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TA BOL-13001233300020230005400-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230005400-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

Accionante: Erides Vásquez de García

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 06 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela – Primera Instancia Radicado 13001233300020230005400 Accionante Erides Vásquez de García Accionada Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Erides Vásquez de García, en causa propia , contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

La accionante solicita en síntesis lo siguiente: Que cese la vulneración a su derecho fundamental de petición y por consiguiente, se ordene al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , librar mandamiento de pago contra la Dirección General de la Policía Nacional – Grupo de Ejecuciones Judiciales.

3.2. Hechos.2

consiguiente, se ordene al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , librar mandamiento de pago contra la Dirección General de la Policía Nacional – Grupo de Ejecuciones Judiciales.

3.2. Hechos.2 La accionante relata en síntesis lo siguiente: Relata que, mediante auto del 9 de febrero de 2017, el Juzgado accionado aprobó la conciliación judicial celebrada entre la accionante y la entonces demandada, NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional, procediendo a expedir las respectivas copias auténticas de la providencia, que sirven de base para el proceso ejecutivo. Señala que, ante la ausencia de pago oficioso por parte de la Policía Nacional, decidió radicar acción ejecutiva con la finalidad de perseguir el cobro de la obligación insoluta , demanda que fue r adicada ante el

1 Folio 3 del Archivo 01 “demanda” 2 Folio 12 del Archivo 01 “Demanda”.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

Accionante: Erides Vásquez de García

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despacho hoy accionado, en consideración a que fue este qu ien conoció del proceso ordinario. Conforme lo anterior, expone que el juzgado accionado, no dio trámite a la acción ejecutiva instaurada, por lo cual, luego de transcurridos varios meses, decide radicar solicitud de vigilancia administrativa contra el juzgado hoy accionado, el cual, produc to de la vigilancia y diferentes inconvenientes

acción ejecutiva instaurada, por lo cual, luego de transcurridos varios meses, decide radicar solicitud de vigilancia administrativa contra el juzgado hoy accionado, el cual, produc to de la vigilancia y diferentes inconvenientes con la liquidación de la condena, remite el expediente al área de contabilidad de los Juzgado Administrativos de Cartagena, con la finalidad de que se realizare la respectiva liquidación. A modo de corolario, señala que, nuevamente transcurrieron varios meses sin pronunciamiento de la autoridad accionada , en relación con la expedición del mandamiento de pago, por lo cual, le solicitó varias veces al despacho accionado pronunciamiento frente al asunto , cuestión que considera contraria a los términos perentorios establecidos en la Ley 1437 de 2011.

3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación , mediante auto de fecha 07 de febrero de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.

3.4. Informe de la autoridad accionada. El Despacho accionado solicita en síntesis lo siguiente: Solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de amparo, toda vez que mediante auto del 9 de febrero de 2023 se libró mandamiento de pago, mismo que fue notificado el día 10 de febrero de 2023, mediante estado electrónico.

4. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta

febrero de 2023, mediante estado electrónico.

4. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento. manifiesta la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

5. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la impugnación de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991.

3 Archivo 05.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala debe rá determinar si en el presente caso, se evidencia la vulneración del derecho de petición de la parte accionante, el cual se ejerció en el contexto de una actuación judicial. Además de lo dicho, deberá analizarse si se configura en el caso concreto el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada en esta sede.

5.3. TESIS

La Sala de Decisión No 3 , más allá de la improcedencia d el derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, se

5.3. TESIS

La Sala de Decisión No 3 , más allá de la improcedencia d el derecho de petición para impulsar actuaciones judiciales, considera pertinente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, se acreditó que la accionada procedió a librar el mandamiento de pago solicitado, lo que corresponde con la actuación que echa de menos la parte actora , haciendo inocua cualquier orden que se expidiera en ese sentido.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:

  • Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

El derecho de petición regulado por el artículo 23 de la constitución política dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

El núcleo esencial del citado derecho radica en que la autoridad pública o privada ante la cual se realiza la petición, atendiendo los principios de eficiencia y celeridad en el obrar administrativo, responda de la manera más expedita posible y en los términos que fija la ley, la petición que el particular le presente. Aunado a lo anterior, también hace parte de ese núcleo esencial, la obligación que tiene la autoridad pública o privada de emitir una respuesta clara y de fondo a las peticiones presentadas por el peticionario, sin que implique necesariamente que se está resolviendo a su favor la petición. En todo caso, la respuesta debe s er oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar

En todo caso, la respuesta debe s er oportuna porque las decisiones tardías vulneran el derecho de petición y, fuera de oportuna, la contestación que en realidad satisface plenamente el derecho de petición tiene que abordar el fondo de lo pedido, desatando la inquietud que el particular po ne en conocimiento de la administración. El derecho de petición permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado según la jurispruden cia constitucional, en sentencia T-206-18 tiene una finalidad doble:

“Por un lado, ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir, que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere laRadicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que

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información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, el Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”.

El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recur sos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa

que “el ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente” y, en esa dirección, “ la notificación es la vía adecuada par a que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011”

Ahora bien, para la Sala es necesario hacer distinción entre las peticiones de información genéricas que pueden ser allegadas a un despacho judicial, debiendo dejar sentado desde ya, que existe una diferencia sustancial entre las peticiones que tienen por objeto solicitar netamente información al despacho o aquellas que tiene por efecto o finalidad, el dar le “impulso a una actuación procesal ” o los coloquialmente llamados impulsos procesales.

Al respecto, por ejemplo, la Corte Constitucional, señaló en sentencia T -394 de 2018, lo siguiente:

En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obl igación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán

fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesa l y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. ( negrillas, cursivas y subrayas de la sala)Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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En esos términos, cuando un particular, en ejercicio del derecho fundamental de petición, allegue solicitud a un estrado judicial, y dicha solicitud tenga por objeto, asuntos relacionados con el contenido mismo del proceso y que por su naturaleza, tengan una regulación expresa en las

En esos términos, cuando un particular, en ejercicio del derecho fundamental de petición, allegue solicitud a un estrado judicial, y dicha solicitud tenga por objeto, asuntos relacionados con el contenido mismo del proceso y que por su naturaleza, tengan una regulación expresa en las normas procesales, no podrá, en forma prevalida, alegar los términos previstos en la Ley 17 55 de 2015, para considerar vulnerado su derecho fundamental, como quiera que, para efectos judiciales , las peticiones de “impulso procesal”, son sustancialmente diferentes a las peticiones contenidas en la citada normatividad.

5.4.3. Carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política, es decir, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”4 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como

Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”5. 5.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:

a) Auto del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, declara la falta de

4 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) , reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 5 Corte Constitucional sentencias T 038 -2019(MP Cristina Pardo), T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

Accionante: Erides Vásquez de García

(MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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competencia para conocer de la demanda ejecutiva y remite por competencia al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena6. b) Correo del 3 de febrero de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, realiza la remisión del proceso por competencia al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena7. c) Informe secretarial del 3 de febrero de 2022, en el cual, se indica la recepción de l proceso remitido por el Juzgado por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena8. d) Auto del 7 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, remite el expediente a la contadora liquidadora de apoyo contable y financiero de los juzgados administrativos para efectos de realizar la liquidación9. e) Liquidación del crédito realizada por la profe sional universitaria de apoyo contable y financiero y remitida al juzgado de origen, el día 12 de septiembre de 202210. f) Memorial del 16 de septiembre de 202 , mediante el cual, el apoderado de la parte ejecutante, solicita una revisión de la liquidación realizada por la contadora, por considerarla inexacta.11

de septiembre de 202210. f) Memorial del 16 de septiembre de 202 , mediante el cual, el apoderado de la parte ejecutante, solicita una revisión de la liquidación realizada por la contadora, por considerarla inexacta.11 g) Memorial del 3 de noviembre de 2022, mediante el cual se solicita al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se libre mandamiento de pago.12 h) Auto del 9 de febrero mediante el cual se libra mandamiento de pago en favor de la accionante13. i) Estado electrónico del 10 de febrero de 2023, allegado por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena14.

5.6. EL CASO EN CONCRETO

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, la Sala considera oportuno referirse al requisito de subsidiaridad, habida

6 Fl 5-6 del Archivo02 “pruebas” 7 Fls 11-12 del Archivo 02 “Pruebas” 8 Fl 13, Archivo02 “pruebas” 9 Fls 13-16 Archivo 02 “Pruebas” 10 Fls 21-25 del Archivo02 “pruebas” 11 Fls 27-28 del Archivo02 ”pruebas” 12 Fl 49 del Archivo02 “Pruebas“. 13 Archivo 09, Expediente Digital. 14 Archivo 12 del Expediente DigitalRadicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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cuenta que la parte accionante formula como parte de sus pretensiones

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cuenta que la parte accionante formula como parte de sus pretensiones que el juez constitucional en el marco de esta acción entre a modificar la liquidación llevada a cabo por la Contadora de los Juzgados Administrativos, con miras a determinar la cuantía de la obligación cuyo pago se depreca con la solicitud de ejecución presentada.

5.6.1. Subsidiariedad

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

En el sub-lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de petición, frente al cual se puede decir que es un derecho fundamental de aplicación directa y para el que, no se tienen previstos en el ordenamiento jurídico otros medios para logr ar su protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control.

No obstante, es menester indicar frente a la segunda pretensión de la

protección, diferentes a la acción de tutela, razón más que suficiente para la procedencia de este medio de control.

No obstante, es menester indicar frente a la segunda pretensión de la solicitud de amparo relacionada con ordenar la modificación de la liquidación del crédito realizada por la contadora, que la misma es improcedente en relación con el mecanismo constitucional bajo examen, toda vez que, la parte interesada cuenta con diferentes mecanismos y recursos durante el curso del proceso ejecutivo ordinario, en el cual se podrá discutir la cuantía del mandamiento de pago y posteriormente la liquidación del crédito.

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, el problema consiste en determinar si se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada a esta Corporación, en el trámite de la presente acción constitucional.

En ese orden de ideas, se tiene que el 3 de noviembre de 2022, el accionante radicó ante el juzgado accionado solicitud en la que pide “por favor ordene el auto de mandamiento de pago antes de la vacancia judicial”.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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La anterior solicitud fue realizada con fundamento en presuntas dilaciones relacionadas con la expedición del referido auto, que tuvieron origen, en un reparto inicial del asunto al juzgado Décimo Primero Administrativo del

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La anterior solicitud fue realizada con fundamento en presuntas dilaciones relacionadas con la expedición del referido auto, que tuvieron origen, en un reparto inicial del asunto al juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, el cual, al percatarse de su falta de competencia para conocer lo15, remite el expediente a la autoridad hoy accionada 16, conforme lo muestran las pruebas arrimadas al plenario.

Hasta ese punto, no puede reprocharse dilación injustificada a la accionada, en la medida en que esta solo tuvo conocimiento del proceso, hasta el día 3 de febrero de 2022, conforme lo expresa el informe secretarial aportado17, trámite en el que, de manera posterior, más exactamente el 7 de junio de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Contadora de los Juzgados Administrativos, a fin de determinar la cuantía por la que procedía librar mandamiento de pago.

La aludida cuenta fue controvertida dos veces por la parte ejecutante a través de su apoderado, en el curso del proceso ejecutivo , mediante memoriales18 del 16 y 17 de septiembre19 respectivamente, mediante los cuales se dio alcance a nueva información para que la Profesional en contabilidad procediera a determinar la cuantía de la obligación.

Así las cosas, el accionante se encontraba a la espera de que el Juzgado accionado se pronunciase sobre el mandamiento de pago, y con la finalidad de “impulsar” tal actuación, su apoderado radicó memorial ante la referida autoridad, solicitando se expidiese mandamiento de pago, e incluso, que el mismo fuese expedido antes de la vacancia judicial20.

finalidad de “impulsar” tal actuación, su apoderado radicó memorial ante la referida autoridad, solicitando se expidiese mandamiento de pago, e incluso, que el mismo fuese expedido antes de la vacancia judicial20.

Y aunque se afirma en la solicitud de amparo constitucional que “le solicitó al despacho en reiteradas ocasiones al despacho del accionada que por favor expida el mandamiento de pago contra la Dirección General de la Policía”, lo cierto es que la única petición en sentido es aquella del 3 de noviembre21, como se mencionó párrafos arriba.

Habiendo realizado las anteriores precisiones fácticas, para la Sala es importante anotar que, si bien la jurisprudencia constitucional admite la posibilidad de radicar peticiones respetuosas ante una autoridad pública,

15 Fl 5-6 del Archivo02 “pruebas” 16 Fls 11-12 del Archivo 02 “Pruebas” 17 Fl 13, Archivo02 “pruebas 18 Fls 27-28 del Archivo02 ”pruebas 19 Fls 32-37 del Archivo02”Pruebas” 20 Fl 49 del Archivo02”Pruebas“. 21 Fl 49 del Archivo02 “Pruebas“Radicado: 13001-23-33-000-2023-00054-00

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como lo son los despachos judiciales, no es menos cierto, y en concordancia con aquella, existen peticiones que, por su naturaleza, no se encuentra n reguladas por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 , sino que por el

como lo son los despachos judiciales, no es menos cierto, y en concordancia con aquella, existen peticiones que, por su naturaleza, no se encuentra n reguladas por las disposiciones de la Ley 1755 de 2015 , sino que por el contrario, deben ceñirse a las reglas que establezcan los estatutos procesales y a las formalidades previstas en este.

En esos térmi nos, como ya se indicó en las c

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