TA BOL-13001233300020220061900-(28-11-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220061900-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C ., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 11 de mayo de 20221, Gustavo Fraija Abuabara instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2:
en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja n los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2:
“1.-) Aplicar el precedente jurisprudencial sobre prescripción de derechos laborales, hacer la valoración de las pruebas omitidas, de las pruebas no tenidas en cuenta por el juzgado accionado, y de las pruebas no controvertidas por la parte demandada.
2.-) Ordenar a la Juzgado Segundo Administrativo Oral, proferir una nueva sentencia dentro del mencionado proceso, en la que se considere, el principio de interpretación razonable, de manera proporcionada, razonable, equitativa y verdaderamente justa, sobre el principio jurídico in dubio pro operario y con observancia del “precedente constitucional en materia de prescripción”
5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
6. (1) Mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones, dentro del proceso que presentó en contra de la E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) y en la que declaró lo siguiente: (a) nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el accionante y la E.S.E.; ( b) pago del reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales al actor, entre los meses de agosto a diciembre de 2018, y el 1 de abril al 27 de mayo de 2019 ; y, (c) pago de los valores indexados;
laborales y prestaciones sociales al actor, entre los meses de agosto a diciembre de 2018, y el 1 de abril al 27 de mayo de 2019 ; y, (c) pago de los valores indexados; además expreso que (2) el accionado, en la providencia aludida reconoció 7 de los 60 meses solicitados, los cuales estos últimos fueron probados dentro del proceso.
1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folios 12-13, Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Folios 1 – 2. Archivo digital “01DemandayAnexos”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 6
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SENTENCIA No. /2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
3.2. Trámite desarrollado
7. La acción fue presentada y repartida el 11 de noviembre de 20224, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 7 , y
mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 7 , y requiriéndose para que dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculada
8. El Juez Tercero Administrativo de Cartagena rindió informe8 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencia, puesto que: (i) la decisión reprochada fue dictada por funcionaria competente, (ii) el proceso se ha surtido conforme al procedimiento previsto por la ley, (iii) el auto cuestionado se motivó en debida forma, conforme las normas legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables, sin que exista contradicción entre la motivación y la decisión, (iv) se respetó el precedente; y (v) no se configuró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también señaló (2) que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, no procede respecto de decisiones judiciales donde esté pendiente la decisión de recursos, como en este caso, en el que se concedió la apelación formulada por la E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) contra la sentencia que concedió parcialmente las pretensiones.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas
que concedió parcialmente las pretensiones.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 10) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “04NotificaciónAcuseAutoAdmite” 8 Archivo Digital “05InformeTutelaJuzgadoSegundo” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
7 Archivo Digital “04NotificaciónAcuseAutoAdmite” 8 Archivo Digital “05InformeTutelaJuzgadoSegundo” 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 6
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5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir sentencia de primera instancia, por medio del
5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir sentencia de primera instancia, por medio del cual concedió 7 de los 60 meses solicitados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó , los cuales presuntamente fueron probados en el transcurso del proceso.
18. Para tal fin, deberá comprobarse previamente si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela c ontra providencias judiciales.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de
de tutela contra providencia judicial
21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiari edad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por esa misma Corporación.
22. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 15, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena
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23. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:
24. Requisitos generales o adjetivos
25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;
(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación
o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; (v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
26. Requisitos específicos o de procedencia material
27. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.
5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
28. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 16. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
5.6. Caso concreto
defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
5.6. Caso concreto
29. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quien, mediante sentencia de 5 de agosto de 2022, dictado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13001333300220210027200, reconoció 7 de los 60 meses solicitados en la demanda, los cuales fueron a su juicio probados.
16 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa d e los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en es tos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 17 Sentencia T-103 de 2014.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 5 de 6
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30. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo
siguiente:
“Para este despacho entonces se tiene claro que el demandante demuestra que si prestó sus servicios para la entidad demandada como conductor de ambulancia terrestre, más lo que no está claro es el tiempo que duro realizando dicha tarea, pues en la demanda se asegura que fue durante el periodo comprendido entre el 3 de marzo de 2014, hasta el 27 de mayo de 2019 pero la demandada solo reconoce que en sus archivos aparecen registros es del año 2019.
El despacho entonces tendrá por demostrado que los únicos tiempos de prestación de servicios como conductor de ambulancia que se demuestran son los de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y los meses de abril y mayo de 201 9, tal como se deduce de los comprobantes de egreso arriba mencionados.
De dichos documentos aportados por el demandante, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el mérito probatorio que a ellos confiere el ordenamiento procesal, anota el Despacho que los mismos gozan de la presunción de autenticidad11, ya que los mismos fueron aportados al expediente por el
mérito probatorio que a ellos confiere el ordenamiento procesal, anota el Despacho que los mismos gozan de la presunción de autenticidad11, ya que los mismos fueron aportados al expediente por el demandante y la entidad demandada habiendo tenido la oportunidad para hacerlo, en ninguna de las oportunidades conferidas, los tacho de falsos o apócrifos, ni se les controvirtió su veracidad.
Lo anterior entonces ratifica la existencia del primero de los elementos que singularizan la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio”
31. Frente a la señalada decisión , se verificó que: (i) se notificó el 1 0 de agosto de 202218 ; (ii) el 22 del mismo mes y año, la E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) presentó recurso de apelación19; y (iii) el 11 de noviembre de 2022, el accionado concedió la apelación, estando el proceso pendiente para reparto ante ésta corporación.
32. Al respecto, sea lo primero recordar, que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:
(i) si e l proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su n aturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
33. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del
judiciales.
33. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, la providencia objeto de reproche – sentencia de 5 de agosto de 2022 – se notificó el 1 0 de agosto de 2022, la cual fue apelada por parte de la E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) y no por parte de la actora al descartar con ello la interposición de recursos ; escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos.
34. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre el rec onocimiento de periodos
18 Archivo digital: “38-2021-00272notificaciondesentencia”, carpeta “06ExpedienteDigital007-2021-00272” 19 Archivo digital: “33-1RecepcionElectronicaRecurso” y “33RecursodeApelacion”, carpeta “06ExpedienteDigital007-2021-00272”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena
Radicado 13-001-23-33-000-2022-00619-00 Accionante Gustavo Fraija Abuabara Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E Hospital José Rudecindo López del Municipio de Barranco de Loba (Bolívar) Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 6
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laborales de los cuales se describe el material probatorio aportado , sin que ello , afecte directamente al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela, la actora no acudió en su oportunidad para recurrir la providencia aludida.
35. En conclusión , al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
VI.– DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia relacionados con la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito
Judicial de Cartagena.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.
LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Magistrado
OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA
Magistrado