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TA BOL-13001233300020230001100-(01-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230001100-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T y C., primero (01) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00011-00

Demandante ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA

Demandado JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL

CARMEN DE BOLÍVAR Y OTROS

Asunto

ACCIÓN DE TUTELA – DERECHO FUNDAMENTAL AL

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN

DE JUSTICIA.

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por la accionante ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR , y l os vinculados JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO y DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, a efectos de que se tutele n sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

III. ANTECEDENTES

1.1 PretensionesCódigo: FCA - 002

que se tutele n sus derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia.

III. ANTECEDENTES

1.1 PretensionesCódigo: FCA - 002

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 008/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar (Bolívar).

SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de el Carmen de Bolívar (Bolívar), para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, deje sin efectos jurídicos los autos del 18 y 31 de octubre de 202 2, respectivamente, proferidos por esa autoridad judicial dentro del trámite incidental por desacato promovido por la suscrita, radicado bajo el No. 2022-01023-00 (2022-00070-00).

TERCERO: Ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera decisión e n derecho, observando lo ordenado por el superior, basándose en las pruebas aportadas y ciñéndose al procedimiento descrito en el Decreto 2591 de 1991”.

1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Presentó incidente de desacato a tutela ante el juzgado de conocimiento,

descrito en el Decreto 2591 de 1991”.

1.2 Hechos relevantes planteados por el accionante.

Presentó incidente de desacato a tutela ante el juzgado de conocimiento, al evidenciar el incumplimiento de lo ordenado por el superior, el cual fue desestimado mediante auto del 27 de septiembre de 2022, decisión frente a la cual presentó recurso de reposición, siendo desatado favorablemente en provide ncia del 5 de octubre de 2022, agotándose el requerimiento previo de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

Posteriormente, se apertura el incidente, se abr ió a pruebas el mismo y, finalmente, se denegó en proveído del 18 de octubre de 2022, contra el cualCódigo: FCA - 002

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interpuso recurso de reposición, que fue despachado desfavorablemente el 31 de octubre de 2022.

En la parte considerativa de la acción constitucional, el juez de segunda instancia estimó que “la Dirección Ejecutiva está en la facultad de emplear las acciones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral y proceder a expedir los certificado s que le están siendo solicitados, con apoyo de la información que el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto le pueda suministrar, si cuenta con ella ”, aspecto que debieron acatar los accionados, pues la carga de reconstrucción de la historia laboral se s ituó

apoyo de la información que el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto le pueda suministrar, si cuenta con ella ”, aspecto que debieron acatar los accionados, pues la carga de reconstrucción de la historia laboral se s ituó en dichos sujetos procesales.

En la providencia que resolvió el incidente de desacato, el juez de primer grado aseveró que no encontró probada la responsabilidad subjetiva y/o el actuar doloso, desinteresado, irresponsable y negligente por parte de los accionados, puesto que, como lo manifestaron en los informes requeridos, han realizado las acciones tendientes a recopilar información suficiente que permita dar respuesta a la solicitud impetrada por la actora.

Sin embargo, alega la incidentante que , logró observar que la solución planteada desconoce lo considerado por el superior en su sentencia, al manifestar que la “resolución del asunto estará condicionada a que la actora reúna la documentación que le fue requerida, carga que no es de recibo que se le imponga a la peticionaria, por cuanto la Dirección Ejecutiva está en la facultad de emplear las acciones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral y proceder a expedir los certificados que le están siendo solicitados, con apoyo de la i nformación que el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto le pueda suministrar, si cuenta con ella.”Código: FCA - 002

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Finalmente, alega que, al inicio del trámite incidental, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto negó la existencia de documentos que dieran cuenta de la relación laboral de la actora con la rama judicial para anualidades anteriores al año 1998; no obstante, con la iniciación del desacato hallaron documentos de vieja data, lo que le da a entender que la autoridad judicial accionada mostró una actitud desidiosa frente a su caso particular, dado que se encontraba en mejor condición de suministrar dicha información a la Unidad de Recursos Humanos adscrita a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

2. Actuación procesal.

Mediante auto del diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Despacho admitió la tutela de la referencia.

Conforme a esto y mediante auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil veintitrés (2023), este Despacho procedió a vincular al JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO Y RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA.

3. De la contestación de la tutela

3.1 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR

La entidad accionada rindió informe en fecha 20 de enero de 2023, ante los

3. De la contestación de la tutela

3.1 JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR

La entidad accionada rindió informe en fecha 20 de enero de 2023, ante los hechos planteados por la accionante, manifest ando que se atiene a los argumentos y decisiones adoptadas a lo largo del trámite constitucional de incidente de desacato, y a su vez , relaciona los trámites llevados a cabo para garantizar los derechos de la accionante, siendo los siguientes:Código: FCA - 002

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Fecha Actuación 27 septiembre de 2022 Auto a través del cual se decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 05 de octubre de 2022 Auto por medio de cual se repone la decisión de 27 de septiembre de 2022 y se ordena requerir a los incidentados. 12 de octubre de 2022 Auto mediante el cual se abre incidente de desacato. 14 de octubre de 2022 Auto por medio del cual se abre a pruebas el trámite referido. 18 de octubre de 2022 Proveído mediante el cual se decide no sancionar a los incidentados. 31 de octubre de 2022 Auto por medio de cual no se repone decisión que antecede.

3.2 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO

incidentados. 31 de octubre de 2022 Auto por medio de cual no se repone decisión que antecede.

3.2 JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO

El Despacho vinculado rindió informe en fecha de 27 de enero de 2023, oponiéndose a las pretensiones de la presente tutela al considerar que no ha vulnerado el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al considerar que ha r ealizado todas las acciones tendientes a darle cumplimiento tanto al fallo de tutela de segunda instancia de 12 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, como al auto de apertura de incidente de desacato de 5 de octubre de 2022, lo cual derivó en el hallazgo del acta de posesión de la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA como secretaría encargada del Juzgado de 20 de diciembre de 1983.

Reitera que no cuenta con la competencia para proferir certificacion es laborales, indicando que es la oficina de Talento Humano de la Dirección Seccional de Bolívar, quien tiene la potestad de elaborar dichos documentos, sin embargo, resalta que la garantía del derecho fundamental de petición no implica en ninguna manera, que la autoridad, entidad oCódigo: FCA - 002

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persona, frente a la cual se peticiona, deba otorgar una respuesta favorable

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persona, frente a la cual se peticiona, deba otorgar una respuesta favorable al solicitante.

3.3 DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

CARTAGENA

La entidad vinculada rindió informe en fecha de 27 de enero de 2023, manifestando que se han adelantado los trámites correspondientes y pertinentes a fin de dar solución a la petición de la actora; dentro de estas actuaciones remitió solicitud a la UGPP, a fin de obtener información alguna que permita reconstruir el historial laboral de la accionante. Así mismo, se le solicitó a la accionante que sean aportados documentos que posea y permita agilizar la reconstrucción a la que haya lugar.

En este sentido, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, indica haber dado respuesta a cada una de las peticiones y solicitudes de la accionante; y que si bien esta entidad está obligada a la custodia del historial laboral de los empleados, pero, que si dentro de dicho proceso no se cuent a con ningún soporte para la expedición de certificados, se puede obligar a certificar tiempos de vinculación y salarios devengados, sin que exista prueba alguna que lo demuestre.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Con fundamento en el artí culo 37 del decret o 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.Código: FCA - 002

Con fundamento en el artí culo 37 del decret o 2591 de 1991; igualmente según las reglas de reparto previstas en el decreto 333 de 2021, es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.Código: FCA - 002

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2. Problema Jurídico

En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿En el sub judice es procedente la acción de tutela?

Si la respuesta al anterior problema es positiva, se debe resolver el siguiente problema:

¿Vulneró el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sa n Jacinto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena, los derechos fundamentales al debido Proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante?

3. Tesis

Para la Sala de decisión, en el sub judice la acción impetrada es procedente; no obstante, se negará el amparo deprecado, en razón a que la decisión adoptada por el juzgado accionado, no fue carente de sustento o caprichosa, por el contrario, se soportó en una interpretación razonada de los hechos y las prue bas allegadas al plenario, de lo que no es posible inferir la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la actora.

de los hechos y las prue bas allegadas al plenario, de lo que no es posible inferir la vulneración de los derechos fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecados por la actora.

No obstante, se conminará a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CARTAGENA para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas inicie el trámite correspondiente a la reconstrucción de laCódigo: FCA - 002

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historia laboral de la accionante, conforme las pruebas recopiladas conjuntamente con el Juzgado Promiscuo Munici pal de San Jacinto, tendiente a esclarecer la vinculación laboral de la señora Ana Isabel García Arrieta entre los años 1979 y 1981 en la Rama Judicial.

Lo anterior se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 De la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como

los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

-Está instituida para proteger derechos fundamentales.

-La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.

-La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guardaCódigo: FCA - 002

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efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 4.2 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

Ahora bien, cuando se trata de controvertir decisiones judiciales, en principio, no es posible su revisión por vía de tutela, salvo, las excepciones previstas en línea jurisprudencia, para cuy o efecto la Corte Constitucional ha dejado claro el carácter excepcional del amparo, precisando unos requisitos generales1 y especiales2 de procedibilidad de la acción de tutela, los que deben ser estudiados en cada caso concreto.

4.3 Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado

los que deben ser estudiados en cada caso concreto.

4.3 Debido proceso y acceso a la administración de justicia.

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual constituye un postulado básico del Estado Social de Derecho, traducido en la facultad del ciudadano de exigir tanto en la actuación judicial como administrativa, el respeto de las normas y actos propios de la actuación judicial en cada caso concreto.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el

1 La Corte en sentencia C -590 de 2005 precisó como requisitos generales: “(i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.” 2 En la misma sentencia C -590 de 2005 determinó como requisitos específicos, cuando la providencia contenga uno cualquiera de los siguientes defectos: orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido, decisión

2 En la misma sentencia C -590 de 2005 determinó como requisitos específicos, cuando la providencia contenga uno cualquiera de los siguientes defectos: orgánico, sustantivo, procedimental o fáctico; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la constitución.Código: FCA - 002

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aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales3.

5. CASO CONCRETO

5.1. Hechos relevantes probados.

  • Mediante sentencia de 9 de agosto de 2022, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR resolvió negar el amparo deprecado por la actora, por haberse configurado la carencia actual del objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA contra JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE SAN JACINTO y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA.

  • La anterior decisión fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA mediante sentencia del 12

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA.

  • La anterior decisión fue revocada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA – SALA CIVIL FAMILIA mediante sentencia del 12 de septiembre de 2022, y en su lugar, dicha Corporación amparó los derechos de ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA ordenando al JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JACINTO y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA adelantar las gestiones pertinentes para dar respuesta clara, concreta y de fondo a la petición radicada el 17 de junio de 2022, por la entonces actora, indicando en la parte considerativa que “la Dirección Ejecutiva está en la facultad de emplear las acciones necesarias para la reconstrucción de la historia laboral

3 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 002

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y proceder a expedir los certificados que le están siendo solicitados, con apoyo de la información que el Juez Promiscuo Municipal de San Jacinto le pueda suministrar, si cuenta con ella”.4

  • Ante el incumplimiento el incumplimiento del fallo de tutela, la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA promovió incidente de desacato, ordenándose la apertura del mismo y mediante providencia de 18 de octubre de 2022 el
  • Ante el incumplimiento el incumplimiento del fallo de tutela, la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA promovió incidente de desacato, ordenándose la apertura del mismo y mediante providencia de 18 de octubre de 2022 el juez de instancia se abstuvo de sancionar por desacato a los entonces accionados, considerando que “en el presente asunto no se encuentra probada la responsabilidad subjetiva y/o el actuar doloso, desinteresado, irresponsable y negligente por parte de los accionados, puesto que, como lo manifestaron en los informes requeridos, han realizado las acciones tendientes a recopilar información suficiente que permita dar respuesta a la solicitud impetrada por la actora, de conformidad con la naturaleza de esta y dicho actuar, no resulta lesivo al derecho fundamental, puesto que, por el contrario, con las gestiones realizadas se pretende dar respuesta de forma clara y completa, tal como lo ordenó el juzgador de segunda instancia.”5
  • Contra esa decisión, la parte actora presentó recurso de reposición, sin embargo, mediante auto de 31 de octubre de 2022, el juzgado accionado mantuvo incólume la decisión.6
  • Durante el desarrollo del trámite incidental, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, allegó solicitud elevada a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP fechada 6 de octubre de 2022, a fin de que se le “certifique si en los archivos y bases de datos que

4 01Demanda.pdf fl. 61 se adjunta enlace contentivo de expediente digital de la acción de tutela radicada N o. 2022-00070. 5 01Demanda.pdf fls. 12-19

4 01Demanda.pdf fl. 61 se adjunta enlace contentivo de expediente digital de la acción de tutela radicada N o. 2022-00070. 5 01Demanda.pdf fls. 12-19 6 01Demanda.pdf fls. 20-23Código: FCA - 002

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reposan en la UGPP, de los aportes y expedientes documentales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, existe registro de aportes por la señora ANA ISABEL GARCIA ARRIETA, identificada con la cedula de ciudadanía No. 23.084.709, con el empleador Rama Judicial Cartagena”; indicando que dicha petición se realizó dentro del marco del proceso de reconstrucción del expediente laboral, a que haya lugar.7

  • El Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela, informando que requirió a Rodrigo Rodelo Luna, quien es el empleado con el vínculo más antiguo en ese despacho a fin de que colaborara brindando información relevante para el caso; indicó que localizó documentación manuscrita que corresponde a la diligencia de posesión de la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA como secretaría encargada del Juzgado, acta fechada el día 20 de diciembre de 1983, sin encontrarse documentación adicional tal como la resolución de nombramiento de la petente; información que remitió a la Unidad de

secretaría encargada del Juzgado, acta fechada el día 20 de diciembre de 1983, sin encontrarse documentación adicional tal como la resolución de nombramiento de la petente; información que remitió a la Unidad de Recursos Humanos de la Seccional Cartagena. Anexando acta de diligencia de posesión de la actora al cargo de secretaria encargada.8

5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Dentro de la acción de tutela de la referencia la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA, presentó acción de tutela contra JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DEL CARMEN DE BOLÍVAR, a cuyo trámite se vinculó el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena; con el propósito que se

7 01Demanda.pdf fl. 61 se adjunta enlace contentivo de expediente digital de la acción de tutela radicada No. 2022-00070, en el que se encuentra el 14INFORMEDIRECCIONEJECUTIVA.pdf fl. 3 8 01Demanda.pdf fls. 62-66Código: FCA - 002

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le tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, según su dicho, la s autoridades accionadas no ha n cumplido con lo establecido en las normas y

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le tutele el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, toda vez que, según su dicho, la s autoridades accionadas no ha n cumplido con lo establecido en las normas y jurisprudencia sobre el incidente de desacato , ante el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2022.

El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar, en el informe rendido manifestó que se atiene a los argumentos y decisio nes adoptadas en el incidente y relacionó los trámites llevados a cabo para garantizar los derechos fundamentales de la accionante ; por su parte, las autoridades vinculadas manifestaron haber dado cumplimiento al fallo de tutela de fecha 12 de septiembre de 2022.

En este contexto procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

En primer lugar, precisa la Sala que en el sub judice se encuentran configurados los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra decisión judicial por tratarse el asunto de un trámite de incidente de desacato9, en el que se agotaron todas las instancias, y no procede recurso alguno, además de encontrarse en firme, por lo que correspondería a esta Magistratura entrar al estudio de la decisión adoptada por la accionada a efectos de establecer si se incurrió en la falta que le imputa la tutelante.

Así, se tiene que para la accionante existe violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

9 Corte Constitucional Sentencia T-014 de 2009Código: FCA - 002

Así, se tiene que para la accionante existe violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia,

9 Corte Constitucional Sentencia T-014 de 2009Código: FCA - 002

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por cuanto en el trámite del incidente de desacato se concluyó que no se debía sancionar a las entidades tuteladas, en consideración a que cumplieron con el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2022, incurriendo con ello el juez de instancia en un defecto fáctico, procedimental y desconocimiento a lo ordenado por el Tribunal Su perior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Civil Familia en la sentencia citada.

Al respecto, observa la Sala que, la decisión adoptada por el juez de tutela en el trámite incidental tendiente a determinar si existió incumplimiento o no del fallo de tutela de 12 de septiembre de 2022, estuvo motivada en argumentos precisos y contrastados con los informes y las pruebas remitidas, de los cuales se evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jacinto y la Dirección Ejecutiva Seccional de Adminis tración Judicial de Cartagena, han acreditado diligencia para acceder a la información y documentación solicitada por la actora.

Específicamente, el primero , luego de varias diligencias, logró ubicar el documento manuscrito de la diligencia de posesión de la señora ANA ISABEL

Cartagena, han acreditado diligencia para acceder a la información y documentación solicitada por la actora.

Específicamente, el primero , luego de varias diligencias, logró ubicar el documento manuscrito de la diligencia de posesión de la señora ANA ISABEL GARCÍA ARRIETA como secretaría encargada del juzgado, acta fechada 20 de diciembre de 1983, y remitió la misma a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena para lo de su competencia; esta última, procedió a requerir a la UGPP a fin de que certificara si en los archivos y bases de datos que reposan en esa entidad, de los aportes y expedientes documentales de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, existe registro de aportes por la señora GARCÍA ARRIETA, con el empleador Rama Judicial Cartagena, ello dentro del marco del proceso de reconstrucción del expediente laboral, al que haya lugar.Código: FCA - 002

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Aunado a lo anterior, de los hechos probados en esta instancia, observa esta corporación que, el trámite impartido por el juez del incidente fue el siguiente:

Fecha Actuación 27 septiembre de 2022 Auto a través del cual se decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 05 de octubre de 2022 Auto por medio de cual se repone la decisión de 27 de

siguiente:

Fecha Actuación 27 septiembre de 2022 Auto a través del cual se decide abstenerse de dar apertura al incidente de desacato. 05 de octubre de 2022 Auto por medio de cual se repone la decisión de 27 de septiembre de 2022 y se ordena requerir a los incidentados. 12 de octubre de 2022 Auto mediante el cual se abre incidente de desacato. 14 de octubre de 2022 Auto por medio del cual se abre a pruebas el trámite referido. 18 de octubre de 2022 Proveído mediante el cual se decide no sancionar a los incidentados. 31 de octubre de 2022 Auto por medio de cual no se repone decisión que antecede.

De lo anterior, evidencia esta Magistratura que , por un lado, no existió el defecto procedimental alegado, por cuanto el juez actuó c onforme al procedimiento establecido por la ley en el trámite del incidente de desacato; así como tampoco en un defecto fáctico, en tanto el juez de tutela apoyó su decisión en los elementos probatorios obrantes en el plenario, lo cua l p ermitió la aplicación del supuesto legal en el que se sustentó su decisión de no sancionar a las autoridades incidentadas, toda vez que consideró que su actuar ha estado dirigido al cumplimiento del fallo de tutela.

Así las cosas, para la Sala , más all á que se comparta o no la decisión adoptada por el juzgado accionado, la misma no fue una decisión carente de sustento o caprichosa, comoquiera que , se reitera, se soportó en una interpretación razonada de los hechos y las pruebas allegadas, por lo que,Código: FCA - 002

de sustento o caprichosa, comoquiera que , se reitera, se soportó en una interpretación razonada de los hechos y las pruebas allegadas, por lo que,Código: FCA - 002

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.

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