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TA BOL-13001233300020230000800-(27-01-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230000800-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.004/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00008-00

Accionante EDITH DEL SOCORRO ORTEGA QUIROZ

Accionado JUZGADO DÉCIMO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL

CIRCUITO DE CARTAGENA.

Tema Declara improcedencia por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad – La tutela no es el medio para actuar dentro de procesos judiciales Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia sobre la acción de tutela presentada por la SEÑORA EDITH DEL SOCORRO ORTEGA QUIROZ 1, en contra del JUZGADO DÉCIMO QUINTO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

III. ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES2.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

1. Solicito que se tutelen mis derechos constitucionales de petición, acceso a la

3.1. PRETENSIONES2.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, elevó las siguientes pretensiones:

“PETICIONES

1. Solicito que se tutelen mis derechos constitucionales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, mínimo vital.

2. Se dé respuesta de fondo, congruente y oportuna a la providencia del veintinueve (29) de ago sto de dos mil veintidós (2022) por parte de las entidades bancarias accionadas.

3. Que el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena envíe los oficios a las dieciséis entidades bancarias faltantes, para que se puedan proceder a inscribir la medida cautelar.

4. Se ordene a las entidades bancarias que cese la obstrucción que restringe mis derechos económicos y que se aplique la orden de embargo impartida por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cartagena en las cuentas que posee Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de San Jacinto (IMDER).”

1 Fols. 1 – 8 Exp. Digital. 2 Fol. 3 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023-00008-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.004/2023

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3.2. HECHOS3.

Relató que, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación – IMDER, la cual por reparto fue asignada al Juzgado

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.2. HECHOS3.

Relató que, presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación – IMDER, la cual por reparto fue asignada al Juzgado Quince Administrativo de Cartagena, bajo el radicado No. 130013340015201700013001, dentro d el cual se dictó sentencia favorable, ordenando seguir adelante con la ejecución . Dictada la providencia, se iniciaron las gestio nes tendientes a materializar las medidas cautelares que habían sido ordenadas por el Juzgado, quien expidió los oficios de embargos con una información errónea, la cual fue corregida y enviada a las entid ades bancarias correspondientes.

Adicionó que , el 29 de agosto de 2022, el desp acho judicial requirió nuevamente a las entidades bancarias , con el fin de que en un término no mayor a 10 días siguientes a la notificación de la misma providencia y de los oficios que se libraran, dieran respuesta sobre la medida cautelar decretada a través de la providencia No. 109 del 10 de mayo de 2019. Sin embargo, a través del auto del 03 de octubre de 2022, el J uzgado accionado, se limitó a enviar oficio de embargo y retención de dineros al Banco de Bogotá y Bancolombia, sin remitir el mismo a las demás entidades bancarias sobre las cuales recayó la medida.

Explicó que, a pesar del vencimiento d el término otorgado por el despacho accionado, ninguna de las entidades bancarias ha dado respuesta al mismo, aun cuando el oficio enviado cuenta con toda la información necesaria para

medida.

Explicó que, a pesar del vencimiento d el término otorgado por el despacho accionado, ninguna de las entidades bancarias ha dado respuesta al mismo, aun cuando el oficio enviado cuenta con toda la información necesaria para que procedan a registrar la medida cautelar, circunstancias que han afectado sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, y debido proceso.

Finalmente, adujo la accionante que, también se transgrede su derecho fundamental a la vida y al mínimo vital, debido a que el dinero adeudado por el IMDER es f ruto de su trabajo y depende de este para subsistir, no obstante, hasta el momento no se han podido realizar los descuentos, a pesar que la entidad accionada cuenta con los recursos en sus cuentas bancarias.

3.3. CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena4.

El Juzgado accionado allegó el informe requerido, dentro del cual expuso que, mediante providencia de 17 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago, y el 10 de mayo de 2019 , se decretó medida cautelar de embargo de cuentas, habiéndose dado cumplimiento a esta orden el 30 de mayo de la misma

3 Fols. 1-2 Exp. Digital. 4 Fols. 32-34 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023-00008-00

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calenda. Posteriormente, el 29 de agosto de 2022, a través de auto ordenó requerir a las entidades bancarias, el cual fue notificado el 30 de agosto de la misma anualidad a través de estado electrónico, actuaciones que dan cuenta que ha venido efectuado los trámites judiciales pertinentes para darle impulso al proceso ejecutivo.

Por otro lado, manifestó que la parte actora interpuso con anterioridad, la tutela de radicado 13001 -23-33-000-2022-00455-00 relacionada con el proceso ejecutivo, cuyo conocimiento estaba a cargo del Magistrado Jean Paul Vásquez, por lo cual queda demostrado que las partes pretenden a través del trámite tutelar realizar gestiones procesales, pese a que el Despacho cuenta con atención al público presencial y a través del correo electrónico.

Así las cosas, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, o que en su defecto se considere la inexistencia de vulneración por parte del Juzgado.

3.3.2 Secretar ia Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena5.

En su informe, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 13001334001520170001300, de las cuales se destacan las siguientes: (i) mediante providencia del 17 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago en favor de la accionante; (ii) el 01 de noviembre de

destacan las siguientes: (i) mediante providencia del 17 de julio de 2017 se libró mandamiento de pago en favor de la accionante; (ii) el 01 de noviembre de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución; (iii) el 10 de mayo de 2019 se decretó medida cautelar de embargo de cuentas, y se ordenó oficiar a distintas entidades bancarias, habiéndose dad o cumplimiento a esta orden el 30 de mayo de la misma calenda; (iv) en providencia No. 014 del 11 de junio de 2021, nuevamente se requirió a dichas entidades, quienes hicieron caso omiso; y finalmente (v) por medio de auto del 29 de agosto de 2022, se reiteró el requerimiento a las entidades bancarias, decisión que fue notificada el 30 de agosto de la misma anualidad, habiéndose elaborado y enviado vía correo electrónico, los oficios respectivos.

Aclaró que, solo fue posible enviar los oficios en la fecha, dadas las constantes fallas en el sistema para proceder con su firma electrónica, sin embargo, no se ha obtenido respuesta de las entidades bancarias. Así mismo, informó que el 26 de agosto de 2022, por Secretaria se compartió link de expediente digital a la actora, en respuesta a la solicitud del 28 de julio de 2022.

5 Fol. 35 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023-00008-00

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3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela, correspondió a este Despacho por reparto del 16 de enero de 2023 6, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha7, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena; a su vez, se les requirió para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informe sobre los hechos de la misma , advirtiéndole sobre los efectos jurídicos de no rendir el informe o hacerlo de manera extemporánea.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si:

5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si:

¿Dentro del presente asunto, se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela?

De resultar favorable el interrogante anterior, se entrará a analizar si:

¿El Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales de la accionante, al no haber comunicado a las entidades bancarias, los oficios de requerimiento ordenados en la providencia del 29 de a gosto de 2022, o si, por el contrario, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.3. Tesis de la Sala

La Sala DECLAR ARÁ improcedente la presente tutela, por advertir que no se acredita el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, presupuesto de

6 Fol. 19 Exp. Digital. 7 Fols. 20-21 Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023-00008-00

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procedencia de la acción de tutela, que permite al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto; ya que la parte actora no demostró haber agotado los medios legal es dispuestos a su alcance, para que la Secretaria del Juzgado accionado enviara los oficios de requerimiento.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

haber agotado los medios legal es dispuestos a su alcance, para que la Secretaria del Juzgado accionado enviara los oficios de requerimiento.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; y (ii) Caso en concreto.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tute la bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certez a de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar,

Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable , el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.13-001-23-33-000-2023-00008-00

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5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos Relevantes Probados.

  • Auto de fecha 10 de mayo de 2019 , por ejido del cual se decreta una medida cautelar de embargo y retención de los dineros del IMDER en distintas entidades bancarias8. - Auto de fecha 29 de agosto de 2022, mediante el cual se requiere a distintas entidades bancarias, para que se pronuncien sobre la medida cautelar decretada mediante providencia antes indicada9. - Oficios de embargo y retención de dinero, dirigidos a las diversas

distintas entidades bancarias, para que se pronuncien sobre la medida cautelar decretada mediante providencia antes indicada9. - Oficios de embargo y retención de dinero, dirigidos a las diversas entidades bancarias sobre las cuales recayó la medida decretada 10. - Constancias de envío electrónico de los oficios de embargo y retención de dineros a las entidades bancarias de la ciudad de Cartagena , con fechas del 09 de noviembre de 2022 y del 18 de enero de 202311. - Expediente del proceso ejecutivo No. 015 -2017-00013-00, donde se advierten las actuaciones surtidas12.

5.6. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el presente caso, la señora Edith Del Socorro Ortega Quiroz, interpuso acción de tutela con el o bjeto de obtener el amparo a sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, vida, y mínimo vital, los cuales fueron , presuntamente, vulnerados por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, al no haber dado cumplimiento a la orden dispuesta en la providencia del 29 de agosto de 2022, consistente en enviar los oficios de requerimiento a las entidades bancarias para materializar la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros del IMDER, decretada dentro del proceso ejecutivo No. 015-2017-00013-00.

En su defensa, la entidad accionada manifestó que, los oficios ordenados en la providencia del 29 de agosto de 2022, fueron enviados a las entidades bancarias a través de correo electrónico, aclarando que la demora en su remisión, se debió a fallas del sistema al momento de emitir la firma electrónica,

providencia del 29 de agosto de 2022, fueron enviados a las entidades bancarias a través de correo electrónico, aclarando que la demora en su remisión, se debió a fallas del sistema al momento de emitir la firma electrónica, pero sin duda, ha venido dando impulso al proceso, motivo por el cual solicitó declarar el hecho superado o la inexistencia de la vulneración alegada. Además, sostuvo que, la actora con anterioridad, presentó acción de tutela en el mismo sentido.

8 Fols. 9-12 Exp. Digital. 9 Fols. 13-16 Exp. Digital 10 Fols. 44-66 Exp. Digital. 11 Fols. 67-118 Exp. Digital. 12 Archivo “Expediente 015-2017-00013-00”13-001-23-33-000-2023-00008-00

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Así las cosas, se observa que, en primer lugar, corresponde a esta Sala verificar si se satisfacen los requisito s generales de procedencia de la presente acción constitucional, así:

(i) Legitimación por activa. Está en cabeza de la señora Edith Del Socorro Ortega Quiroz , por ser la parte demandante dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 015 -2017-00013-00, dentro del cual se profirió la providencia del 29 de agosto de 2022, que ordenó requerir y librar los correspondientes oficios a las entidades bancarias, cuyo

ejecutivo con radicado No. 015 -2017-00013-00, dentro del cual se profirió la providencia del 29 de agosto de 2022, que ordenó requerir y librar los correspondientes oficios a las entidades bancarias, cuyo cumplimiento se persigue en este asunto.

(ii) Legitimación por pas iva. La ostenta el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la autoridad judicial ante la cual se surte el proceso ejecutivo No. 015 -2017-00013-00, y quien emitió la providencia del 29 de agosto de 2022

(iii) Inmediatez. Se encuentra satisfecho este requisito, puesto que, como se ha señalado, la actuación enjuiciada es la desatención de l cumplimiento de las ordenes contenidas en el auto pluricitado, omisión que, a juicio de la tutelante, permanece en el tiempo.

(iv) Subsidiariedad. Sobre este requisito, se tiene que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y residual, en consecuencia, no resulta procedente cuando el afectado cuente con otros mecanismos ordinarios para proteger sus derechos, razón por la cual, el interesado debe ejercer todos los medios que tenga a su alcance para llevar acabo su defensa.

En ese orden, resulta claro que la parte accionante mediante esta tutela, pretende obtener el cumplimiento de las ordenes dispuestas en la providencia del 29 de agosto de 2022, consistentes en remitir los oficios de requerimiento a las entidades bancarias sobre las cuales recayó la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo No. 01 5-2017-00013-00; sin embargo, revisado el expediente, no se

oficios de requerimiento a las entidades bancarias sobre las cuales recayó la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo No. 01 5-2017-00013-00; sin embargo, revisado el expediente, no se demuestra que la actora haya agotado los medios dispuestos a su alcance para tal fin, presentado ante la Secretaría del Juzgado accionado, petición o escrito de impulso procesal tendiente a obtener el envío de tales oficios a los bancos faltantes, contrario a ello, pretende utilizar la tutela como una tercera instancia y actuar dentro del proceso ejecutivo a través de ella, cuando esta no es la vía dispuesta para ello.

En conclusión, al no estar demostrado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, esta resulta improcedente, razón por la cual le está13-001-23-33-000-2023-00008-00

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vedado al juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, esta Sala DECLARARÁ la improcedencia de la presente acción.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VII.-FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de la Ley;

VII.-FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 003 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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