TA BOL-13001233300020230003800-(09-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230003800-(09-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.009/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00038-00 Accionante MALKA IRINA MEZA Accionado
JUEZ PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX;
DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL –
BOLÍVAR
Vinculados CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SECCIONAL
BOLÍVAR Tema Se d eclara el hecho superado, por cuanto l a entidad vinculada adoptó la medida preventiva de carácter urgente, solicitada por la actora, consistente en ordenar su traslado, antes del pro ferimiento de esta providencia ; sin embargo, al estar demostrada la amenaza a sus derechos fundamentales, y la ineficacia de la temporalidad en la medida, se ordena mantener el traslado hasta tanto no culmine el procedimiento disciplinario por acoso laboral, o hasta cuando se demuestre que las circunstancias que motivaron su adopción han cesado. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve
Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora MALKA IRINA MEZA, en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX mediante la cual pre tende el amparo de los derechos fundamentales de dignidad humana, igualdad, salud mental, trabajo en condiciones dignas y justas, honra, y a la protección especial de la mujer como sujeto de especial amparo constitucional.
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante , elevó la s siguientes pretensiones:
“PRETENSIONES:
1. Tutelar mis derechos a la DIGNIDAD HUMANA, A LA IGUALDAD, A LA SALUD MENTAL, AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, A LA HONRA, LA PROTECCIÓN
ESPECIAL A LA MUJER COMO SUJETO DE ESPECIAL AMPARO CONSTITUCIONAL
1 Folio 5 expediente digital13001-23-33-000-2023-00038-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.009/2023
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2. Se le ordene a la Rama Judicial – Seccional Bolívar BRINDAR MEDIDAS DE
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SENTENCIA No.009/2023
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2. Se le ordene a la Rama Judicial – Seccional Bolívar BRINDAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTES mientras se resuelven los procesos iniciados por la Denuncia
de Acoso Laboral contra el Juez NOEL LARA CAMPOS.
3.2. HECHOS2.
La Señora Malka Irina Meza relató que, el 01 de abril de 2022 tomó posesión del cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito Nominado en Mompox, momento desde el cual fue víctima de distintas actitudes por parte del Juez titular del Despacho Dr. Noel Lara Campos, que constituyen acoso laboral, tales como la descalificación constante y reiterativa de su trabajo, los llamados de atención carentes de fundamento fáctico y jurídico , discriminación por ser la única mujer en propiedad dentro del juzgado.
En ese sentido, expresó que las acciones del S eñor juez son tendientes a entorpecer su trabajo, pues no le realizaron inducción , retroalimentación ni tampoco se le hizo entrega del manual de funciones a su cargo. Además, fue despojada por parte del juez de forma displicente y humillante de su escritorio y del puesto de trabajo que le fue ent regado, además le fue prohibido tener contacto telefónico con los abogados y fiscales lo cual es fundamental para la gestión de las audiencias.
Señaló que, la situación anterior le ha generado estrés, ansiedad, taquicardias crisis nerviosas y le ha ocasionado repercusiones en su vida personal y familiar ,
gestión de las audiencias.
Señaló que, la situación anterior le ha generado estrés, ansiedad, taquicardias crisis nerviosas y le ha ocasionado repercusiones en su vida personal y familiar , motivo por el cual presentó denuncia por acoso laboral y radicó solicitudes de protección a diferentes directivas de la Rama Judicial, agotando con ello todas las instancias posibles; sin embargo, ha sta la fecha y después de más de 10 meses la vulneración de sus derechos no ha cesado.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox3.
El Juzgado accionado rindió informe argumentando que los hechos expuestos por la Sra. Malkin Meza referentes al supuesto acoso laboral, no son ciertos, razón por la cual resultan infundada la prosperidad de la acción de tu tela interpuesta en su contra, En ese sentido, estimó que todas y cada una de las pretensiones de la actora deben ser denegadas, deb ido a que las medidas correctivas solicitadas, ya fueron adoptadas por la Rama Judicial , mediante Acuerdo No. CSJBOAA23 -6 del 26 de enero de 2023 , a traves del cual se trasladó a la accionante al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox.
2 Folio 1-5 expediente digital. 3 Folio 447 – 448 expediente digital.13001-23-33-000-2023-00038-00
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3.3.2. Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolivar4.
Frente al caso concreto, la accionada, manifestó que la solicitud presentada por la actora el 17 de agosto de 2022, fue remitida por competencia al Comité de Convivencia Laboral, el 26 de agosto de 2022 ; sin e mbargo, ha venido realizando las acciones pertinentes dentro de sus competencias , con el propósito de generar acercamientos y lograr fórmulas de arreglo a la situación, tales como la realización de visitas al Juzgado, y solicitar acompañamiento a la psicóloga de la ARL de la accionante.
Explicó que, en razón al número considerable de acciones de tutela pendientes por remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y para materializar acciones frente al presunto acoso denunciado, dispuso el traslado transitorio del cargo de oficial mayor o sustanciador desde el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox , a partir del 1 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023.
Finalmente, expuso que, la entidad no está legitima por pasiva, pues el hecho generador del reproche no es de su competencia, al no estar facultado para adoptar decisiones en el marco de un proceso por presunto acoso laboral.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
generador del reproche no es de su competencia, al no estar facultado para adoptar decisiones en el marco de un proceso por presunto acoso laboral.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribu nal mediante acta de reparto del 30 de enero de 20235, por lo cual fue admitida a través de auto del 01 de febrero de 20236, teniendo por accionados al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bolívar; a su vez, se ordenó vincula r al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
4 Folios.808-816 expediente digital 5 Fol. 17 expediente digital 6 Folios 18 – 19 expediente digital13001-23-33-000-2023-00038-00
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5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
1. ¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes:
2. ¿El Juzgado Primero Promiscuo del circuito de Mompox, en calidad de accionado, y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , en condición de vinculado, vulneran o amenazan los derechos fundamentales de la señora Malka Irina Meza, debido a que el primero de estos incurre en actitudes que constituyen acoso laboral , y el segundo, no ha adoptado las medidas preventivas de carácter urgente dentro del trámite disciplinario, para garantizar la protección de sus derechos ; o por el contrario, se encuentra demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado?
3. ¿En caso de encontrarse demostrado el hecho superado, puede ampararse los derechos fundamentales a la dignidad humana , salud y trabajo de la actora con el objeto de evitar que se sigan amenazando los mismos, hasta tanto no se resuelva por el juez natural lo concerniente a si existe la conducta de acoso laboral?
5.3. Tesis de la Sala
Una vez verificada la procedencia de la tutela, la Sala DECLARARÁ la carencia
lo concerniente a si existe la conducta de acoso laboral?
5.3. Tesis de la Sala
Una vez verificada la procedencia de la tutela, la Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión formulada por la accionante, por encontrar que, la adopción de medidas de protección urgentes mientras se resuelve el procedimiento disciplinario por acoso laboral, fue atendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, el 26 de enero de 2023, es decir, antes del proferimiento del presente fallo, mediante Acuerdo No. CSJBOA23-6, por el cual se dispuso trasladar en forma transitoria el cargo ocupado por la actora dentro del Juzgado accionado, al Juzgado Segundo Promiscuo de Mompox.
No obstante, esta Sala estima que en el presente asunto, existe una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, pues la medida transitoria adoptada no resulta eficiente para proteger sus garantías constitucionales ante el presunto acoso laboral del cual es víctima, como quiera que el traslado ordenado solo tiene vigencia hasta el 30 de abril del presente año, y una vez concluya dicho periodo, la accionante se vería obligada a regresar al Juzgado13001-23-33-000-2023-00038-00
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1° Promiscuo del Circuito de Mompox, circunstancia que pondrí a en riesgo sus
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1° Promiscuo del Circuito de Mompox, circunstancia que pondrí a en riesgo sus derechos. Por ello, esta Corporación AMPARARÁ los derechos fundamentales invocados por la señora Malka Irina Meza, y ORDENARÁ al Consejo Seccional de Bolívar, mantener el traslado transitorio hasta tanto no culmine el procedimiento disciplinario cursado ante la Comisión Secciona l de Disciplina contra el Juez 1° Promiscuo de Mompox, o hasta cuando se demuestre que las circunstancias que motivaron su adopción han cesado, lo que ocurra primero, en aras de salvaguardar los derechos de la accionante, y prevenir presuntas conductas de acoso laboral.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) Caso concreto
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o in cluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación
resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o in cluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en ar as de evitar un perjuicio irremediable.13001-23-33-000-2023-00038-00
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irremediable.13001-23-33-000-2023-00038-00
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5.5. CASO CONCRETO
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:
(i) Legitimación por activa: Está en cabeza de la señora Malkin Irina Meza, por ser la titular de los derechos fundamentales invocados como afectados, con el presunto acoso laboral del cual alega ser víctima en su calidad de oficial mayor del Juzgado accionado, y además ser quien presentó la denuncia de acoso laboral en contra de la misma autoridad.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, en calidad de accionado, por ser la autoridad que se alega como vulneradora de los derechos de la accionante en calidad de empleador, al incurrir en conductas de acoso laboral y contra quien se instauró denuncia. De igual forma, está legitimado el Consejo Superior de la Judicatura Bolívar, en su condición de vinculado, como quiera que ante esta fue radicada denuncia de
contra quien se instauró denuncia. De igual forma, está legitimado el Consejo Superior de la Judicatura Bolívar, en su condición de vinculado, como quiera que ante esta fue radicada denuncia de acoso laboral, y ser a quien corresponde tramitarla y resolverla ; y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración J udicial de Cartagena – Bolívar, que en su condición de representante de la Rama Judicial y quien ejerce la presidencia del Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, ha intervenido en el proceso de acosos que se adelanta pro los hechos narrados en esta acción.
(iii) Inmediatez: Como se observa, la accionante pretende que se adopten las medidas correctivas pertinentes para hacer cesar el acoso laboral que aduce como hecho vulnerador de sus derechos, pues a su juicio, hasta la fecha y a pesar de haber agotado todas las instancias, permanece la afectación. Como quiera que se trata de una supuesta omisión, prolongada en el tiempo, esta Sala estima cumplido este requisito. Además, la petición fue presentada el 17 de agosto de 2022, habiéndose interpuesto e sta acción el 30 de enero de la misma anualidad, a solo 5 meses y unos días del primero de los acatos aquí mencionados, es decir dentro de los 6 meses fijado por la jurisprudencia constitucional, como término razonable7.
(iv) Subsidiariedad: Tal como quedó s entado con anterioridad, la actora persigue vía tutela la adopción de medidas correctivas contra el
7 Sentencia T-461 de 201913001-23-33-000-2023-00038-00
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persigue vía tutela la adopción de medidas correctivas contra el
7 Sentencia T-461 de 201913001-23-33-000-2023-00038-00
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Juzgado accionado mientras se resuelve la denuncia por acoso laboral, al considerar que la afectación permanece, pues dentro del trámite no se han adoptado las mismas. La Sala encuentra satisfecho este requisito por cuanto los derechos invocados son de carácter fundamental, tal como el de la dignidad humana, que, si bien pueden ser protegidos por otros mecanismos ordinarios establecidos en la Ley 1010 de 2016, reglamentada por las Resoluciones Nos. 652 y 1356 de 2012, no impide el ejercicio directo de la tutela ni el estudio por parte del juez constitucional , pues esta no resulta subsidiaria de los medios ordinarios, según lo ha indicado la Corte Constitucional.
Superados los requisitos anteriores se desciende al estudio del caso concreto. Se entrará a resolver el segundo problema jurídico planteado, así:
En primer lugar, se destaca que la Ley 10 10 de 200 6, reglamentada por las Resoluciones Nos. 652 y 1356 de 2012 , consagró el trámite que se ha de surtir ante las denuncias por acoso laboral presentadas por trabajadores particulares, así como por servidores públicos, indicando sobre estos últimos que
Resoluciones Nos. 652 y 1356 de 2012 , consagró el trámite que se ha de surtir ante las denuncias por acoso laboral presentadas por trabajadores particulares, así como por servidores públicos, indicando sobre estos últimos que la competencia de estos asuntos corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, (hoy comisión de disciplina judicial) si estos están vinculados a la Rama Ju dicial; además en estos casos, deberá atenderse lo dispuesto en el Código Único Disciplinario. La referida Ley estableció la implementación de un comité encargado de prevenir dichas conductas, y de establecer un procedimiento interno, confidencial, conciliatorio y efectivo para superarl as. Una vez agotada la fase de concertación y no lograrse acuerdo alguno, la entidad encargada en primera instancia del proceso disciplinario es la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y en segunda instancia la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Lo anterior, permite concluir que existe un mecanismo jurídico previsto para tramitar y decidir los asuntos relacionados con acoso laboral, dentro del cual se pueden adoptar las medidas correctivas pertinentes, tal como las solicitadas por la actora dentro de esta acción.
En efecto, del expediente se extrae que, la accionante present ó escrito de denuncia por acoso laboral contra el Juzgado Primero Promiscuo de Mompox, el 17 de agosto de 2022 , a través de correo electrónico dirigido a l Consejo Superior de la Judicatura, al Comité Convivencia Laboral y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 8; petición que fue reiterada y sobre
el 17 de agosto de 2022 , a través de correo electrónico dirigido a l Consejo Superior de la Judicatura, al Comité Convivencia Laboral y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar 8; petición que fue reiterada y sobre la cual se presentó impulso , solicitud de imposición de medidas correctivas e información sobre el estado del trámite, en distintas ocasiones 9. Así mismo
8 Folios 103 – 110 expediente digital. 9 Folios 112 -115 expediente digital.13001-23-33-000-2023-00038-00
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presentó solicitud de apoyo ante los directivos de la Rama Judicial Bolívar, con el objeto de dar solución a su situación10.
La accionante mediante el ejercicio de esta acción pretende que “se le ordene a la Rama Judicial – Seccional Bolívar BRINDAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTES mientras se resuelven los procesos iniciados por la Denuncia de Acoso Laboral contra el Juez NOEL LARA CAMPOS”, pues a su juicio, las entidades competentes no han adoptado tales medidas, a pesar de haber iniciado el procedimiento disciplinario hace meses.
Revisado el expediente, s e observan distintas actas de reunión expedidas por el Comité de Convivencia Laboral, los días 31 de agosto11, 09 de septiembre12, 14 de septiembre13 y 05 de octubre de 202214, a efectos de identificar los hechos
el Comité de Convivencia Laboral, los días 31 de agosto11, 09 de septiembre12, 14 de septiembre13 y 05 de octubre de 202214, a efectos de identificar los hechos que motivan la denuncia por acoso laboral y escuchar de forma separada a las partes. Seguidamente, el 01 de noviembre de 2022 15 se realizó reunión conjunta, dentro de la cual se pretendía establecer fórmulas de arreglo y llegar a un acuerdo, sin embargo, ninguna de las partes tenía animo de dialogar, motivo por el cual, se dispuso correr traslado del asunto a la Comisión de Disciplina.
De igual forma, se aprecia que, la presidenta del Comité d e Convivencia Laboral de Cartagena, señora Shirl y Barboza, dio respuesta a las solicitud de imposición de medidas correctivas e información del estado de la queja, en oficio del 31 de octubre de 202216, mediante el cual informó las actuaciones surtidas y aquellas que se realizarían con posterioridad.
Adicionalmente, se avizora que, mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 202217, la Comisión Disciplinaria notificó a la señora Malka Irina Meza, auto de la misma fecha por medio del cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria con radicado No. 2022-1336, en contra del Dr. Noel Lara Campos, en calidad de Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, Bolívar, proveído donde se citaron a varias personas para declarar para el día 22 de noviembre de 2022, fecha en que se recibió declaración a la presidenta del consejo seccional de la judicatura, según se desprende del informe presentado por ella en representación de esa entidad.
22 de noviembre de 2022, fecha en que se recibió declaración a la presidenta del consejo seccional de la judicatura, según se desprende del informe presentado por ella en representación de esa entidad. Por otro lado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar , expidió el
10 Folios 426 – 427 expediente digital. 11 Folio 391 – 392 expediente digital. 12 Folios 393 – 394 expediente digital. 13 Folios 395 – 396 expediente digital. 14 Folios 419 – 420 expediente digital. 15 Folios 424 – 425 expediente digital. 16 Folios 413 al 418 expediente digital. 17 Folios 440 - 442 expediente digital.13001-23-33-000-2023-00038-00
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Acuerdo No. CSJBOA23 -6 del 26 de enero de 2023 18, se ordenó el traslado transitorio del cargo de oficial mayor y/o sustanciador del Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox, ocupado por la aquí accionante, al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Mompox, a partir del 01 de febrero y hasta el 30 de abril de 2023. Dicha decisión se fundamentó en la acumulación de inventario en acciones de tutela pendientes por remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con el objeto de evacuar el número total de asuntos
abril de 2023. Dicha decisión se fundamentó en la acumulación de inventario en acciones de tutela pendientes por remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con el objeto de evacuar el número total de asuntos constitucionales, y brindar el apoyo en las funciones propias del cargo; además, se adoptó como una medida preventiva ante las presuntas conductas de acoso labor al, para garantizar los derechos laborales y garantías constitucionales de los sujetos intervinientes en el conflicto 19, por lo que tampoco se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, dentro del asunto es clara la carencia actual de objeto por hecho superado20, figura que, según la jurisprudencia constitucional, se constituye cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona termina antes de proferirse la decisión de fondo, motivo por el cual la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío frente a la petición de amparo.
Como quiera que la accionante pretende la adopción de la medida correctiva de carácter urgente, mientras se resuelve el proceso disciplinario por acoso laboral; y en efect o, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, ordenó su traslado transitorio a otro juzgado, mediante Acuerdo No. CSJBOA23-6 del 26 de enero de 2023, antes del proferimiento del presente fallo, esta Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la medida de urgencia solicitada.
Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala dar respuesta al tercer interrogante formulado dentro de esta acción, consistente en analizar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y trabajo
medida de urgencia solicitada.
Resuelto lo anterior, corresponde a la Sala dar respuesta al tercer interrogante formulado dentro de esta acción, consistente en analizar si es procedente el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y trabajo de la actora con el objeto de evitar que se sigan amenazando los mismos, hasta tanto no se resuelva por el juez natural lo concerniente a si existe la conducta
18 Folios 813 – 816 expediente digital. 19 Ver fol. 814 expediente digital, párrafo 4°, donde se avizora como motivación del acto lo siguiente: “Que considera esta seccional, que en atención a la normatividad vigente, deben adoptarse las medidas que, conforme a sus competencias, permitan prevenir presuntas conductas de acoso laboral, sin que ello constituya prejuzgamiento o incidencia en el trámite propio que debe surtirse ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, si no que ello debe entenderse como medida para garantizar los derechos laborales y garantías constitucionales de los sujetos intervinientes en el conflicto, tanto de quienes se predica la presunta calidad de sujeto activo y de sujeto pasivo de las conductas que llegaran a ser investigadas. ” (Subrayas fuera del texto) 20 La configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados. Al respecto ver Sentencia T439 de 2018 y Sentencia T038 de 201913001-23-33-000-2023-00038-00
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de acoso laboral, a pesar de haberse encontrado demostrado el hecho superado, al resolver el problema jurídico anterior.
De un análisis integral del asunto, se desprende en forma clara, la existencia de una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, pues la medida transitoria adoptada no resulta eficiente para proteger sus garantías constitucionales ante el presunto acoso laboral d el cual es víctima , como quiera que el traslado ordenado solo tiene vigencia hasta el 30 de abril del presente año, y una vez concluya dicho periodo, la acci onante se vería obligada a regresar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Mompox , circunstancia que pondría en riesgo sus derechos. Por ello, esta Corporación AMPARARÁ los derechos fundamentales invocados por la señora Malka Irina Meza, y ORDENARÁ al Consejo Seccional de la Judicatura, mantener el traslado transitorio hasta tanto no culmine el procedimiento disciplinario cursado ante la Comisión Seccional de Disciplina contra el Juez 1 ° Promiscuo de Mompox , o hasta cuando se demuestre que las circunstancias que motivaron su adopción han cesado, lo que ocurra primero.
La orden anterior, no implica que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar haya incurrido en acción u omisión que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la accionante, contrario a ello, la Sala reconoce
La orden anterior, no implica que el Consejo Superior de la Judicatura Seccional Bolívar haya incurrido en acción u omisión que vulnerara o amenazara los derechos fundamentales de la accionante, contrario a ello, la Sala reconoce que dicha entidad ha venido actuando en fo rma proactiva ante el presunto acoso laboral denunciado por la señora Malka Irina Meza , pues tal como se indicó con precedencia, adoptó la medida urgente de traslado; no obstante, en atención a la naturaleza de los derechos fundamentales en juego, la orden de amparo se dirige en su contra , por ser , efectivamente, la autoridad que expidió el Acuerdo No. CSJBOA23-6 del 26 de enero de 2023 , además, por ser la competente para ampliar el término por el cual se dispone el traslado, en virtud del artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10561 del 17 de agosto de 201621, y el parágrafo único del artículo 3 del Acuerdo No. CSJBOA23-6 del 26 de enero de 202322, en aras de salvaguardar los derechos amenazados de la accionante, y preven
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