estos casos el Constituyente creó la acción consagrada en el artículo 87 de la Carta Política, como instrumento procesal principal para hacer efectivo el cumplimiento de leyes y actos administrativos, pues el ordenamiento jurídico no contemplaba instrumentos procesales dir ectos destinados a lograr este propósito. En efecto, con anterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991, el incumplimiento de la ley o del acto administrativo daba lugar a poder exigir responsabilidad por omisión ante la jurisdicción de lo contencio so administrativo, a través de la acción de reparación directa. Actualmente, toda persona dispone de la acción de cumplimiento para exigir a la autoridad renuente a cumplir la ley o el acto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que
sin perjuicio de la responsabilidad que pueda derivarse del incumplimiento o del cumplimiento tardío de sus obligaciones.
Por el contrario, cuando se trata de actos administrativos subjetivos, que crean situaciones jurídicas individuales, concretas y particulares, el cumplimiento efectivo del respectivo acto interesa fundamentalmente a la esfera particular de la persona y no a la que corresponde a la satisfacción de los intereses públicos y sociales. Por ello se justifica constitucionalmente, por considerarse razonable y no afectar el contenido esencial de la norma del artículo 87 constitucional, la previsión del legislador, en el sentido de que, en tales casos, el afectado, o sea, a quien se le lesiona directamente su derecho pueda acudir a los mecanismos ordinarios que también éste ha instituido para lograr el cumplim iento de tales actos…”.
5.4.2. De la norma cuyo cumplimiento se solicita.
La parte actora alega como mandato incumplido la Resolución 1263 del 11 de julio de 2018, específicamente lo relacionado con:
A. La zonificación de los manglares con fines de manejo, dentro de su jurisdicción de acuerdo con la Resolución 1263 de 2018.13001-23-33-000-2022-00497-00
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C. Actualizar los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año
2005.
Ahora bien, de la lectura del acto presuntamente incumplido de cara a establecer el o los articulados que alega el accionante, advierte la Sala que estos corresponden al parágrafo del artículo 12 , y, el artículo 20 de la Resolución 1263 de 2018, veamos:
“Artículo 12. Evaluación y adopción de los lineamientos de manejo integrado de los manglares. Los lineamientos de manejo integrado de los manglares preparados por las Corporaciones Autónomas Regionales serán objeto de adopción mediante acto administrativo por el consejo directivo de la autoridad ambiental competente.
Parágrafo. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán entregar al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible , en un período máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de su expedición, el acto administrativo por el cual se aprueban los lineamientos de manejo integrado para la unidad o unidades de manejo de interés”.
“Artículo 20. Actualización de los estudios existentes. Serán objeto de actualización, en un periodo máximo de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, los que corresponde a
contados a partir de la publicación del presente acto administrativo, los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación que hayan sido aprobados con anterioridad al año 2005, los que corresponde a los referidos en la Resolución 0721 del 2002…”.
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.1. Hechos probados.
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
➢ Petición elevada por el señor MILTON JOSÉ PEREIRA BLANCO en fecha 22 de agosto de 2022 ante la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique – CARDIQUE y ante el Ministerio de Ambiente y13001-23-33-000-2022-00497-00
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SENTENCIA No. 018/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Desarrollo Sostenible , en la que solicita el cumplimiento de la Resolución 1263 de 20187. ➢ Resolución 1263 del 11 de julio de 2018 “ Por medio de la cual se actualizan las medidas para garantizar la sostenibilidad y la gestión integral de los ecosistemas de manglar, y se toman otras determinaciones”8. ➢ Oficio 22012022E2007320 de fecha 25 de agosto de 2022, suscrito por el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual da respuesta a la petición elevada por el señor Milton
el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través del cual da respuesta a la petición elevada por el señor Milton José Pereira Blanco, el 22 de agosto de 20229. ➢ Oficio 22002022E2009596 de fecha 7 de septiembre de 2022, suscrito por el Director Técnico de la Dirección de Asuntos Marinos, Costero
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