TA BOL-13001233300020220062600-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020220062600-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
AUTO INTERLOCUTORIO No. 01 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Acción Cumplimiento Radicado 13001-23-33-000-2022-00626-00 Demandante Miguel Ángel Taján de Ávila Demandado Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ Magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Terminación anticipada del proceso
II. PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
III. ANTECEDENTES
3.1. La demanda (documento No. 1 del expediente digital)
a). Pretensiones.
El señor Miguel Ángel Taján de Ávila presentó acción de cumplimiento contra la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - DEAJ, en la que solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: Que se declare que la Nación - Rama Judicial del poder público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha incumplido el deber legal que se deriva de los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A. y de lo C.A., al haber impedido la remisión y recepción de memoriales y
Judicial ha incumplido el deber legal que se deriva de los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A. y de lo C.A., al haber impedido la remisión y recepción de memoriales y peticiones a través de los buzones de correo electrónico de los despachos judiciales y de las dependencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por fuera de los días y horarios hábiles o de atención al público.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, se ordene a la Nación - Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dar cumplimiento al deber legal que se deriva de los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A. y de lo C.A., en el sentido de levantar el bloqueo de las cuentas de correo electró nico de todos y cada uno de los despachos judiciales del país y de las dependencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para la recepción de memoriales y peticiones por fuera de los días y horarios hábiles o de atención al público.
TERCERO: Que se ordene a la Nación – Rama Judicial del Poder Público – Consejo Superior De La Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los usuarios de la función pública de administración de justicia, y a la comunidad en general, el derecho a presentar memoriales y peticiones, a través de medios electrónicos, por fuera de los días y horarios hábiles o de atención al público.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
por fuera de los días y horarios hábiles o de atención al público.Código: FCA - 008
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b). Hechos.
Para sustentar sus pretensiones el accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
El día domingo 16 de octubre de 2022 remitió en su condición de abogado litigante memoriales a distintos despachos judiciales, los cuales enviaron una respuesta automática en el que se informaba que el correo no podía ser entregado con ocasión a “una regla de flujo de correo personalizada creada por un administrador en cendoj.ramajudicial.gov.co ha bloqueado el mensaje”.
Consultó con distintos funcionarios de despachos judiciales quienes le manifestaron verbalmente que el Consejo Superior de la Judicatura y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impartieron instrucciones para que los buzones de correo institucional fueran deshabilitados en los días y horas inhábiles.
La entidad accionada incumple los ordenado con los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A.C.A., que permiten el envío de memoriales a través de canales digitales por fuera de horario hábil de atención al público.
El 18 de octubre de 2022 solicitó a la accionada el cumplimiento de los artículos antes citados, y por ende el desbloqueo de los correos electrónico de los despachos judiciales en horario inhábil, quien manifestó que esa medida fue
El 18 de octubre de 2022 solicitó a la accionada el cumplimiento de los artículos antes citados, y por ende el desbloqueo de los correos electrónico de los despachos judiciales en horario inhábil, quien manifestó que esa medida fue tomada con ocasión al acuerdo colectivo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y las organizaciones sindicales de la Rama Judicial 2021 -2022 de 11 de octubre de 2021, relacionado con la desconexión virtual.
3.2. Contestación
3.2.1. La Nación – Rama Judicial (archivo No. 9 del expediente digital) sostuvo, en resumen, que el numeral 1º del artículo 5 del CPACA dispone que “las actuaciones podrán ser adelantadas o promovidas por cualquier medio tecnológico o electrónico disponible en la entidad o integradas en medios de acceso unificado a la administración pública, aún por fuera de las horas y días de atención al público”, pero dicha norma que si bien contempla un derecho y no un mandamiento imperativo, se contrapone al derecho de los funci onarios o empleados a la desconexión laboral, tal como lo manifestó el Consejo de Estado en providencia de 18 de noviembre de 2021 dentro del proceso radicado con el No. 68001-23-33-000-2021-00699-01.
Adujo que los hechos planteados por el actor fueron objeto de decisión dentro de una acción de tutela dentro de la cual se ordenó que, en el término de 2 meses elCódigo: FCA - 008
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Consejo Superior de la Judicatura reglamentara la presentación de memoriales, a través de correos electrónicos en horarios no hábiles.
Concluyó que los memoriales presentados por fuera del horario laboral dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura, se entenderá recibido a la primera hora del día hábil siguiente y tal circunstancia no atenta contra el derecho de acceso a la administración de justicia o a la posibilidad de presentar peticiones.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 393 de 1993 y el 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada en contra de la sentencia de primera instancia.
4.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirma el demandante, los correos institucionales de la Rama Judicial no permiten la recepción de memoriales por fuera del horario laboral, y si tal circunstancia es constitutiva de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A.C.A. 4.3. Tesis de la Sala.
La Sala dará por terminado de manera anticipada el asunto de la referencia, en aplicación del artículo 19 de la Ley 393/97, pues antes de profiriese la sentencia
4.3. Tesis de la Sala.
La Sala dará por terminado de manera anticipada el asunto de la referencia, en aplicación del artículo 19 de la Ley 393/97, pues antes de profiriese la sentencia de primera instancia, las entidades accionadas ordenaron el desbloqueo de los correos electrónicos de los despachos judiciales del país, incluso en horarios inhábiles, actuación perseguida por el actor en la presente acción.
4.4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.4.1. Generalidades de la acción de cumplimiento.
La acción de cumplimiento fue instituida por el constituyente en el artículo 87 de la Carta Política y su desarrollo legal se materializó en la Ley 393 de 1997, cuya finalidad es, hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.Código: FCA - 008
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De conformidad con el artículo 8° de la ley ibídem, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos
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De conformidad con el artículo 8° de la ley ibídem, la acción procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir el inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos y contra los particulares de conformidad con lo consagrado en la misma ley.
4.4.2 Procedencia de la acción de cumplimiento
Para que proceda la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997 ha establecido unos requisitos, los cuales deben ser cumplidos previo el análisis de fondo de la misma, requisitos que a continuación se reseñan.
El artículo 8° ibídem determinó la procedencia de la acción así:
“Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisi ones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrati vo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acció n popular para la reparación del derecho.”
A su vez, en el artículo 9° ídem se reguló la improcedibilidad de la acción de cumplimiento, así:
Artículo 9º.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. (Inciso 2 declarado EXEQUIBLE, excepto la expresión "la norma o" que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Const itucional Sentencia C-193 de 1998Código: FCA - 008
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Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el
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Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos . Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998.
De conformidad con las normas antes citadas, para que proceda la acción de cumplimiento se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
a). Que se haya constituido en renuencia a la entidad demandada y que esta haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. b). Que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; c). Que no exista otro medio judicial, y; d). Que no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Sin embargo, se recuerda que existe la posibilidad de estudiar el fondo de la estudiada acción, aun cuando en principio la acción no sea procedente, si se halla plenamente ac reditado que se está ante la presencia de un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Sobre este último punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado los parámetros para establecer cuándo se está frente a un perjuicio irremediable, saber: “Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de
saber: “Frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circ unstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos -, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.”1
4.4.3. Caso concreto.
4.4.3.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Capturas de pantallas de la respuesta automática enviada desde el correo
postmaster@cendoj.ramajudicial.gov.co en la que informa el bloqueo de un mensaje enviado a correo electrónico de despachos judiciales con ocasión al envío del mismo por fuera del horario laboral (fs. 22 - 31 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Solicitud realizada por el actor al C.S.J. en la que solicitó que se impartiera las instrucciones necesarias para que los buzones de correo electrónico de los despachos judiciales del país, y de las dependencias de la Dirección Ejecutiva
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, Tdespachos judiciales del país, y de las dependencias de la Dirección Ejecutiva
1 Ver, entre muchas otras, las Sentencias C-531/93, T-458/94, SU-1193/00, T-751/01, T-290/05, T153/06, T-335/07, T-628/08, T-136/10 de la H. Corte Constitucional.Código: FCA - 008
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de Administración Judicial, permanecieran habilitados para recibir memoriales sin restricción horaria (fs. 18 – 21 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Oficio No. DEAJGPETO22-252 de 28 de octubre de 2022 , por medio del cual el director administrativo – Coordinación Grupo Proyectos Especiales de Tecnología del Consejo Superior de la Judicatura responde la solicitud anterior (fs. 34 – 38 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Oficio DEAJGPETO23-4 suscrito el 20 de enero de 2023 , por medio del cual el director administrativo – Coordinación Grupo Proyectos Especiales de Tecnología del Consejo Superior de la Judicatura informa a este Tribunal sobre el estado actual del desbloqueo de los correos electrónicos de los despachos judiciales del país en horarios inhábiles (fs. 4 - 5 del archivo No. 21 del expediente digital).
- Oficio CDJO23 -113 suscrito el 20 de enero de 2023 , por medio del cual la
país en horarios inhábiles (fs. 4 - 5 del archivo No. 21 del expediente digital).
- Oficio CDJO23 -113 suscrito el 20 de enero de 2023 , por medio del cual la directora del centro de documentación judicial del Consejo Superior de la Judicatura informa a este Tribunal sobre el estado actual del desbloqueo de los correos electrónicos de los despachos judiciales del país en horarios inhábiles
(archivo No. 22 del expediente digital).
- Oficio PCSJO23 -52 suscrito el 20 de enero de 2023 , por medio del cu al el presidente del Consejo Superior de la Judicatura informa a este Tribunal sobre el estado actual del desbloqueo de los correos electrónicos de los despachos judiciales del país en horarios inhábiles (archivo No. 25 del expediente digital).
4.4.3.1. Análisis de las pruebas frente al marco jurídico.
El actor manifestó, en resumen, que a los usuarios de la administración de justicia se les impide el envío de peticiones y memoriales a los distintos despachos judiciales del país en horarios inhábiles, situación que a su juicio incumple lo establecido en los artículos 5.1 y 7.6 del C.P.A.C.A., que establece, como derecho de las personas ante las autoridades, el de presentar peticiones en cualquiera de sus modalidades, (…) aún por fuera de las horas y días de atención al público. Y como, deberes de las autoridades en la atención al público, el de tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de ibidem.
Al proceso se allegaron certificaciones por parte del director administrativo –
las autoridades en la atención al público, el de tramitar las peticiones que lleguen vía fax o por medios electrónicos, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 de ibidem.
Al proceso se allegaron certificaciones por parte del director administrativo – Coordinación Grupo Proye ctos Especiales de Tecnología, de la directora delCódigo: FCA - 008
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centro de documentación judicial y del presidente del Consejo Superior de la Judicatura, en los que dieron cuenta que a partir del 19 de diciembre de 2022 las reglas de bloqueo dejaron de aplicarse a todas las cuentas de correo de los despachos y se aportó igualmente certificación por parte de la dependencia de soporte correo electrónico del C.S.J. que dio cuenta de la desactivación del bloqueo referido, así:
“Dando respuesta a la solicitud según lo autorizado siendo las 9:20 am del 15/12/2022 por parte de la mesa especializada en correo electrónico y office 365 se procede a desactivar manualmente la regla.
Por parte de la mesa especializada en correo electrónico y office 365 se han realizado múltiples validaciones donde se ha idenficado que la restricción de recepción de mensajes fuera del horario hábil actualmente se encuentra desactivada incluso en horario s no hábiles, por lo que las cuentas de correo electrónico instruccionales que hagan parte de la restricción para recepción de mensajes se encuentran recibiendo mensajes de correo electrónico fuera del horario hábil”.
desactivada incluso en horario s no hábiles, por lo que las cuentas de correo electrónico instruccionales que hagan parte de la restricción para recepción de mensajes se encuentran recibiendo mensajes de correo electrónico fuera del horario hábil”.
Advierte este Tribunal que antes de proferirse la sentencia de primera instancia dentro de la acción de la referencia, las entidades accionadas ordenaron el desbloqueo de los correos electrónicos de los despachos judiciales del país, incluso en horarios inhábiles, actuación perseguida por el actor, por lo que hay lugar a dar por terminado el proceso de conformidad con el artículo 19 de la Ley 393/97, según el cual “si estando en curso la acción de cumplimiento, la persona contra quien se hubiere dirigido la acción desarrollare la conducta requerida por la ley o el acto administrativo , se dará por terminado el trámite de la acción , dictando auto en el que se declarará tal circunstancia y se condenará en costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 de esta Ley”.
La Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, porque de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso2 “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación” , lo que no ocurrió en el presente asunto, pues no se demostró que la parte demandante incurrió en erogaciones para acudir al proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de
acudir al proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
2 Aplicable a las acciones de cumplimiento por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del artículo 30 de la ley 393 de 1997.Código: FCA - 008
Versión: 03
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V. FALLA PRIMERO: Dar por terminado de manera anticipada la acción de cumplimiento de la referencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta oportunidad
TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente en el sistema de gestión SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados