TA BOL-13001233300020230011400-(24-03-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230011400-(24-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00114-00 Accionante CAROLINA PADILLA MORA Accionado JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA Tema Ampara derecho fundamental a la vida y salud del nasciturus y la accionante, así como al trabajo digno y debido proceso de esta, por lo cual se ordena que el Juzgado accionado le permita teletrabajar dos (2) días a la semana en cumplimiento del art. 4 transitorio del Acuerdo PCSJA23-12042 y según lo solicitado por la actora – Como medida complementaria ante la amenaza de los derechos invocados por advertirse el conflicto suscitado entre la actora y la Juez titular se ordena al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, activar los conductos regulares de manera prioritaria, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral, y con el objeto de establecer una mejor convivencia al interior del Juzgado, se ordena que esta unidad judicial sea vinculada a la campaña po r el buen trato judicial.
puedan derivar en acoso laboral, y con el objeto de establecer una mejor convivencia al interior del Juzgado, se ordena que esta unidad judicial sea vinculada a la campaña po r el buen trato judicial. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la acción de tutela presentada por la Carolina Padilla Mora1, en contra de la Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Se protejan mis derechos fundamentales conculcados y de mi hijo que está por nacer, la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la dignidad humana, habeas data, a la integridad personal, a la igualdad, debido proceso, a la vida, derecho a la salud, al trabajo en condiciones dignas.
SEGUNDA: Y en consecuencia Se ordene conceder los permisos de citas médicas laboratorios y ecografías ordenados por mi médico tratante y mi Eps Sanitas en el horario y fecha que ellos dispongan en la ciudad de Barranquilla.
3.2. Hechos3.
1 Fols. 1 – 33 doc. 01. 2 Fol. 3 doc. 01 3 Fols. 1-3 doc 01.13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Relató la señora Carolina Padilla M ora que fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, en un periodo inicial a partir del 30 de julio de 2021 hasta el 13 de enero de 2022, posteriormente, desde el 03 de febrero al 14 de febrero de 2022 debido a las incapacidades de quien desempeñaba dicho cargo en ese tiempo , siendo definitivo su nombramiento desde el 15 de marzo de 2022.
Afirmó que, debido a las directrices impartidas por la Doctora María Bernarda Vargas Lemus en calidad de juez, las labores se venían realizando manera virtual y presencial, mediante la implementación de turnos de trabajo
Adicionó que, desde que ha ocupado el cargo ha padecido de estrés laboral debido a la excesiva carga de trabajo, motivo por el cual le tocaba laborar en horarios nocturnos, sábados domingos y festivos, situación que afirma le generó dos abortos espontáneos en el año 2022.
La actora sostuvo que es madre cabeza de hogar, tiene a su cargo dos niñas y una persona incapacitada, además reside en Barranquilla, lugar donde sus hijas menores estudian y recibe la prestación de los servicios médicos, incluso fue allá donde comenzó su control prenatal, por ello viaja todos los días a dicha ciudad.
una persona incapacitada, además reside en Barranquilla, lugar donde sus hijas menores estudian y recibe la prestación de los servicios médicos, incluso fue allá donde comenzó su control prenatal, por ello viaja todos los días a dicha ciudad.
Explicó que, el 25 de enero de 2023 se realizó una prueba de embarazo, al cual resultó positiva y el 23 de febrero de 2023 le fue informada en cita médica de obstetricialas semanas de gestación y que su embarazo era de alto riesgo.
Indicó que, entre el 30 de enero hasta el 03 de febrero d e 2023 estuvo incapacitada por padecer dengue c lásico, siendo enviadas dichas Incapacidades al área de recurso humanos y a la nominadora del Despacho judicial antes mencionado y en dicho periodo continuó realizando sus funciones tales como el cargue de memoriales al One Drive del Juzgado, rendir informes secretariales, ingreso y autorización de títulos judi ciales, contestación de correo y respuesta a ordenes indicadas.
Aseveró que desde que puso en conocimiento a la Juez Tercera de Familia de Cartagena de las solicitudes de citas de control prenatal y laboratorios, esta se ha manifestado inconforme y en oposición a conceder los permisos, alegando que la accionante debía organizarse y solicitar atención médica los fines de semana, sin embargo, la EPS SANITAS manifestó que no atendían los fines de semana para servicios de control prenatal. Por lo anterior a su juicio , requiere de protección laboral reforzada para asistir a sus citas médicas conforme lo dispone su médico tratante y la EPS SANITAS, por ser necesarias para garantizar las dos vidas (la de ella y del nasciturus).
de protección laboral reforzada para asistir a sus citas médicas conforme lo dispone su médico tratante y la EPS SANITAS, por ser necesarias para garantizar las dos vidas (la de ella y del nasciturus).
Finalmente, adujo que el 0 8 de febrero de 2023 diligenció el formulario para efectos de reunir los requisitos para que le fuera autorizado el teletrabajo por dos días a la semana, no obstante, la señora juez no diligenció dicho formulario13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
en el espacio de anuencia, pues a su consideración la accionante no acreditó los requisitos establecidos por el Acuerdo No. PCSJA22-12024 de 2022.
3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Tercero de Familia de Cartagena.
3.3.1.1 Juez Tercero de Familia de Cartagena4.
La Juez accionada allegó el informe requerido en fecha de 13 de marzo de 2023, dentro del cual expuso, en primer lugar , que los periodos de nombramiento de la secretaria del Despacho, quien funge actualmente como accionante se encuentran probados con resoluciones y posesiones , las cuales se hallan en su hoja de vida.
Respecto al tercer hecho , relató que no le consta, pues no existe certificado médico mediante el cual se haga constar que los abortos espontáneos eran
se hallan en su hoja de vida.
Respecto al tercer hecho , relató que no le consta, pues no existe certificado médico mediante el cual se haga constar que los abortos espontáneos eran producto del estrés laboral, en lo que sí puede coincidir con la actora, es que los funcionar ios de la rama judicial se ven sometidos a estrés laboral y sus funciones también deben desempeñarlas en horarios nocturnos, sábados, domingos y festivos
Frente al hecho cuar to mencionó que no le consta lo narrado, pero sí tiene conocimiento del estado de embarazo de la secretaria, ya que le fue informado mediante correo electrónico el día 25 de enero de 2023, motivo por el cual le comunicó que “debía ser muy juiciosa remitiendo todos los reportes médicos, incapacidades y permisos para todas las diligencias, al Despacho y organizándolos en la Hoja de vida.” pese a ello, la servidora no cumplió con lo ordenado, pues revisada la hoja de vida de la misma, solo hallaron solicitud de permiso del día 27 de enero de 2023 y no del día 26 del mismo mes como afirma la empleada , razón por la cual en dicha fecha se le requirió para temas laborales, debido a la inexistencia del permiso antes mencionado. Aclaró a su vez que, si la actora realizó actividades laborales en los periodos de incapacidad fue a motu proprio y contrariando las instrucciones de la Juez.
Seguidamente, alegó que la tutelante ha incumplido con el deber consagrado en el artículo 109 CGP, afectando, entre otras cosas, la realización de audiencias por la falta de carga de memoriales, a pesar de que se le ha
Seguidamente, alegó que la tutelante ha incumplido con el deber consagrado en el artículo 109 CGP, afectando, entre otras cosas, la realización de audiencias por la falta de carga de memoriales, a pesar de que se le ha solicitado la rendición de informes sobre distintos procesos, frente a los cuales la secretaria ha hecho caso omiso, al respecto anexo un cuadro informativo sobre los distintos procesos en los que ha incumplido con dicho deber.
Afirmó que, desconoce si la accionante realmente es cabeza de hogar, pues contrajo matrimonio en el mes de diciembre , además solo tuvo conocimiento de la condición de salud de su padre, con ocasión del escrito de renuncia del cual luego desistió.
4 Fols. 3-16 doc. 06 y 1 – 4 doc. 08.13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
La señora juez manifiesta que la afirmación de la Doctora Carolina Padilla de que viaja todos los días no es cierta, o por lo menos no asiste todos los días a la sede del juzgado, toda vez que se establecieron turnos en virtud de los cuales no le corresponde asistir todos los días al D espacho, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022.
Manifestó que, ante el no traslado de la secretaria a la ciudad de Cartagena o a un lugar que cumpliera con las exigencias del artículo 159 de la Ley 1660 de
Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022.
Manifestó que, ante el no traslado de la secretaria a la ciudad de Cartagena o a un lugar que cumpliera con las exigencias del artículo 159 de la Ley 1660 de 1978 y la solicitud de teletrabajo presentada por la D octora Padilla, previo concepto emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio No. CSJBOOP23-335 del 28 de febrero de 2023, se expidió Resolución No. 009 del 02 de marzo de 2023, mediante la cual se ordenó diferir de la modalidad de t eletrabajo y requerir que a partir de la fecha la actora pernocte en la ciudad de Cartagena hasta tanto obtenga la autorización por parte de la corporación antes indicada.
Señaló que, mediante Resolución No. 010 de 6 de marzo de 2023, se concedió un permiso para atender actividades académicas y citas médicas los días 3, 6 y 10 de marzo de 2023, se requirió a la accionante para que las solicitudes de permisos sean realizadas conforme a los contenid os normativos de la L ey 270 de 1996, y se ordenó compulsar copias a La Comisión Disciplinaria para efectos de que investigara la existencia de una falta disciplinari a por parte de la empleada del Juzgado.
Así mismo, adujo que concedió licencia por incapacidad durante el 8 y 9 de marzo median te Resolución 013 del 10 de marzo de 2023 , y por medio de Resolución No. 016 del 10 de marzo de 2023 otorgó permisos para asistir a citas médicas los días lunes 13 de marzo y 15 de marzo del año hasta las 9:00 a.m.,
Resolución No. 016 del 10 de marzo de 2023 otorgó permisos para asistir a citas médicas los días lunes 13 de marzo y 15 de marzo del año hasta las 9:00 a.m., respectivamente, sin embargo, la secreta ria no se presentó al Despacho, ni informó las razones de su incomparecencia , motivo por el cual se le envió correo electrónico con el objeto de que informara las razones de su inasistencia y rindiera informe respecto de algunos procesos.
Sostuvo que , si bien la tutelante solicit ó permisos pa ra acudir a cita de obstetricia, el juzgado no tiene conocimiento de la fecha de la misma , puesto que no se halló registro alguno en la hoja de vida al respecto.
Indicó que es completamente falso que la señora Padilla haya dejado de asistir a una cita por falta de permisos , pues todos le han sido concedidos. En ese sentido, explicó que, si bien la accionante tiene derecho a la estabilidad reforzada, el Juzgado la ha venido garantizado, sin embargo, su protección no puede contravenir las normas y afectar negativamente las funciones y a los usuarios del Despacho.
Concluyó que, la servidora no cumple con las exigencias normativas para resolver de manera favor able la petición de teletrabajo, pues no acreditó13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
contar con un sitio acondicionado donde prestar el servicio mediante la
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
contar con un sitio acondicionado donde prestar el servicio mediante la modalidad de teletrabajo, conforme a las definiciones establecidas por la ARL según el Acuerdo PCSJA22-12024 de 2022, además, no cumple con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 y en el numeral 19 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996.
3.3.1.2. Coadyuvancia – Sustanciador del Juzgado accionado5.
Mediante informe enviado el 15 de marzo de 2023, el señor Hugo Alfredo Luna quien se desempeña en el cargo de sustanciad or en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, señaló que no es cierto que la señora Padilla Mora viaje todos los días a la ciudad de Cartagena, para acudir al juzgado, pues en el 2022 se privilegió el trabajo en casa con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Covid 19 y este año de 2023 se comenzó a asistir de manera presencial. Por el contrario, son muchos los días en los que la accionante deja de asistir al juzgado con y sin justificación, circunstancia que, a su juicio, trae como consecuencia la inadecuada prestación del servicio, afectando con ello a los usuarios y colaboradores.
Explicó que la inasistencia de la actora, perturba el funcionamiento del Juzgado como quiera que es su obligación cargar los archivos de peticiones presentadas al interior de las actuaciones procesales con las especificaciones
Explicó que la inasistencia de la actora, perturba el funcionamiento del Juzgado como quiera que es su obligación cargar los archivos de peticiones presentadas al interior de las actuaciones procesales con las especificaciones dentro del protocolo para la gestión de documentos, lo cual se le ha puesto en conocimiento en reiteradas ocasiones a la secretaria quien ha hecho caso omiso de estas recomendaciones.
En conclusión, ratificó que no es cierto que asista todos los días como ella lo afirma, ni que preste sus servicios de manera excelente, por cuanto existen muchas quejas de usuarios en razón a su inasistencia en especial por la falta de autorización de títulos por c oncepto de cuotas alimentarias, y no efectuar la nomenclatura correcta de los memoriales anexados en los expedientes conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el anexo 0.1 del acuerdo PCSJA20-11567 de 2020
3.3.2 Consejo Seccional de la Judicatura – Bolívar6.
En atención al auto de 10 de marzo de 2023, el Consejo Seccional presentó respuesta en la cual afirmó que : “revisadas las actas de reparto de las solicitudes de cambio de residencia temporal promovidas por los servidores judiciales que hacen parte de los Distritos Judiciales y Administrativos de Cartagena y San Andrés, entre el mes de enero del 2016 y marzo del 2023, no se halló solicitud presentada en tal sentido por la señora Carolina Padilla Mora.”
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
5 Doc. 07 exp. Dig. 6 Doc. 12.13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
5 Doc. 07 exp. Dig. 6 Doc. 12.13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
La presente acción de tutela correspondió a este Despacho por reparto del 10 de marzo de 20237, y fue admitida mediante providencia de la misma fecha8, por medio de la cual se ordenó notificar en calidad de accionada a la señora María Bernarda Vargas, Juez Tercero de Familia De Cartagena; a su vez, se le requirió para que rindiera informe sobre los hechos de la misma. De igual forma, en dicho auto, se le solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que informara si exista solicitud de permiso para residir fuera de la ciudad de Cartagena, por parte de la accionante, y e n caso de haberla, relacionara cuando lo presentó, a q ue ciudad lo solicitó para residir y si el m ismo le fue concedido o negado.
Seguidamente, mediante proveído del 23 de marzo de 2023 9, se admitió la coadyuvancia presentada por el Dr. Hugo Alfredo Luna Romero, en su calidad de sustanciador del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas
coadyuvancia presentada por el Dr. Hugo Alfredo Luna Romero, en su calidad de sustanciador del Juzgado Tercero de Familia de Cartagena
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017. 5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar en primer lugar si:
1. ¿Dentro d el presente asunto, se cumple n los requisitos de procedencia de la acción de tutela?
De resultar favorable el interrogante anterior, se entrará a analizar si:
2. ¿Está demostrada la vulneración de los derechos fundamentales de la actora y de la estabilidad laboral reforzada que el asiste en s u condición de mujer en estado de embarazo, por parte del Juzgado accionado, al abstenerse de conceder los permisos para asistir a citas y controles médicos, y no autorizar el desempeño de sus lab ores en modalidad de teletrabajo?
7 Fol. 1 doc 03 8 Fols. 1-2 doc 04
y controles médicos, y no autorizar el desempeño de sus lab ores en modalidad de teletrabajo?
7 Fol. 1 doc 03 8 Fols. 1-2 doc 04 9 Fol. 1 doc. 1413-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
3. ¿Se pueden amparar los derechos fundamentales a la vida y salud de la accionante y del nasciturus, así como el derecho al trabajo en condiciones dignas de aquella, con el objeto de evitar la amenaza de los mismos, ante la posible existencia de conflictos laborales y presuntas conductas constitutivas de acoso laboral?
5.3. Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento d e los requisitos d e procedencia, se demuestra la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, salud, trabajo en condiciones dignas o de espe cial protección, vida y la estabilidad laboral reforzada que le asiste a la accionante en su condición de mujer en estado de embarazo, pues el Juzgado accionado no ha dado aplicación al artículo 4 del Acuerdo PCSJA23 -12042 del 01/02/2023 , que permite prestar el servicio en modalidad teletrabajo, a quienes hayan presentado una solicitud en tal sentido, hasta por cuatro (4) días en el caso de las mujeres embarazadas.
Como medida complementaria de la protección, l a Sala ORDENARÁ por
permite prestar el servicio en modalidad teletrabajo, a quienes hayan presentado una solicitud en tal sentido, hasta por cuatro (4) días en el caso de las mujeres embarazadas.
Como medida complementaria de la protección, l a Sala ORDENARÁ por advertirse la existen cia de su amenaza dado el conflicto suscitado entre la actora y la Juez titular, motivo por el cual se ordena al COPASST y al Comité de Convivencia Laboral Seccional Bolívar, activar los conductos regulares de manera prioritaria, en aras de garantizar la seguridad y salud en el trabajo, así como la prevención de conductas que puedan derivar en acoso laboral y promover la sana convivencia entre los compañeros del despacho judicial.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de embarazo; y (iii) Caso en concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las p ersonas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justif icación y propósito consiste en brindar a la persona la
autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justif icación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se
proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Estabilidad laboral reforzada en mujeres en estado de embarazo
La estabilidad laboral reforzada es una garantía que posee el trabajador, que por sus condiciones psíquicas, físicas o mentales se encuentre en una situación de debilidad manifiesta, de conservar el empleo en las mismas o mejores condiciones laborales antes de que surgiera la situación que lo puso en un estado de vulnerabilidad. Y el fundamento jurídico de esta se halla en contenido en los artículos 13, 47, 53, 57 y 94 de la Constitución Política.10
Partiendo de lo anterior , la jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha sostenido que el amparo reforzado de la mujer como integrante de los sujetos de esp ecial protección constitucional se deriva del reconocimiento de la desigualdad a la qu e se ha visto sometida históricamente. De esta forma ha reiterado la obligación del estado de proteger a las mujeres embarazadas o parturientas de manera especial debido a que tal condición expresa una situación de extrema vulnerabilidad11.
La corte constitucional mediante sentencia SU-075 de 2018 unificó los criterios en relación al alcance de la protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada los cuales son:
”(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del
en relación al alcance de la protección del embarazo y la maternidad derivada de la estabilidad laboral reforzada los cuales son:
”(i) La protección reforzada a la maternidad y la lactancia en el ámbito del trabajo procede cuando se demuestre, sin ninguna otra exigencia adicional, lo siguiente: (a) La existencia de una relación laboral o de prestación y; (b) Que la mujer se encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, en vigencia de dicha relación laboral o de prestación. (ii) No obstante, el alcance de la protección se debe determinar a partir de dos factores: (a) El conocimiento del
10 Sentencia No. 028/2020 del 27 de abril de 2020. Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002 M.P. Moisés Rodríguez Pérez 11 T-088 de 2008 corte constitucional M.P Manuel José Cepeda Espinosa13-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
embarazo por part e del empleador; y (b) La alternativa laboral mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada”12
5.5. CASO CONCRETO
.5.1 Hechos probados
- Captura en PDF de Correo comunicación a la juez estado de embarazo de la demandante de fecha 25 de enero de 2023.13
5.5. CASO CONCRETO
.5.1 Hechos probados
- Captura en PDF de Correo comunicación a la juez estado de embarazo de la demandante de fecha 25 de enero de 2023.13 - Resolución No. 009 del 02 de marzo de 2023 por medio de la cual se difirió la solicitud de teletrabajo de la actora hasta tanto obtenga autorización por parte de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Y captura de panta lla de notificación realizada el 02 de marzo de 2023.14 - Correo de solicitud de permisos del 22 de febrero de 202315 - Notificación de resolución de permiso de trabajo de fecha 2 de marzo de 202316 - Capturas de correos informando sobre actividades desarrolladas l os días 20,21, 22 y 23 de febrero de 2023. 17 - Recomendaciones médicas proferidas por la Ginecóloga de la EPS SANITASLUZ DENIS ARIZA DE LA HOZ , dentro de las cuales se señalada “ALTO RIESGO DE ALTERACIÓN PLACENTARIA EN INSERCIÓN ACRETISMO PLACENTARIO” y sol icita que “TENIENDO EN CUENTA ESTADO DE
GESTACIÓN SE SOLICITA COLABORACIÓN A LA ENTIDAD PARA QUE LA
PACIENTE CUMPLA CON TODA LA RUTA MATERNA, CITAS MÉDICAS,
GINECOLÓGICAS MENSUAL O DE ACUERDO AL REQUERIMIENTO DE
CRITERIO MÉDICO, NUTRICIÓN, ODONTOLOGÍA, PSI COLOGÍAM
VACUNACIÓN (…) CON EL FIN DE DISMINUTR RIESGOS DE
MORBIMORTALIDAD MATERNO PERINATAL.”18
CRITERIO MÉDICO, NUTRICIÓN, ODONTOLOGÍA, PSI COLOGÍAM
VACUNACIÓN (…) CON EL FIN DE DISMINUTR RIESGOS DE MORBIMORTALIDAD MATERNO PERINATAL.”18 - Screenshot de resolución No.010 de 6 de marzo de 202319 - Screenshot resolución No.013 de 10 de marzo de 202320 - Memorando 001 de 9 de febrero de 2023 21 - Memorando 002 de 27 de febrero de 202322
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos narrados en el escrito de tutela, los informes rendidos por las entidades accionadas, y las pruebas obrantes en el
12 SU-075 de 2018 Corte constitucional M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 13 Folios 6-7 doc. 01 14 Folios 20-23 doc. 01 15 Folio 26 doc. 01 16 Folio 14 doc. 01 17 Folios 9-13 doc. 01 18 Folio 19 doc. 01 19 Folio 11 doc. 06 2020 Folio 12-13 doc. 06 21 Folios 13-14 doc. 06 22 Folio 16 doc. 0613-001-23-33-000-2023-00114-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
expediente, en primer l ugar, corresponde a esta Sala verificar si dentro del
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.018/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
expediente, en primer l ugar, corresponde a esta Sala verificar si dentro del asunto, se cumplen los requisito s generales de procedencia de la acción constitucional, así:
(i)Legitimación por activa. Está en cabeza de la señora Carolina Padilla Mora, por ser la titular de los derechos presuntamente vulnerados, con ocasión de la negativa de conceder los permisos r equeridos para asistir a citas y controles médicos, dada su condición de embarazo, así como la negativa de permitirle desempeñar sus funciones en la modalidad de teletrabajo
(ii) Legitimación por pas iva. La ostenta el J uzgado Tercero de F amilia de Cartagena, como quiera que la accionante se encuentra vinculada al mismo mediante el cargo de secretaria; es decir, que a esta autoridad le corresponde conceder los permisos para la realización de citas y controles médicos solicitados, así como autorizar la modalidad de teletrabajo.
(iii)Inmediatez. Se advierte que los permisos para asistir a citas y controles médicos, que a juicio de la actora han sido negadas por el Juzgado, datan de este año y la Resolución No. N° 009, mediante la cual se difiere la resolución ante la petición de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo fue expedida el 02 de marzo de 2023 , se encuentra satisfecho este requisito, puesto que la presente acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 202323, dentro del
ante la petición de trabajar bajo la modalidad de teletrabajo fue expedida el 02 de marzo de 2023 , se encuentra satisfecho este requisito, pu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.