TA BOL-13001233300020230008000-(02-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230008000-(02-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA Cartagena de Indias D. T. y C., dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00080-00 Demandante Luís Alberto Romero Tejedor Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena. Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Carencia actual de objeto por hecho superado II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda (archivo No. 1 del expediente digital). 3.1.1. Pretensiones:
El señor Luís Alberto Romero Tejedor interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y petición y, en consecuencia, se ordene al Juzgado accionado resolver la solicitud de corrección de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 13001334001520160046200. b). Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que presentó una demanda en ejercicio del dentro del proceso radicado con el No. 13001334001520160046200. b). Hechos. El accionante afirmó, en resumen, que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a la cual se le asignó el radicado No. 13001334001520160046200, tramitada por el Juzgado accionado, quien mediante senten cia de 20 de noviembre de 2018 accedió a las pretensiones. Solicitó constancia de ejecutoria de la sentencia antes referida, pero de manera errada el juzgado señaló que la misma se había proferido el 20 de noviembre de 2019, en vez del 20 de noviembre de 2018. Solicitó en varias oportunidades la corrección de dicha constancia , sin recibir respuesta.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA 3.2 Contestación (archivo 7 del expediente digital). El Juzgado accionado manifestó, en resumen, que las solicitudes de corrección a las que hizo referencia el actor se recibieron a la bandeja de correo no deseados del Despacho . No obstante, con ocasión a la interposición de la acción de tutela procedió a corregir la constancia aludida y a comunicarla al tutelante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que tutelante, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia. 5.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sal a establece si el Juzgado accionado vulneró los derechos invocados por la parte tutelante por la supuesta omisión en resolver la solicitud de corrección de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 13001334001520160046200, o si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3. Tesis de la Sala. Este Tribunal declarará la configuración de la carencia actual de objeto por hecho supurado, pues en el trámite de la acción de tutela el Juzgado accionado accedió a la la solicitud de corrección de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida dentro del proceso radicado con el No. 13001334001520160046200, situación que releva al juez constitucional de efectuar un análisis de fondo sobre la presunta violación de los derechos del actor. 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional señaló en sentencia T – 242 de 2016 que se entiende por 5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1 Carencia actual de objeto por hecho superado. La Corte Constitucional señaló en sentencia T – 242 de 2016 que se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión eventual ante la Corte Constitucional, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que las circunstanciasCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA existentes al momento de interponer la acción se transformaron y por lo tanto, la parte accionante ha perdido el interés sobre la satisfacción de su pretensión o ésta no puede obtenerse, pues la situación en principio informada a través de la tutela, ha cesado. La misma Corporación en sentencia SU/522-19 sostuvo que, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. Y distin guió tres categorías de la carencia actual de objeto, así; - El hecho superado, que ocurre cuando la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela. (o cesado en su accionar) a motu proprio; es decir, voluntariamente, satisfaciendo por completo lo que se pretendía por medio de la acción de tutela. - El daño consumado , tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el p eligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. - El hecho sobreviniente cubre los escenarios que no encajan en las categorías antes señaladas, pues remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. Ocurre en los eventos en que (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulnerador a; (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada - ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis. La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.Código: FCA - 008
Versión: 03 simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.
La Sala decidirá la acción bajo estudio con base en los criterios anteriores.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA 5.6. Caso concreto. 5.6.1. Pruebas relevantes para decidir. - Constancia de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del asunto objeto de la acción de tutela, proferida el 14 de agosto de 2019 por la secretaria del juzgado accionando (f. 3 del archivo No. 02 del expediente digital). - Solitudes de corrección de la constancia anterior y reiteración de la misma , presentadas por el actor al juzgado accionado ( fs. 7 -16 del a rchivo No. 2 del expediente digital). - Constancia de ejecutoria de la sentencia emitida dentro del asunto objeto de la acción d e tutela, proferida el 21 de febrero de 2023 por la secretaria del juzgado accionado (f. 13 del archivo No. 07 del expediente digital). 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Las pruebas allegadas al proceso dan cuenta que el tutelante presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 13001334001520160046200, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con el radicado No. 13001334001520160046200, la cual fue tramitada por el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, quien profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2018, y en su contra no se interpusieron recursos, quedando ejecutoriada el 5 de diciembre de 2018. El actor solicitó al juzgado constancia de ejecutoria de la sentencia aludida, y el 14 de agosto de 2019 la secretaria del juzgado accedió a dicha solicitud. No obstante, de manera erra señaló que la sentencia se había proferido el 23 de noviembre de 2019 en vez del 23 de noviembre de 2018. Ante dicho error, el actor solicitó en varias oportunidades la corrección de dicha certificación, y el 21 de febrero de 2023 la Secretaría del Juzgado accionado emitió nueva constancia de ejecutoria de la sentencia, señalando que la misma se había proferido el 23 de noviembre de 2018. De conformidad con lo anterior concluye la Sala que la actuación del Juzgado, configura la carencia actual de objeto por hecho superado, y releva a esta Sala a emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de amparo, en línea con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.1 1 Ver sentencia T-149-18 de la Corte Constitucional.Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 013 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados Ausente con permiso