TA BOL-13001233300020230001700-(03-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230001700-(03-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 007/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias, D. T. y C., tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00017-00
Accionante ALVARO CABRERA CABALLERO
Accionado JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
CARTAGENA
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la solicitud de tutela presentada por el accionante ALVARO CABRERA CABALLERO contra el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA a efectos de que se tutele n sus derechos fundamentales a la iguald ad, debido proceso y a la debida administración de justicia.
III.- ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Se señalan como pretensiones las siguientes:
“Solicito al honorable juez de TUTELA PRESENTACION UNICA, que por vía de tutela en forma excepcional y con carácter de Inmediato, no existiendo otro medio de defensa Judicial Idóneo y mecanismo
“Solicito al honorable juez de TUTELA PRESENTACION UNICA, que por vía de tutela en forma excepcional y con carácter de Inmediato, no existiendo otro medio de defensa Judicial Idóneo y mecanismo transitorio para evitar así un perjuicio irremediable, para la protección de mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO Y A LA «DEBIDA» ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, MINIMO VITAL, se ordene al JUZGADO 5 ADM ORAL DE CARTAGENA; que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de fallo expida auto de obedézcase lo resuelto por el superior y emita constancia de ejecutoria.”Código: FCA - 002
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SALA DE DECISIÓN No. 7
2. Hechos relevantes planteados por la parte accionante.
- El actor manifiesta que , mediante apoderado judicial, presentó demanda de ACCION DE REPARACION DIRECTA en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION; cuyo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, el cual accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017.
- A su vez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, confirmó el fallo apelado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, el cual devolvió el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
- A su vez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, confirmó el fallo apelado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, el cual devolvió el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO
ORAL DE CARTAGENA.
- Señaló el día 19 de mayo de 2022 , la parte actora presentó impulso procesal y solicitud de copia de sentencia y ejecutoria de la misma ante el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, sin embargo, afirma que no se le ha dado tramite.
3. Admisión y notificación
Mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023 ), este Despacho admitió la tutela de la referencia , la cual fue notificada en la misma oportunidad.
4. De la Contestación de la tutela
4.1. JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA
En el informe rendido por l a parte accionada indicó que se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado teniendo en cuenta lo siguiente:
Indicó la parte accionada que en el proceso identificado con radicado No. 13-001-33-33-005-2014-00424-00 en el cual figura como demandante el accionante de la presente acción constitucional, se profirió sentencia de fecha 08 de agosto de 2017 en la cual se concedieron parcialmente lasCódigo: FCA - 002
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pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia de 19 de noviembre de 2021.
A su turno, señaló la accionada que el proceso fue remitido del Tribunal Administrativo de Bolívar al Juzgado para el auto de obedecimiento , el 21 de abril de 2022, fecha en la que ya habían ingresado con anterioridad (solo en el mes de abril) cincuenta y seis (56) procesos con diferente trámite.
Indicó que al r evisar el expediente digital, no se advirti ó requerimiento alguno por parte del actor ni solicitud de impulso procesal, advirtiendo que el memorial de solicitud de expedición de co pias auténticas no se encontraba incorporado el expediente y que se trata ba de un trámite secretarial, por cuanto en virtud de lo establecido en el art. 114 numeral 1° del C.G.P. no requiere de auto para su debida expedición , sin embargo, informó que mediante oficio del 2 de febrero de 2023 se le informó al actor que a la fecha no había sido posible la expedición de las copias de la sentencia, toda vez que cuando el actor presentó la solicitud el proceso estaba al Despacho para el correspondiente auto de obedecimiento.
Adicionalmente, se le p uso de presente que antes de la expedición de las copias debe agotarse el trámite de liquidación y aprobación de costas
estaba al Despacho para el correspondiente auto de obedecimiento.
Adicionalmente, se le p uso de presente que antes de la expedición de las copias debe agotarse el trámite de liquidación y aprobación de costas procesales (en caso de que haya habido condena en tal sentido) conforme a los arts. 365 y 366 del C.G del P y, se le informó que debido a l a gran cantidad de procesos que están para el mismo tramite de expedición de copias auténticas, se organiz ó un turno que permita la expedición de ellas en el menor tiempo posible.
Que u na vez ejecutoriad o el auto de obedecimiento proferido el 02 de febrero de 2023, se ingresará al Despacho nuevamente para la fijación de agencias en derecho. Lo anterior, no obsta para que en caso si así lo desea pueda expedirse las copias auténticas con la constancia de ejecutoria solicitada, lo cual se haría, con aclaració n de que no incluiría el tramite el auto de costas, por no haberse agotado ese trámite.
Asimismo, informó que mediante auto de sustanciación No. 025 de 02 de febrero de 2023 , se obedeció lo resuelto por el superior en la sentencia proferida el 21 de abril de 2022.Código: FCA - 002
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4.2. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-VINCULADA
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4.2. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-VINCULADA
La entidad vinculada señaló en su informe que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de la presente acción constitucional, al considerar que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y administración de justicia.
Señaló que la Fiscalía General de la Nación no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensione s presentadas por el tutelante, toda vez que dicha entidad, no tiene injerencia alguna en las decisiones y/o trámites de los diferentes Despachos Judiciales, ante quienes se presentan solicitudes respecto de los temas que tratan, analizan y deciden al inte rior de los procesos contenciosos.
IV. – CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción.
2. PROBLEMA JURÍDICO
En el sub júdice la Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico:
¿Vulneró el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena el derecho fundamental de igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor , por la presunta tardanza en proferir providencia de obedézcase lo resuelto por el superior , constancia de ejecutoria y expedición de copias de la sentencia?
¿Se configura en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho
obedézcase lo resuelto por el superior , constancia de ejecutoria y expedición de copias de la sentencia?
¿Se configura en el sub examine la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. TESISCódigo: FCA - 002
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Este Tribunal declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho supurado, pues en el trámite de la acción de tutela, el Juzgado accionado continuó con el trámite respectivo del proceso radicado No. 13001-33-33-005-2014-00424-00, situació n que releva al juez constitucional efectuar un análisis de fondo sobre la presunta mora judicial alegada.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación.
3.1. La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica
Con la expedición de la Constitución de 1991 se instituyó en nuestro ordenamiento la Acción de Tutela, como herramienta idónea para la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales.
3.1.1. Requisitos de procedencia
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el t rámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
constitucional, y los artículos concordantes del decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el t rámite de la acción de tutela, ésta requiere para su procedencia el cumplimiento de los siguientes presupuestos:
La Subsidiariedad o Residualidad:
Se refiere a que la Acción de tutela procede únicamente cuando no existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que se estimen vulnerados o amenazados, es decir, que los asociados debemos agotar las herramientas judiciales que el legislador haya establecido, para poder acudir ante el Juez Constitucional.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicará la subsidiariedad cuando el Actor pretenda, con la Acción de Tutela, evitar un perjuicio irremediable con ocasión a la vulneración del derecho esbozado, o cuando los mecanismos ordinarios se tornen ineficaces, t eniendo en cuenta las condiciones de debilidad manifiesta en que se pueda encontrar la persona a causa deCódigo: FCA - 002
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factores físicos, económicos o sociales, ajustándose así al criterio esgrimido por la Corte Constitucional1.
La inmediatez:
La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho
La Acción de Tutela debe ser interpuesta en un tiempo razonable, teniendo en cuenta la ocurrencia del hecho o la omisión generadora de la amenaza o violación del derecho invocado.
La razón de ser de la inmediatez es la prevalencia misma del derecho fundamental conculcado, en el entendido de que no tendría objeto amparar un derecho en el que la violación se haya consumado sin que se pueda restablecer éste a su estado natural.
La especialidad:
La razón de ser o el objeto de la Acción de Tutela es la protección de los Derechos Constitucionales Fundamentales especiales, es decir, procede únicamente para proteger esta clase de derechos y no para otros, de ahí la especialidad de la Acción.
Sin embargo, es posible que la Acción de Tutela proceda para proteger derechos de otra categoría (v.gr. los Derechos Colectivos) cuando estos tengan conexidad directa con los Derechos Constitucionales Fundamentales.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Mora judicial injustificada y cumplimiento de término procesales.
La Corte Constitucional ha dicho que se está ante un caso de dilación injustificada, cuando quiera que se acredite que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
1 Corte Constitucional. Sentencia SU901 de 2005. Expediente N° T-905903. Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 002
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Ponente Jaime Córdoba Triviño.Código: FCA - 002
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La dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se caracteriza por:
(i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente,
(ii) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y,
(iii) La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.2
Dicha Corporación también ha manifestado que el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando:
(i)Es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial,
(ii) Se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o
(iii) Se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.3
De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su
la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.3
De otra parte, ha dicho la Corte que la dilación es justificada cuando, a pesar del cumplimiento cabal de los deberes por parte del juez y su diligencia, resulta imposible objetivamente el cumplimiento del término judicial en cuestión. Así mismo añadió que siempre que lo s anteriores supuestos estén debidamente probados en el proceso de tutela, se presentará una dilación justificada y, en consecuencia, el juez deberá negar la protección deprecada.4
2 Sentencia T-441 de 2015 3 Sentencia T-441 de 2015 4 Sentencias T-190 de 1995, T-502 de 1997 y T-292 de 1999Código: FCA - 002
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4.2. Carencia actual de objeto por hecho superado
El hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor, en otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado.
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo, solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela , con el propósito de resaltar su
decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de pronunciarse de fondo, solo cuando estime necesario hacer observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela , con el propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su repetición, so pena de las sanciones pertinentes. De cualquier modo, lo que sí resulta ineludibl e en estos casos, es que en la sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del fallo.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando dura nte el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” (Sentencia T970 de 2014).
En estos supuesto s, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.
Pues bien, a partir de ahí, la Corte Constitucional ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dosCódigo: FCA - 002
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situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.
5. CASO CONCRETO
5.1. Hechos Probados.
En el expediente obra la siguiente prueba documental aportada por las partes:
Se encuentra acreditado en el sub examine que el día 19 de mayo de 2022 el doctor JOHN LUIS NAVARRO COGOLLO en su calidad de apoderado judicial del doctor - ÁLVARO CABRERA CABALLERO envió memorial al buzón judicial del Juzgado Quinto Administrativo del
2022 el doctor JOHN LUIS NAVARRO COGOLLO en su calidad de apoderado judicial del doctor - ÁLVARO CABRERA CABALLERO envió memorial al buzón judicial del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en la cual solicita COPIA DE SENTENCIA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA. (Archivo digital “02Pruebas.pdf”)
De informe rendido por la accionada, se acreditó en el sub judice que mediante oficio del 2 de febrero de 2023 expedido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena y dirigido al actor, se le informó que a la fecha no había sido posible la expedición de las copias de la sentencia, toda vez que cuando el actor presentó la solicitud el proceso estaba al Despacho para el correspondiente auto de obedecimiento. Adicionalmente, se le puso de presente que antes de la expedición de las copias debe agotarse el trámite de liquidación y aprobación de costas procesales (en caso de que haya habido condena en tal sentido) conforme a los arts. 365 y 366 del C.G del P y, se le informó que debido a la gran cantidad de procesos que están para el mismo tramite de expedición de copias auténticas, se organizó un turno que permita la expedición de ellas en el menor tiempo posible. Que una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento del 02 de febrero de 2023, se ingresará al Despacho nuevamente paraCódigo: FCA - 002
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la fijación de agencias en derecho. Lo anterior, no obsta para que en caso si así lo desea pueda expedirse las copias auténticas con la constancia de ejecutoria solicitada, lo cual se haría, con aclaración de que no inc luiría el tramite el auto de costas, por no haberse agotado ese trámite.
Por su parte, se encuentra acreditad que mediante auto de sustanciación No. 025 de 02 de febrero de 2023, se obedeció lo resuelto por el superior en la sentencia proferida el 19 de n oviembre de 2021.
5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Dentro del trámite de la referencia, se pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso debido a la administración de justicia; el cual a juicio del actor, está siendo vulnerado por la accionada al omitir proferir providencia de obedézcase lo resuelto por el superior y constancia de ejecutoria.
En este contexto, procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.
Precisa esta Corporación que en el sub examine , se encuentra acreditado que mediante apoderado judicial, presentó demanda de ACCION DE EEPARACION DIRECTA en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA
expuesto, así como los hechos probados.
Precisa esta Corporación que en el sub examine , se encuentra acreditado que mediante apoderado judicial, presentó demanda de ACCION DE EEPARACION DIRECTA en contra de la NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION; cuyo reparto, le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cartagena, el cual accedió a las pretensiones de la demanda mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2017.
A su vez, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, confirmó el fallo apelado mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021 , el cual devolvió el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE
CARTAGENA.
El día 19 de mayo de 2022 el doctor JOHN LUIS NAVARRO COGOLLO en su calidad de apoderado judicial del doctor - ÁLVARO CABRERA CABALLEROCódigo: FCA - 002
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envió memorial al buzón judicial del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en la cual solicita COPIA DE SENTENCIA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA. (Archivo digital “02Pruebas.pdf”)
A su turno, mediante oficio del 2 de febrero de 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA le informó al actor que a la fecha, no había sido posible la expedición de las copias de la sentencia,
A su turno, mediante oficio del 2 de febrero de 2023 el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA le informó al actor que a la fecha, no había sido posible la expedición de las copias de la sentencia, toda vez que cuando el actor presentó la solicitud el proceso estaba al Despacho para el correspondiente auto de obedecimiento.
Adicionalmente, le puso de presente que antes de la expedi ción de las copias debe agotarse el trámite de liquidación y aprobación de costas procesales (en caso de que haya habido condena en tal sentido) conforme a los arts. 365 y 366 del C.G del P y, se le informó que debido a la gran cantidad de procesos que est án para el mismo tramite de expedición de copias auténticas, se organizó un turno que permita la expedición de ellas en el menor tiempo posible. Que una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento del 02 de febrero de 2023, se ingresará al Despacho nuevamente para la fijación de agencias en derecho. Lo anterior, no obsta para que en caso si así lo desea, pueda expedirse las copias auténticas con la constancia de ejecutoria solicitada, lo cual se haría, con aclaración de que no incluiría el tramite el auto de costas, por no haberse agotado ese trámite.
Por su parte, se encuentra acreditado que mediante auto de sustanciación No. 025 de 02 de febrero de 2023, se obedeció lo resuelto por el superior en la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021.
De lo anterior, advierte la Sala que en el trascurso de la acción de tutela el juzgado accionado profirió la providencia por medio de la cual se obedeció
la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2021.
De lo anterior, advierte la Sala que en el trascurso de la acción de tutela el juzgado accionado profirió la providencia por medio de la cual se obedeció lo resuelto por el superior en sentencia del 19 de noviembre de 2021 la cual fue notificada a la parte actora a su correo electrónico jolunaco@gmail.com, y en relación a la constancia de ejecutoria de la sentencia indicó que una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento del 02 de febrero de 2023, se ingresará al Despacho nuevamente para la fijación de agencias en derecho y posteriormente expedir la constancia deCódigo: FCA - 002
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ejecutoria; con ell ó cesó la conducta vulneradora, configurándose por tanto la carencia actual objeto por hecho superado.
En efecto, no queda duda que el derecho a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del demandante fue ron vulnerados por el Juzgado accionado, toda vez que no tramitó la solicitud presentada en los términos legamente establecidos para tal efecto, pues transcurrió 7 meses aproximadamente para que se expidiera la providencia que correspondía en el tramite y diera respuesta a la solicitud de constancia de ejecutoria y expedición de copias, lo cual es a todas luces violatorio de los derechos del demandante.
transcurrió 7 meses aproximadamente para que se expidiera la providencia que correspondía en el tramite y diera respuesta a la solicitud de constancia de ejecutoria y expedición de copias, lo cual es a todas luces violatorio de los derechos del demandante.
No obstante, a juicio de la Sala, con la expedición de la providencia del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) mediante la cual se obedeció y cumplió lo resuelto por esta Corporación , se accedió al objeto de la presente acción, teniendo en cuenta que, para la expedición de la constancia de ejecutoria se requiere que se encuentre ejecutoriado la providencia anterior y se liquiden las agencias en derecho, de tal manera que, para esta Corporación se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de amparo, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.5
Finalmente, se conminará al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que una vez ejecutoriado el auto del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , le dé tramite a la solicitud de expedición de copias de la sentencia y constancia de ejecutoria dentro de los términos legales.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. – FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5 Ver sentencia T-149-18 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 002
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
5 Ver sentencia T-149-18 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 002
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SEGUNDO: CONMINAR al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para que una vez ejecutoriado el auto del dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023) , le dé tramite a la solicitud de expedición de copias de la sentencia y constancia de ejecutoria dentro de los términos legales.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.