TA BOL-13001233300020230008200-(03-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020230008200-(03-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., tres (3) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Tema Conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad / inasistencias justificadas / oportunidad para conciliar dentro de un proceso. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 14 de enero de 20231, el señor Jaime Alonso Fragoso Pupo instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN),
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 14 de enero de 20231, el señor Jaime Alonso Fragoso Pupo instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN), con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso y derecho a la defensa. Para tales efectos, solicitó2:
“1º. Que se tutele los derechos fundamentales al DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA.
2º. Que se ordene a la entidad PROCURADURIA a realizar las siguientes acciones:
Dejar sin efectos legales la audiencia de conciliación Rad No. E -2022-503140 de 31 de agosto de 2022, llevada a cabo el 11 de noviembre de 2022, por ser violatoria de la constitución y la Ley.
Citar para nueva audiencia de conciliación pre judicial.”
5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
6. (1) Es médico cirujano, especialista en ortopedia y traumatología, el cual prestó sus servicios profesionales en el Hospital Monte Carmelo del municipio del Carmen de Bolívar; (2) indicó que por una persona cercana se enteró que se llevaría a cabo la audiencia de conciliación prejudicial por demanda de reparación directa convocada por una paciente; (3) el 8 de noviembre de 2022 solicitó aplazamiento de la mencionada diligencia, por motivos médicos; (4) manifestó que el 11 de noviembre de 2022, recibió link para la audiencia de conciliación ; (4) el 17 de
de la mencionada diligencia, por motivos médicos; (4) manifestó que el 11 de noviembre de 2022, recibió link para la audiencia de conciliación ; (4) el 17 de noviembre del mismo mes y año, le fue remitida el acta de no conciliación, donde se indica que la diligencia si se realizó, sin su participación ; por consiguiente, presentó
1 Folio 3, Archivo digital “02Anexos” 2 Folio 7, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 1-4, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 10
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recurso de reposición, el cual fue negado por la entidad accionada, bajo el argumento de: “toda vez que en audiencia se puso en conocimiento de la parte convocante la solicitud de aplazamiento formulada por el recurrente en fecha 08 de noviembre de 2022 , frente a la
argumento de: “toda vez que en audiencia se puso en conocimiento de la parte convocante la solicitud de aplazamiento formulada por el recurrente en fecha 08 de noviembre de 2022 , frente a la cual la convocante se opuso, solicitando que se declarara fallido el trámite conciliatorio también frente al señor Fragoso Pupo” ; por último, (5) consideró que le fue vulnerado su derecho a la defensa y de petición al no tener en cuenta su solicitud de aplazamiento.
3.2. Trámite desarrollado
7. La acción fue presentada y repartida el 1 7 de febrero de 20234, admitida mediante providencia de la misma fecha 5 y en auto de 2 de marzo de 2023, se vinculó a quienes se les consideró terceros interesad 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor7, y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
8. La PGN rindió informe8 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: (1) la reprogramación no se concedió porque las convocadas que son las entidades públicas , no tenían animo conciliatorio, por tal motivo, si el accionante quería conciliar con el convocante no le correspondía realizar dicho trámite ante la procuraduría, toda vez que la entidad es la encargada de agotar el requisito de procedibilidad de entidades públicas y no de personas naturales ; (2) el trámite conciliatorio es un requisito de procedibilidad ante una posible demanda contenciosa, en el que una de las par tes, por voluntad
es la encargada de agotar el requisito de procedibilidad de entidades públicas y no de personas naturales ; (2) el trámite conciliatorio es un requisito de procedibilidad ante una posible demanda contenciosa, en el que una de las par tes, por voluntad propia: hace un llamado a conciliar a su contraparte, con quien pretender solucionar la controversia que los vincula, no es impositiv a la continuación de un trámite conciliatorio sin el consentimiento de la otra, en este caso de la convoc ante; por último, (3) manifestó que la conciliación se encuentra terminada, por lo que no es procedente ninguna actuación posterior; además, cualquier intención de conciliar del actor puede ser atendida dentro del proceso judicial dentro de la oportunidad correspondiente.
9. Los vinculados, no rindieron informe.
10. Por su parte, el Agente del Ministerio Publico9 rindió concepto, en el que indicó que deben negarse el amparo, con fundamento en las siguientes razones: (1) para que haya conciliación se requiere la voluntad de ambas partes; y si la parte convocante, ante la inasistencia justificada de uno de los integrantes de la parte convocada, manifiesta su intención de no continuar con el trámite, ello en nada vulnera el debido proceso del accionante; (2) en cuanto al derecho de petición, consideró que la Procuraduría no contaba con la obligación de realizar una respuesta como tal a la solicitud de aplazamiento, por lo que al poner en conocimiento a los convocantes de la inasistencia justificada, si los mismos no se
4 Archivo digital “03ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmite” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes”
4 Archivo digital “03ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmite” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “08NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 8 Archivo Digital “06InformeTutelaProcuraduria” 9 Archivo digital “08ConceptoProcurador”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 10
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encontraban interesados en la reprogramación, no podía ser prorrogada la diligencia; finalmente, (3) indicó que las procuradurías judiciales administrativas no están facultadas para conciliaciones como requisit o de procedibilidad, entre personas de derecho privado.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
11. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan
personas de derecho privado.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
11. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
13. La Sala determinará si la PGN vulneró los derechos fundamentales del debido proceso, petición y derecho de defensa del accionante, al no dar trámite de su solicitud de aplazamiento de audiencia de conciliación prejudicial.
5.3. Tesis de la Sala
14. La Sala negará el amparo solicitado, debido a que la PGN resolvió de manera negativa su petición al declarar la inasistencia justificada del actor a la audiencia de conciliación prejudicial, teniendo en cuenta lo establecido el numeral 2 del artículo
14. La Sala negará el amparo solicitado, debido a que la PGN resolvió de manera negativa su petición al declarar la inasistencia justificada del actor a la audiencia de conciliación prejudicial, teniendo en cuenta lo establecido el numeral 2 del artículo 2 de la Ley 640 de 2001.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se analizarán los requisitos generales de la acción de tutela ( 5.5.); posteriormente, a partir del estudio del marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.), se procederá al análisis del caso concreto (5.7.).
10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso
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5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
16. En el presente caso se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la defensa ; (2) el señor Jaime Alonso Fragoso Pupo es el titular de los de rechos presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 13. De igual manera; (3) la PGN y los vinculados, tienen legitimación pasiva en la causa14, porque de estas entidades se predicó la vulneración en el presente asunto. (4) Frente al requisito de subsidiariedad15, la Sala lo tendrá por superado, por cuanto no existe otro mecanismo para la protección del derecho invocado. (5) Finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo
advierte que el requisito de inmediatez16 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada resulta ser la presunta vulneración a unos derechos fundamentales que se ha mantenido en el tiempo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 6.4 del Decreto 2591 de 199117.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.6.1. De la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
17. La Ley 1285 de 2009 18 , en su artículo 13, estableció que en materia contencioso administrativa la conciliación extrajudicial constituye un requisito de
procedibilidad en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”
18. El artículo 35 de la Ley 640 de 2001 19 , estableció cuando el requisito de
procedibilidad se entiende cumplido, así:
“(i) cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o (ii) cuando vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la j urisdicción con la sola
término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la j urisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.”
19. Al establecerse el referido requisito de procedibilidad, se previó que mientras se surte el mismo, se suspende el término en que debe hacerse uso efectivo de los mecanismos judiciales de control; en tal sentido , el artículo 3 del Decreto 1716 de 200920, en consonancia con lo establecido por el artículo 21 de la Ley 640 de 200121,
establece lo siguiente:
13 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 14 Ídem 15 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1) 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 17 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 18 Por medio de la cual se reformó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) 19 Por medio del cual se determinó el procedimiento y otros aspectos relacionados con la c onciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo 20 Hoy en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
administrativo 20 Hoy en el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho. 21 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo co nciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancia s a que se refiere el artículoMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 5 de 10
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“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de
“Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el térm ino de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.” (Subrayado fuera de texto).
20. De conformidad con la norma antes señalada, la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad de la acción contenciosa, desde la prestación de aquélla hasta que ocurra alguno de los siguientes eventos: (1) se llegue a un acuerdo conciliatorio; (2) venza el término de 3 meses para llevar a cabo el trámite de la conciliación; o (3) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que prevé lo
3 meses para llevar a cabo el trámite de la conciliación; o (3) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 de 2001, que prevé lo siguiente:
“ARTICULO 2. CONSTANCI AS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días c alendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo.”
21. Como en el caso en concreto, la parte accionante no acudió al trámite de la conciliación extrajudicial, la Sala estima necesario destacar lo que establecen las normas aplicables cuando algunos de los interesados no asisten a la audiencia de conciliación.
22. En primero lugar, el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 indic ó: “salvo en materias
normas aplicables cuando algunos de los interesados no asisten a la audiencia de conciliación.
22. En primero lugar, el artículo 22 de la Ley 640 de 2001 indic ó: “salvo en materias laboral, policiva y de familia, si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos”.
23. En consonancia con lo anterior, el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 1716 de 200922 señaló: “cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguno de los interesados acudir a la correspondiente sesión, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió celebrarse la audiencia” . Asimismo, el parágrafo 1 del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, indicó que cuando la conciliación extrajudicial sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, se impondrá multa hasta por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia.
2° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 22 Hoy en el artículo 2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Medio de control Tutela
por una sola vez y será improrrogable”. 22 Hoy en el artículo 2.2.4.3.1.1.9. del Decreto 1069 de 2015, por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 10
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24. Ahora bien, otr a de las consecuencias de la inasistencia de las partes al trámite de la conciliación, es que éste puede terminarse por dicha circunstancia, en tanto de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1716 de 2009 23, la inasistencia a dicha diligencia debe enten derse como inexistencia de ánimo conciliatorio, a menos que la inasistencia se justifique por razones de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 9 del mismo Decreto.
25. En ese orden , es necesario justificar la inasistencia a la audiencia de
menos que la inasistencia se justifique por razones de caso fortuito o fuerza mayor, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 9 del mismo Decreto.
25. En ese orden , es necesario justificar la inasistencia a la audiencia de conciliación, so pena que la parte incumplida asuma las consecuencias de su omisión, es por ello, que el conciliador debe dejar constancia sobre si las partes o algunas de ellas no compareció a la audiencia de c onciliación, e indicar expresamente las excusas que presentaron si las hubieren , de conformidad con el numeral 2 del artículo 2 de la Ley
5.7. Análisis del caso concreto.
5.7.1. Pruebas recaudadas , de las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
26. (1) Cédula de ciudadanía del señor Jaime Alonso Fragoso Pupo24.
27. (2) Solicitud de aplazamiento de audiencia de conciliación prejudicial de 8 de noviembre de 2022, dirigida al Procurador 175 Judicial I para Asuntos
Administrativos25.
28. (3) Certificado de 8 de noviembre de 2022, por medio del cual la Clínica Ermita de Cartagena, manifiesta que el señor Jaime Alonso Fragoso Pupo, tenia un tratamiento medio para el 9 de noviembre de 2022 a las 2 pm26.
29. (4) Pantallazo de correo electrónico de 11 de noviembre de 202227 a las 11:41 a.m., por medio del cual la procuraduría remitió link para la conciliación prejudicial,
así:
29. (4) Pantallazo de correo electrónico de 11 de noviembre de 202227 a las 11:41 a.m., por medio del cual la procuraduría remitió link para la conciliación prejudicial,
así:
23 “Artículo 11. Culminación del trámite de conciliación por inasistencia de las partes. Señalada la fecha para la realización d e la audiencia sin que esta se pueda llevar a cabo por inasistencia de cualquiera de las partes, excluido el supuesto de que trata el numeral 7 del artículo 9° de este decreto, se entiende que no hay ánimo conciliatorio, lo que se hará constar expresamente por el agente del Ministerio Público, quien dará por agotada la etapa conciliatoria y expedirá la correspondiente certificación” (hoy, artículo 2.2.4.3.1.1.11. del Decreto 1069 de 2015). 24 Folio 9, archivo digital “01Demanda” 25 Folio 10, archivo digital “01Demanda” 26 Folio 11, archivo digital “01Demanda” 27 Folio 24, archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00082-00 Accionante Jaime Alonso Fragoso Pupo Accionados Procuraduría General de la Nación – Procurador 175 Judicial I Para Asuntos Administrativos de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen – Fundación SER – Mutual Ser EPS – Julieth Garcia Valdez y otros Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 7 de 10
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30. (5) Acta de 11 de noviembre de 2022 28, en el que se constata que , de un lado, la señora Julieth Garcia Valdes y sus familiares, en calidad de convocante; y de otro, la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, Fundación Ser y Mutual SER EPS, en calidad de convocados, se reunieron para celebrar la audiencia de conciliación ante la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos.
31. (6) Recurso de reposición p resentado por la parte demandante 29 contra la constancia de no conciliación expedida por la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos y el auto de 13 de diciembre de 2022, por medio del cual ésta última negó el recurso30.
32. (7) Expediente de la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos de la conciliación de radicado E-2022-503140 de 31 de agosto de 2022, en el que se destaca lo siguiente: (1) auto admisorio de la solicitud de conciliación 31 ; (2) notificación del auto admisorio, en el que se evidencia que la parte convocante, notificó al señor Jaime Alonso Fragoso Pupo, a través del correo de
juridico@fundacionser.co, debido a que no contaba con su correo personal 32 ;
(2) notificación del auto admisorio, en el que se evidencia que la parte convocante, notificó al señor Jaime Alonso Fragoso Pupo, a través del correo de juridico@fundacionser.co, debido a que no contaba con su correo personal 32 ; (3) reprogramación de la audiencia de conciliación para el 11 de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m. a través de la plataforma Microsoft teams33.
5.7. Caso concreto
33. En el caso objeto de estudio, el actor pide dejar sin efectos una audiencia de conciliación realizada por la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos de Cartagena el 11 de noviembre de 2022, al no tener en cuenta su solicitud de aplazamiento, porque a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y defensa.
34. En principio, el accionante considera que en el trámite aludido no le fue notificado la existencia de una solicitud de conciliación por parte de una paciente y que se enteró por un conocido.
35. De otro lado, reprocha que en ejercicio del derecho de petición, solicitó que se fijara nueva fecha y hora para que se realizara la mencionada audiencia, debido a que contaba con una cita médica ; no obstante, la Procuraduría 175 Judicial I para Asunto s Administrativos, el 11 de noviembre de 2022 realizó la diligencia, declarando fallida la conciliación, por no existir ánimo por las partes.
36. Al respecto, la Sala realizará un análisis del trámite de conciliación prejudicial,
en los siguientes términos:
37. (1) La señora Julieth Garcia Valdes y sus familiares convocaron para una
36. Al respecto, la Sala realizará un análisis del trámite de conciliación prejudicial,
en los siguientes términos:
37. (1) La señora Julieth Garcia Valdes y sus familiares convocaron para una audiencia de conciliación extrajudicial a la E.S.E. Hospital Nuestra Señora del Carmen, Fundación Ser, Mutual SER EPS y al señor Jaime Alonso Fragoso Pupo, ante la Procuraduría 175 Judicial I para Asuntos Administrativos, como requisito de procedibilidad del medio de control de reparación directa.
28 Folios 13-15, archivo digital “01Demanda” 29 Folios 17-20, archivo digital “01Demanda” 30 Folios 21-22, archivo digital “01Demanda” 31 Archiv
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