TA BOL-13001233300020230000600-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230000600-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 005 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00006-00 Demandante Oswaldo Javier Arteta Franco Demandado Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Carencia actual de objeto por hecho superado
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda (archivo No. 1 del expediente digital).
3.1.1. Pretensiones:
El tutelante interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado continuar con el trámite del proceso radicado con el No. 13001-33-33-003-2017-00306-00.
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital Bocagrande
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Nuevo Hospital Bocagrande S.A. y otros, a la cual es le asignó el radicado No. 13001-33-33-003-2017-00306-00, y es tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
El 3 de junio y 14 de julio de 2022 solicitó impulso procesal, el cual no se ha impartido.
3.2 Contestación (archivo 10 del expediente digital).
El Juzgado accionado manifestó que el proceso objeto de la acción de tutela no se ha tramitado con la celeridad deseable, pero ello se debe a la alta carga laboral del Despacho, y de la cantidad considerable de acciones de tutela y desacatos que tienen trámite preferencial.Código: FCA - 008
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Adujo que no c uenta con las condiciones de conectividad y de acceso a herramientas y medios tecnológicos requeridos para laborar en forma eficiente mediante el uso de las TIC en la sede judicial a la que están obligados a asistir en sistema de alternancia.
Con la entra da en vigencia de la Ley 2080/21 se modific aron las reglas de competencia del C.P.A.C.A., incrementado el reparto de procesos a los juzgados administrativos.
sistema de alternancia.
Con la entra da en vigencia de la Ley 2080/21 se modific aron las reglas de competencia del C.P.A.C.A., incrementado el reparto de procesos a los juzgados administrativos.
Afirmó que el 18 de enero de 2023 profirió auto que dispuso correr traslado de las excepciones presentadas dentro del proceso objeto de la acción de tutela, por lo que se debe declarar la carencial actual de objeto por hecho superado.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establece si el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte tutelante por la supuesta falta de continuación en el trámite del proceso radicado No. 13001-33-33-003-2017-00306-00, o si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Tesis de la Sala.
Este Tribunal declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho supurado, pues en el trámite de la acción de tutela, el Juzgado
accionado continuó con el trámite respectivo del proceso radicado No. 1300133-33-003-2017-00306-00, situación que releva al juez constitucional efectuar un análisis de fondo sobre la presunta mora judicial alegada.Código: FCA - 008
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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991 estableció en el artículo 86 la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias especí ficas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta
y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Mora judicial injustificada y cumplimiento de término procesales.
La Corte Constitucional ha dicho que se está ante un caso de dilación injustificada, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por:Código: FCA - 008
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(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y,
(iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.1
Dicha Corporación también ha manifestado que el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando:
(i)Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,
(ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o
(iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.2
De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Así mismo añadió que siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.3
mismo añadió que siempre que los anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.3
5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional señaló en sentencia T – 242 de 2016 que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstancias existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado.
1 Sentencia T-441 de 2015 2 Sentencia T-441 de 2015 3 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997 y T-292 de 1999Código: FCA - 008
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La misma Corporación en sentencia SU/522-19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres c ategorías de la carencia
la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distinguió tres c ategorías de la carencia actual de objeto, así;
- El hecho superado, que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado
(o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela.
- El daño consumado , tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”.
- El hecho sobreviniente cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”.
Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la
Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.
5.6. Caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia digital del proceso radicado con el No. 13001-33-33-003-2017-00306-00 (fs. 8 – 11 del archivo No. 01 del expediente digital).
- Solitudes de impulso procesal presentadas por el actor el 3 y 6 de junio de 2022
al Juzgado accionado (Archivos No.2 y 4 del expediente digital).Código: FCA - 008
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- Providencia suscrita el 18 de enero de 2023, por medio de la cual el Juzgado accionado ordenó correr tra slado a las excepciones presentadas dentro del proceso objeto de la acción de tutela (fs. 7 - 8 del archivo No. 10 del expediente digital). 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
proceso objeto de la acción de tutela (fs. 7 - 8 del archivo No. 10 del expediente digital). 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que la parte tutelante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa , identificada con el radicado No. 13001-33-33-003-2017-00306-00, la cual es tramitada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena.
Revisado el proceso objeto de la acción de tutela en SAMAI 4 se advierte que mediante providencia de 25 de enero de 2018 el juzgado accionado inadmitió la demanda, y una vez subsanado los defectos anotados en el auto anterior procedió a su admisión mediante providencia de 17 de septiembre de 2018, procediendo a su notificación. Mediante auto de 25 de febrero de 2019 rechazó un recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda; el 19 de junio de 2019 reconoció personería a los apoderados principales y sustituto de la Promotora Bocagrande S.A. , el 12 de febrero de 2020 aceptó el llamamiento en garantía a la previsora seguros, formulado por el Nuevo Hospital de Bocagrande S.A. -PROBOCA S.A. -, y el 12 de noviembre de 2021 tuvo por notificada por conducta concluyente a la llamada en garantía.
El demandante solicitó el impulso del proceso ante el juzgado accionado porque no se había continuado con su trámite luego de haberse aceptado el llamado en garantía.
notificada por conducta concluyente a la llamada en garantía.
El demandante solicitó el impulso del proceso ante el juzgado accionado porque no se había continuado con su trámite luego de haberse aceptado el llamado en garantía.
Constató la Sala que en el trascurso de la acción de tutela el juzgado accionado profirió la providencia por medio de la cual continuó con el trámite del proceso, ordenando el traslado de las excepciones presentadas por las demandadas, providencia que se notificó por estado el 19 de enero de 2023, tal como consta en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI, así:
4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=13001333300320170030600130013 3Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 5
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De conformidad con lo anterior concluye la Sala que la actuación del Juzgado, consistente en proferir providencia por medio de la cual continuó con el trámite del proceso, configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y releva a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de amparo, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
5 Ver sentencia T-149-18 de la Corte Constitucional.