TA BOL-13001233300020230003900-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230003900-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2023-00039-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 009/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00039-00 Demandante Orlando José Mier Cerpa Demandado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué – Municipio de San Martín de Loba Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción de tutela para suspender actos administrativos
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Orlando José Mier Cerpa contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).
a). Pretensiones:
El señor Orlando José Mier Cerpa presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a l as demandadas como mecanismo de protección transitoria hasta tanto se dirima de fondo el asunto, que suspenda los efectos de la Resolución No. 389 de noviembre 15 de 2018 “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien
demandadas como mecanismo de protección transitoria hasta tanto se dirima de fondo el asunto, que suspenda los efectos de la Resolución No. 389 de noviembre 15 de 2018 “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del municipio de San Martin de Loba Bolívar”.
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, lo siguiente:
Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de que se declare la nulidad de la Resolución N° 389 de 15 de noviembre de 2018 “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del Municipio de San Martin de Loba, Bolívar”, la cual fue repart ida al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena , quien mediante auto de 20 de noviembre de 2020 declaró la falta de competencia y ordenó remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Bolívar.13001-23-33-000-2023-00039-00
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Mediante providencia de 14 de abril de 2022 el Tribunal declaró la falta de competencia y , ordenó regresar el proceso al juzgado mencionado , quien mediante auto de 4 de agosto de 2021 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control; no obstante, dicha providencia fue revocada por el Tribunal mediante auto de 13 de mayo de 2022
mediante auto de 4 de agosto de 2021 rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control; no obstante, dicha providencia fue revocada por el Tribunal mediante auto de 13 de mayo de 2022 que ordenó realizar el estudio de la admisión de la demanda.
A través de oficio M1262JRGL-D005, del 26 de julio de 2022 fue remitido el expediente digital al juzgado de origen.
Mediante memoriales presentados los días 19 de agosto, 26 de agosto y 9 de septiembre de 2022 solicitó al Juzgado Quinto Administrativo el impulso procesal.
El 4 de octubre de 2022 , a través de correo electrónico , el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena le informó que envió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Magangué, conforme a lo ordenado en el acuerdo CSJBOA22427 del Consejo de la Judicatura, quien a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento.
Finalmente, señaló que e l señor Blasminio Cerpa Ospino , persona a la que el municipio demandado le adjudic ó el inmueble, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Martin de Loba – Bolívar, proceso verbal reivindicatorio de dominio de mínima cuantía en su contra; demanda que fue admitida y se encuentra en trámite.
3.2 Contestación (Documento 08 – expediente digital).
3.2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Magangué manifestó que, si bien desde la fecha de la presentación del medio de control - 6 de julio de 2020 -, no había sido admitida la demanda, dicha situación era ajena al Despacho, porque
desde la fecha de la presentación del medio de control - 6 de julio de 2020 -, no había sido admitida la demanda, dicha situación era ajena al Despacho, porque solo hasta el 4 de octubre se le fue remitido el expediente en virtud de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar.
Una vez realizado el inventario de los procesos enviados por los diferentes Juzgados Administrativos de Cartagena, remitió el 2 de noviembre de 2022 acta de recibido al Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena, y el Consejo Superior de la Judicatura - Seccional Bolívar, mediante Acuerdo N° CSJBOA22 -458 de la misma fecha, autorizó el cierre extraordinario del Despacho con el propósito de trasladar a los despachos a una nueva sede judicial , y mediante auto de 1º de febrero se admitió la misma.13001-23-33-000-2023-00039-00
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Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque las pretensiones están encaminadas a que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 389 de noviembre 15 de 2018, sin hacer uso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
la Resolución Nº 389 de noviembre 15 de 2018, sin hacer uso dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de lo dispuesto en el artículo 229 del CPACA.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela es procedente para ordenar la suspensión de la Resoluc ión 389 de 2018 y, en caso afirmativo, si las demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor.
5.3. Tesis de la Sala. La Sala rechazará por improcedente la acción de tutela, toda vez que el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la legalidad de actos administrativos y solicitar la suspensión de la Resolución 389 de 2018, como lo es la presentación de la demanda de nulidad y la solicitud de las medidas cautelares, susceptible de ser decidida en un término breve. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.13001-23-33-000-2023-00039-00
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De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es v iable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.5.2. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. La Corte Constitucional, en sentencia T – 161/17, señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, puesto que su objeto no es el de reemplazar a los
La Corte Constitucional, en sentencia T – 161/17, señaló que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, puesto que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. Ante la existencia de otros medios de defensa judicial, la acción de tutela por regla general resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, por ello, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. No obstante, también manifestó que no basta con la existencia del medio ordinario de defensa judicial para declarar la improcedencia de la acción de tutela, sino que se debe determinar (i) si este es idóneo y eficaz, y si (ii) existe un perjuicio irremediable que ponga en riesgo la afectación de los derechos fundamentales de las personas. En suma, la acción de tutela procede cuando un medio de defensa judicial no es idóneo o eficaz para proteger los derechos fundamentales del accionante. Dicha idoneidad hace referencia a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de defensa se corresponde con el contenido del derecho. La eficacia hace referencia al hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una pro tección al derecho amenazado o vulnerado. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si el mecanismo
La eficacia hace referencia al hecho de que el mecanismo esté diseñado de forma tal que brinde de manera oportuna e integral una pro tección al derecho amenazado o vulnerado. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, si el mecanismo existente es idóneo y eficaz, la tutela solo resultaría procedente si se evidencia la13001-23-33-000-2023-00039-00
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amenaza de ocurrencia de un perjuicio irrem ediable, para que se configura dicho perjuicio, se debe acreditar que: “(i) que se esté ante un perjuicio inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño;
(ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona;
(iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y
(iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”
Ahora bien, en materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, procede excepcionalmente la acción de tutela si el contenido del acto administrativo impl ica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos. 5.6. Caso concreto.
5.6.1. Pruebas relevantes para decidir.
- Copia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra el Municipio de San Martin de Loba (fs12-19 doc. 01).
- Copia de los Registros de nacimiento de la señora María Elenilda Cerpa Ospino y Orlando José Mier Ospino (fs. 21-24 doc. 01)
- Copia de la escritura pública N° 176 del 19 de agosto de 1987 (fs. 22-24 doc. 01).
- Constancia de esquema de ordenamiento territorial del Municipio de San Martin de Loba (f. 28 doc. 01).
- Copia de la Resolución N° 002147 del 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el Municipio de San Martin de Loba otorga una licencia de concesión para
de Loba (f. 28 doc. 01).
- Copia de la Resolución N° 002147 del 29 de septiembre de 2008, mediante la cual el Municipio de San Martin de Loba otorga una licencia de concesión para la prestación del servicio comunitario de radiodifusión (f. 29-34 doc. 01).13001-23-33-000-2023-00039-00
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- Resolución N° 389 de noviembre 15 de 2018 , “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del Municipio de San Martin de L oba, Bolívar”, con constancia de notificación (fs. 38-44 doc. 01).
- Oficio N° 44 -04-85-2013005303 del 06 de febrero de 2013, proferido por la Aeronáutica Civil, dirigido al Ministerio de Comunicaciones (fs. 36-37 doc. 01).
- Copia del acta de reparto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el demandante contra el Municipio de San Martin de Loba (f. 58).
- Copia de las solicitudes de impulso presentadas por el actor dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho mencionado (fs. 59-71 doc. 01).
- Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual constan todas las actuaciones descritas por el demandante y el auto de 1º de febrero de
- Copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual constan todas las actuaciones descritas por el demandante y el auto de 1º de febrero de 2023, mediante el cual se admitió la demanda link .13001333300520200013400 (F. 1 doc. 08).
- Copia del acta de recibido de procesos enviado por el Juzgado demandado al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bolívar (fs. 8-11 doc. 08).
- Copia del Acuerdo N° CSJBOA22 -458 de 2 de noviembre de 2022 “por medio del cual se autoriza el cierre extraordinario de los Juzgados Promiscuos de Familia y Administrativos de Magangué” (fs. 12-13 doc. 08).
5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
El actor solicita que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Magangué como mecanismo de protección transitoria hasta tanto se dirima de fondo el asunto, que suspenda los efectos de la Resolución No. 389 de noviembre 15 de 2018 “por medio de la cual se cede a título gratuito un bien fiscal del municipio de San Martin de Loba Bolívar.
Tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por el actor.
La Corte Constitucional señaló en la Sentencia T -082 de 2018 que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidad es o13001-23-33-000-2023-00039-00
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injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
En dicha providencia manifestó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos.
Si bien puede aducirse que las sentencias en primera y segunda instancia en los procesos en esta jurisdicción pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los Despachos judiciales y por ello el medio de control de nulidad y restablecimiento no sería idóneo ni eficaz como lo sería la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en los artículos 229 y siguiente del C.P.A.C.A.
Los artículos mencionados establecen un trámite más ágil, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
Examinada la demanda instaurada por el demandante se advierte que el actor no ha solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Magangué el decreto de dicha medida cautelar, lo que desdibuja la procedencia de la presente acción de tutela, pues tiene ese recurso ordinario.
no ha solicitado al Juzgado Primero Administrativo de Magangué el decreto de dicha medida cautelar, lo que desdibuja la procedencia de la presente acción de tutela, pues tiene ese recurso ordinario.
En suma, en el presente caso la acción de tutela es improcedente para acceder a la solicitud suspensión de la Resolución No. 389 de noviembre 15 de 2018, pues se reitera, no puede el juez constitucional desplazar al Juez contencioso para resolver este tipo de controversias.
Finalmente conviene resaltar que, si bien hubo una demora en la admisión de la demanda, dicha circunstancia ya fue superada, pues mediante auto de 1º de febrero de 2023 se admitió la misma, por lo que tampoco habría vulneración al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.13001-23-33-000-2023-00039-00
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TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados