TA BOL-13001233300020230001600-(31-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230001600-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 06
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Demandante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Demandada Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tema CONTRIBUCIÓN ADICIONAL – Inexequibilidad y efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – Vulneración cuando la liquidación se basa en hechos económicos ocurridos en el mismo año de expedición de la ley / NULIDAD DE ACTO GENERAL – Pérdida de fuerza ejecutoria de los actos particulares que se fundamentan en el acto anulado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite procesal y 3.4. ,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
3.1. Posición de la parte demandante
2. Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P.
(en adelante, Veolia) , a través de apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante, SSPD), con la pretensión de que se declare la nulidad de la liquidación adicional F.E. Contribución 2020 y del acto ficto negativo por la falta de respuesta a la solicitud de Silencio Administrativo Positivo, y que, en consecuencia, se ordene a la demandada eliminar el cobro de la Contribución Adicional y declarar el Silencio Administrativo Positivo.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«PRIMERA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 - Radicado 20205340051506 de fecha 25 de agosto de 2020 del servicio de aseo, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 533.788.000) para la vigencia
del servicio de aseo, por la suma de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($ 533.788.000) para la vigencia fiscal 2020, por ser manifiestamente contrarios a la Carta Política.
1 Folios __ a __. Archivo «____».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Página 2 de 15
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SEGUNDA PRETENSIÓN: Que se DECLARE LA NULIDAD del acto ficto o presunto generado ante la falta de respuesta por parte de la SSPD a la solicitud de declaratoria de Silencio Administrativo Positivo deprecada por VEOLIA mediante oficio de fecha 24 de marzo de 2022, radicado ante la SSPD el mismo 24 de marzo de 2022.
SEGUNDA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de la anterior declaración, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho se ELIMINE el cobro de la Contribución Adicional creada de forma irregular por la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho se ELIMINE el cobro de la Contribución Adicional creada de forma irregular por la Ley 1955 de 2019 para la vigencia 2020.
TERCERA PRETENSIÓN. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene de forma subsidiaria a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a título de Restablecimiento del Derecho para que mediante acto administrativo, declare que:
a). Se ha configurado el Silencio Administrativo Positivo a favor de mi representada respecto de la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 - Radicado 20205340051506 de fecha 25 de agosto de 2020 del servicio de aseo, por la suma de $ 533.788.000 para la vigencia fiscal 2020, por no haberse dado respuesta de fondo a los Recursos de Reposición y en subsidio el de Apelación asimilables al Recurso de Reconsideración, durante el año siguientes al que fueron interpuestos; y
b). Que proceda a eliminar de su base de datos, el antecedente o registro que pueda generarse en contra de Veolia Servicios Industriales Colombia SAS ESP por la expedición del acto administrativo aquí demandado».
4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
5. (1) La Ley 1955 de 2019 creó una contribución adicional destinada al Fondo Empresarial de la SSPD, con el propósito de fortalecer su financiación. El artículo 18 de la misma ley modificó la base gravable de la contribución especial, lo que motivó su demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.
financiación. El artículo 18 de la misma ley modificó la base gravable de la contribución especial, lo que motivó su demanda de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional.
6. (2) La SSPD emitió la LIQUIDACIÓN ADICIONAL F.E. CONTRIBUCIÓN 2020 por valor de $533.788.000. Contra esta liquidación, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, alegando su inconstitucionalidad y solicitando la revocatoria de los actos admi nistrativos, así como la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019.
7. (3) El recurso se presentó el 9 de septiembre de 2020. Sin embargo, la SSPD no resolvió el recurso de apelación dentro del término legal de un año, configurándose el Silencio Administrativo Positivo, conforme al Estatuto
Tributario.
2 Folios ___ a ___. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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8. (4) El 16 de diciembre de 2021, se recibió notificación de la resolución del recurso de reposición. No obstante, no se notificó decisión alguna respecto del recurso de apelación, lo que ratificó la configuración
del Silencio Administrativo Positivo.
9. (5) El 6 de enero de 2022, se protocolizó el Silencio Administrativo Positivo ante notario. Posteriormente, el 24 de marzo de 2022, se solicitó a la SSPD la declaratoria formal del Silencio Administrativo Positivo, sin obtener respuesta, configurándose así un acto ficto negativo.
10. (6) La Corte Constitucional, en ejercicio de su función de control constitucional, declaró inexequibles las contribuciones relacionadas con gas, agua y saneamiento básico establecidas en la Ley 1955 de 2019 mediante la Sentencia C-464 de 2020, cuyos efectos se proyectaron a partir del 1 de enero de 2023.
11. (7) Posteriormente, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 mediante la Sentencia C-484 de 2020, con efectos inmediatos. Esta decisión fue ratificada en la Sentencia C -147 de 2021, que declaró también inexequible el ar tículo 314 de la misma ley, por ser contrarios a la Constitución Política.
12. Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) artículos 4, 29 y 95
2021, que declaró también inexequible el ar tículo 314 de la misma ley, por ser contrarios a la Constitución Política.
12. Señaló como violadas las siguientes normas3: (1) artículos 4, 29 y 95 de la Constitución Política ; (2) Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 ; (3) Artículos 83 y 84 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) ; y, (4) Artículos 730-3, 732, 734 y 829 del Estatuto Tributario.
13. Como concepto de su violación , expuso las siguientes razones:4: (i) vulneración del principio de legalidad y del debido proceso, al expedir la Liquidación Adicional con base en normas declaradas inexequibles por la Corte Constitucional (C -464 de 2020, C -484 de 2020 y C -147 de 2021); (ii) aplicación indebida de norma derogada, al emplear como base gravable el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, afectando la legalidad del acto administrativo; (iii) omisión de resolver oportunamente la solicitud de silencio administrativo positivo presentada el 24 de marzo de 2022, lo que configuró un acto ficto negativo conforme a los artículos 83 y 84 del CPACA; (iv) pérdida de competencia por vencimiento del plazo legal para resolver los recursos interpuestos, generando la ineficacia del acto administrativo según lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario; y (v) falta de ejecutoria de la Liquidación Adicional impugnada debido a la resolución extemporánea de los recursos, lo que produjo la nulidad del acto conforme al artículo 730-3 del Estatuto Tributario.
3 Folios ___ a ___. Ibid.
de la Liquidación Adicional impugnada debido a la resolución extemporánea de los recursos, lo que produjo la nulidad del acto conforme al artículo 730-3 del Estatuto Tributario.
3 Folios ___ a ___. Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
14. En su contestación, SSPD solicitó denegar las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: (i) presunción de legalidad de los actos administrativos acusados; (ii) existencia de situaciones jurídicas consolidadas respecto de las contribuciones liquidadas para la vigencia 2020, protegidas por los efectos diferidos de las sentencias C -464 de 2020, C-484 de 2020 y C-147 de 2021; (iii) aplicación de la ley vigente en el momento de la causación del tributo, considerando que la liquidación de la contribución para el año 2020 se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de
el momento de la causación del tributo, considerando que la liquidación de la contribución para el año 2020 se basó en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, vigente durante ese periodo; (iv) efectos diferidos de la inexequibilidad para proteger la seguridad jurídica; y (v) inexistencia de silencio administrativo positivo, al no haberse configurado las condiciones necesarias para la aplicación del artículo 84 del CPACA, lo que implica que los actos administrativos cuestionados continúan vigentes.
3.3. Trámite procesal
15. La demanda se presentó el 15 de diciembre de 2022. Mediante auto del 20 de febrero de 2023, el despacho la inadmitió por advertir deficiencias formales, y otorgó el término legal para su subsanación, conforme al artículo 162 del CPACA. La parte demandante corrigió los defectos advertidos y presentó el escrito de subsanación el 6 de marzo de 2023.
16. Una vez subsanada, la demanda se admitió mediante auto del 23 de mayo de 2023, disponiendo su notificación a la parte demandada y el traslado para contestación, en cumplimiento del artículo 163.
17. Posteriormente, se convocó la audiencia inicial, prevista en el artículo 180, que tuvo lugar el 16 de abril de 2024. Durante la audiencia:
(i) se fijó el litigio; (ii) se abrió la etapa probatoria, con la incorporación de los documentos aportados con la demanda y su contestación; y (iii) por solicitud del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la SSPD para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente a la liquidación oficial objeto de controversia . Recibido el expediente
los documentos aportados con la demanda y su contestación; y (iii) por solicitud del Ministerio Público, se ordenó oficiar a la SSPD para que remitiera copia del expediente administrativo correspondiente a la liquidación oficial objeto de controversia . Recibido el expediente administrativo, por Secretaría se corrió traslado a las partes para que se pronunciaran sobre su contenido.
18. Finalmente, mediante auto del 17 de febrero de 2025, el despacho corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término señalado en el artículo 182, y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de fondo previo a la emisión de la sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
19. Dentro del término procesal concedido, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante 5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y ratificó sus pretensiones de nulidad. Por su parte,
19. Dentro del término procesal concedido, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante 5 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y ratificó sus pretensiones de nulidad. Por su parte, la demandada6 reafirmó los argumentos planteados en la contestación y solicitó la denegación de las pretensiones.
20. La demandante argumentó, de manera específica, que no existía una situación jurídica consolidada debido a : (i) la impugnación en curso; y
(ii) la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 18 y 314 de la Ley 1955 de 2019 durante el trámite administrativo.
21. Asimismo, sostuvo la vulneración del debido proceso y del principio de legalidad, citando jurisprudencia reciente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado. Ambas instancias anularon la Contribución Adicional 2020 al considerar que vulneraba el pri ncipio de irretroactividad tributaria, ya que se sustentaba en hechos ocurridos durante el mismo período en que entró en vigencia la ley que regulaba el tributo.
22. En contraste, la parte demandada insistió en la existencia de situaciones jurídicas consolidadas para ese año, reconocidas por la Corte Constitucional en las sentencias C -464 y C-484 de 2020, y la C -147 de 2021.
Estas decisiones avalaban la aplicación de l os artículos 18 y 314 de la Ley 1955 a las contribuciones causadas en dicho período.
23. Además, invocó el principio de irretroactividad tributaria y argumentó que, aunque la base gravable de 2020 se calculó con información del año 2019, la Ley 1955 de 2019 ya estaba vigente al momento
23. Además, invocó el principio de irretroactividad tributaria y argumentó que, aunque la base gravable de 2020 se calculó con información del año 2019, la Ley 1955 de 2019 ya estaba vigente al momento de causarse la obligación tributaria, lo que justificaba su aplicación.
24. Finalmente, la parte demandada solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
3.4.1. Concepto del Ministerio Público
25. El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho guardó silencio7 dentro del presente trámite.
5 Archivo «_______________________». 6 Archivo «_______________________».
7 Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
26. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
procesales no se han presentado vicios que impliquen la nulidad del proceso ni circunstancias que impidan proferir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Presupuestos procesales
27. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer el presente litigio, pues se controvierte la legalidad de actos administrativos de carácter tributario expedidos por una empresa de servicios públicos domiciliarios.
28. En cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo de Bolívar, esta se sustenta en lo previsto en el artículo 152.3 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. El proceso corresponde a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se discute la determinación de un tributo cuya cuantía supera los 500 SMLMV a la fecha de su presentación.
29. Además, la competencia territorial se determina por lo dispuesto en el artículo 156.7 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, atendiendo al lugar de expedición de los actos, el domicilio de la demandante y el sitio donde se presentó o debió presentarse la declaración.
30. El medio de control ejercido es procedente conforme al artículo 138
al lugar de expedición de los actos, el domicilio de la demandante y el sitio donde se presentó o debió presentarse la declaración.
30. El medio de control ejercido es procedente conforme al artículo 138 del CPACA, ya que la parte demandante pretende obtener la nulidad de la “Liquidación Adicional F.E. Contribución 2020” y del acto ficto negativo derivado del silencio administrativo positi vo. Adicionalmente, solicita el restablecimiento de los derechos presuntamente vulnerados.
31. La parte demandante cumplió con los requisitos previos exigidos para ejercer la acción. Dado que se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de naturaleza tributaria, no era necesario agotar la Con ciliación Administrativa ante la Procuraduría General de la Nación como requisito de procedibilidad.
También se demostró que la demandante agotó los recursos obligatorios conforme a la normativa vigente.
32. Veolia está legitimada por activa, en su calidad de empresa de servicios públicos domiciliarios a la que se expidió la Liquidación AdicionalTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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cuya nulidad se solicita y quien presentó la solicitud de silencio administrativo positivo.
33. Por su parte, la SSPD está legitimada por pasiva, al ser la entidad descentralizada del orden nacional que expidió los actos administrativos cuya nulidad se demanda.
34. Finalmente, se advierte que la parte demandante presentó la demanda oportunamente, cumpliendo con los términos procesales establecidos para este tipo de procesos.
5.2. Problema jurídico
35. En la audiencia inicial celebrada el 16 de abril de 2024, el despacho sustanciador determinó que la controversia planteada por las partes gira en
torno a los siguientes problemas jurídicos:
36. (1) ¿Procede la nulidad de la liquidación oficial por contribución adicional del servicio de aseo, impuesta a la parte demandante, debido a la vulneración de los principios constitucionales de legalidad, debido proceso, equidad y justicia tributaria?
37. (2) ¿Se configura esta vulneración por la infracción de las normas que debían fundamentar el acto o por la falta de competencia temporal para expedirlo, o, por el contrario, los actos administrativos gozan de legalidad?
38. (3) ¿Es procedente la declaratoria de silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a los recursos de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos contra el acto administrativo del 25 de agosto de
2020?
legalidad?
38. (3) ¿Es procedente la declaratoria de silencio administrativo positivo por la falta de respuesta a los recursos de reposición, en subsidio de apelación, interpuestos contra el acto administrativo del 25 de agosto de
2020?
5.3. Tesis de la Sala
39. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que, al haberse declarado la nulidad del artículo 2 de la Resolución Nro. SSPD -20201000033335 de 2020, acto administrativo general que fijó la base gravable y la tarifa de la contribución adicional para el año 2020, los actos acusados perdieron su fundamento jurídico y, en consecuencia, carecen de validez para generar obligaciones t ributarias a cargo de la demandante.
40. En efecto, la nulidad del acto administrativo general tiene efectos inmediatos sobre las situaciones jurídicas no consolidadas, como ocurre en el presente caso, en el que los actos acusados aún son susceptibles deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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control judicial. Al no existir una norma válida que determine la base gravable y la tarifa aplicable para el año gravable 2020, la demandante no está obligada al pago de suma alguna por concepto de contribución adicional para dicho período.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
41. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Fondo Empresarial de la SSPD: Naturaleza, Propósito y Financiamiento
42. El Fondo se creó por el artículo 132 de la Ley 812 de 2003, con el propósito de garantizar la viabilidad y continuidad en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Dicho fondo tiene naturaleza de patrimonio autónomo administrado por la Financiera Energética Na cional ( en adelante, FEN) o una entidad fiduciaria designada para tal fin.
43. El artículo 132 establece expresamente que este fondo puede apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas sometidas a vigilancia de la SSPD, en los procesos de liquidación ordenados por esta
entidad, mediante:
- La financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de
apoyar, de conformidad con sus disponibilidades, a las empresas sometidas a vigilancia de la SSPD, en los procesos de liquidación ordenados por esta entidad, mediante:
- La financiación de los pagos para la satisfacción de los derechos de los trabajadores acogidos a planes de retiro voluntario o cuyos contratos hayan sido terminados.
- El financiamiento de actividades profesionales para brindar apoyo económico, técnico y logístico a la SSPD en los procesos de toma de posesión para efectos de liquidación
44. Inicialmente, los recursos del Fondo Empresarial provienen de los excedentes generados por las Comisiones de Regulación y la propia SSPD, conforme al numeral 85.3 del artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el parágrafo del artículo 132 de la Ley 812 de 2003, que dispone que dichos excedentes deben ser transferidos al Fondo Empresarial para fortalecer su capacidad operativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. Contribución Adicional del Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 : Finalidad, Elementos y Destinación de los Recursos
45. Con el objetivo de incrementar los recursos del Fondo Empresarial y fortalecer su capacidad para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el artículo 314 de la Ley 1955 de 2019 8 autorizó el cobro de una contribución adicional a la prevista en el artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
46. Los elementos sustanciales que estructuran esta contribución adicional, y que determinan su aplicabilidad y alcance, son los siguientes:
Elemento Sustancial Descripción Fundamento Normativo Base Gravable Costos y gastos totales devengados del año inmediatamente anterior, depurados conforme a la fórmula establecida en el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Artículo 85 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019. Sujetos Pasivos Personas y entidades sometidas a inspección, vigilancia y control por parte de la SSPD. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Sujeto Activo La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), encargada de la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios públicos. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Hecho Generador
Sujeto Activo La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), encargada de la vigilancia del cumplimiento de la normativa de servicios públicos. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Hecho Generador La prestación del servicio público domiciliario sometido a la vigilancia de la SSPD. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Tarifa El 1% sobre la base gravable depurada y determinada conforme a los parámetros establecidos por la Ley. Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019. Destinación de los Recursos Los recursos recaudados debían ser transferidos íntegramente al Fondo Empresarial de la SSPD y su traslado estaba exento del gravamen a los movimientos financieros (GMF). Artículo 314 de la Ley 1955 de 2019.
47. La Base Gravable se determina a partir de los costos y gastos totales depurados conforme a la técnica contable, restando impuestos, tasas y contribuciones, y ajustada proporcionalmente por los ingresos derivados de actividades ordinarias reguladas.
48. Los Suj etos Pasivos de la contribución son todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sometidas a la vigilancia, inspección y control de la SSPD.
49. Los recursos recaudados debían destinarse a fortalecer el Fondo Empresarial de la SSPD y su traslado estaba exento del GMF , garantizando así la estabilidad operativa del Fondo.
8 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
así la estabilidad operativa del Fondo.
8 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 06
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2023-00016-00 Accionante Veolia Servicios Industriales Colombia S.A.S. E.S.P. Accionado Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Decisión Concede pretensiones de la demanda Página Página 10 de 15
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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5.5.3. Modificación del Artículo 85 de la Ley 142 de 1994 por el Artículo 18 de la Ley 1955 de 2019: Definición de la Base Gravable
50. El artículo 18 de la Ley 1955 de 2019 modificó el artículo 85 de la Ley 142 de 1994, introduciendo ajustes sustanciales en la determinación de la base gravable para las contribuciones especiales a favor de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios (SSPD).
51. Estas contribuciones tienen como objetivo financiar los gastos de funcionamiento e inversión de dichas entidades, y en general, recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control de los sujetos pasivos
Públicos Domiciliarios (SSPD).
51. Estas contribuciones tienen como objetivo financiar los gastos de funcionamiento e inversión de dichas entidades, y en general, recuperar los costos del servicio de inspección, vigilancia y control de los sujetos pasivos obligados al pago de las contribuciones.
52. El artículo 85 modificado establece que los sujetos pasivos de la contribución especial son: (i) las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios sujetas a regulación, inspección, vigilancia y control ;
(ii) las personas prestadoras de servicios dentro de la cadena de combustibles líquidos ; y (iii) las personas prestadoras del servicio de alumbrado público.
5.5.4. Control de Constitucionalidad de los Artículos 18 y
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