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TA BOL-13001233300020230009900-(14-03-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230009900-(14-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela Radicado 13001-33-33-000-2023-00099-00 Accionante Seguros del Estado S.A. Accionada Dirección Seccional de Administración JudicialCartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho petición

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

1 (Fl 4 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

III. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

1 (Fl 4 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

Accionante: Seguros del Estado S.A.

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

PRIMERO. - ORDENAR a la CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE CARTAGENA, brindar respuesta clara, completa y de fondo a las peticiones realizadas por SEGUROS DEL ESTADO S.A.

3.2. Hechos2.

Manifiesta que, a través de la Resolución de fecha de 31 de octubre de 2022, el CSJ-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena "declaró el incumplimiento del contrato No. CT 04-110-2020 e hizo efectiva la cláusula penal en la suma de $363.426.280 M/Cte., asimismo ordenó la compensación de la sanción en el evento de no existir saldos a favor del contratista UNION TEMPORAL EGOVERNMENT.

Señala que, mediante derecho de petición solicitó al CSJ-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena proceder con la compensación de la sanción de los saldos a favor del contratista; en caso

contratista UNION TEMPORAL EGOVERNMENT.

Señala que, mediante derecho de petición solicitó al CSJ-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena proceder con la compensación de la sanción de los saldos a favor del contratista; en caso dado que no existan saldos a favor del contratista solicitó se expida certificación de no existencia de saldos. De igual manera solicitó el envío de los actos administrativos que declararon el incumplimiento del contrato No. CT04-110-2020 a los correos electrónicosgilzans.martinez@segurosdelestado.com,diego.cabrerasseguro scelestado.com. Menciona que, a la fecha, esta compañía aseguradora no ha recibido respuesta a las peticiones antes mencionadas.

2 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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III.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación, mediante auto de fecha 02 de marzo de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que la sustentan en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la referida providencia.

20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que la sustentan en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la referida providencia.

III.4. Informe de la autoridad accionada.4 3.4.1. Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

Menciona la entidad que otorgó respuesta a la petición elevada por la parte accionante , por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por la parte accionante.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

3 Archivo 09, Expediente Digital, Primera Instancia 4 Archivo 12, Primera InstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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SALA DE DECISIÓN No. 003

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo

SENTENCIA No. 12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente, o no, la acción de tutela y, en caso positivo, estudiar si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la omisión en dar respuesta a la petición elevada el día 13 de enero de 2023 relacionada con información que tiene que ver con el incumplimiento del contrato No. CT04-110-2020.

V.3. TESIS

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera que en el caso concreto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada allegó contestación de fondo a la solicitud del 13 de enero de 2023, sin mediar pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.

V.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quienRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un

omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados

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La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los

es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acciónRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

5.4.2 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional Sentencia T -149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:

“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de

entre otras cosas lo siguiente:

“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este der echo fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

5.4.3 Del Derecho de petición.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que:

“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…)

Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…)

En este sentido, la Sentencia T-377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de

cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan comoRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la

o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.

5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado

La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la constitución política es decir su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstosRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.

No obstante, La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se configura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.

Ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta según lo establecido por la Corte Constitucional cuando entre el momento de interposición de la acc ión de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez

derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.6

5 Corte Constitucional, sentencia T-519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 6 Corte Constitucional sentencias T 038-2019(MP Cristina Pardo), T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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5.5. HECHOS PROBADOS - Póliza No. 33-44-101221508.7 -Derecho de petición GJS-420/2023 de fecha 13 de enero de 2023.8

5.5. HECHOS PROBADOS - Póliza No. 33-44-101221508.7 -Derecho de petición GJS-420/2023 de fecha 13 de enero de 2023.8 -Copia de respuesta a la petición.9 -Copia notificación electrónica.10

5.6. DEL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez) y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, o ser agenciada por un tercero, ya sea como agente oficioso o mediante apoderado especial, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

7 Fl 58-59 Archivo06 Primera Instancia 8 Fl 61-62 Archivi06 Primera Instancia 9 Fl 4 Archivo12 Primera instancia

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,

7 Fl 58-59 Archivo06 Primera Instancia 8 Fl 61-62 Archivi06 Primera Instancia 9 Fl 4 Archivo12 Primera instancia 10 Fl 6 archivo 12 Primera PnstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.6.2. Legitimación en la causa por activa. En el presente caso, Seguros del Estado S.A. acude a través de apoderada general debidamente constituida 11 con facultades expresas para representar judicialmente a dicha entidad, en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición, que, en su criterio, fue vulnerado por la accionada. Por consiguiente, este requisito se encuentra acreditado.

5.6.3. Legitimación en la causa por pasiva. Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, a quienes se señala de que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, se acreditó que la solicitud en cuestión fue radicada ante dependencias de la

Judicial de Cartagena, a quienes se señala de que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados. Sin embargo, se acreditó que la solicitud en cuestión fue radicada ante dependencias de la Dirección Seccional de la Administración Judicial y dirigida al Director Seccional de Administración Judicial de Car tagena12 y no al Consejo Superior de la Judicatura o cualquiera de sus dependencias o integrantes.

De esta manera, en el caso concreto, la Sala entiende como legitimada en la causa por pasiva a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en cabeza de su Director y no al Consejo Superior de la Judicatura.

11 Fls 3-57 Archivo 06 ”anexos” 12 Ver folios 62 y ss. Del PDF 06 AnexosTutelaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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5.6.2. Inmediatez.

La Corte Constitucional13 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta

entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 13 de enero de 2023, y la acción de tutela fue presentada el día 13 de febrero de 2023, en consecuencia, para el caso en concreto se observa que se cumple con el requisito precitado.

5.6.3. Subsidiariedad

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio

13 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

En el caso expuesto, se cumple con este principio, dado que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para la garantía y protección de su derecho fundamental de petición.

5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, corresponde a esta sala determinar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición de Seguros del Estado S.A., por la presunta omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartag ena en resolver de fondo la petición radicada en día 13 de enero de 2023. Así pues, s egún los hechos narrados por la parte accionante, aduce que presentó petición ante Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, el día 13 de enero de 2023, la cual es objeto del presente trámite tutelar, como quiera que a su juicio no se ha dado respuesta de fondo, congruente y oportuna a lo solicitado En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos o información deberán ser

congruente y oportuna a lo solicitado En primer lugar, en cuanto a la oportunidad, según el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, las peticiones de documentos o información deberán ser resueltas por la autoridad competente en un término no ma yor a diez días, so pena de esta r incurso de una vulneración al referido derecho fundamental. En ese escenario, en el asunto bajo examen, se tiene que la petición fue radicada el día 13 de enero de 2013, y el término para dar contestación deRadicado: 13001-23-33-000-2023-00099-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 12 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

fondo a la petición, vencería el 27 de enero de 2023 14, advirtiéndose la ausencia de respuesta por parte de la accionada de la referida peti ción, de manera que, en principio, estaría obligada a entregar la información requerida y/o los documentos, dentro de los tres días siguientes. No obstante, al remitir el informe , la autoridad accionada acompaña el documento mediante el cual emite respuesta clara y de fondo a la petición a la que se refieren los hechos e indica que actualmente la entidad está realizando el proceso de liquidación del contrato No. 110-2020, “cuyo objeto

documento mediante el cual emite respuesta clara y de fondo a la petición a la que se refieren los hechos e indica que actualmente la entidad está realizando el proceso de liquidación del contrato No. 110-2020, “cuyo objeto es el “FORTALECIMIENTO DE LOS MECANISMOS PARA AL ACCESO DE LA

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