TA BOL-13001233300020230012900-(11-04-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230012900-(11-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
4. El 21 de marzo de 20231, la Veeduría Ciudadana Funcicaribe instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para tales
efectos, solicitó2:
de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. Para tales efectos, solicitó2:
“1. Dejar sin efecto la Medida Cautelar de Urgencia, emanada por el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bolívar fechada 13 de marzo del 2023 dentro del proceso de Nulidad Simple radicado13001 33 33 002 2023 00164 00.
2. Ordénese al Concejo Distrital de Cartagena continuar con el cronograma para la elección del
Contralor Distrital de Cartagena.”
5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:
6. (1) Mediante acto administrativo de 18 de julio del 2022, abrió y reglamentó la convocatoria pública previa a la elección del Contralor(a) Distrital de Cartagena de
Indias.
7. (2) El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante providencia de 13 de marzo de 2023, decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo por medio del cual se abrió la convocatoria de contralor distrital, dentro del proceso de nulidad simple de radicado No. 13001-33-33002-2023-00164-00.
1 Archivo digital “05ActaReparto” 2 Folios 2-12, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 13, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe
3 Folios 13, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 2 de 8
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SENTENCIA No. /2023
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3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 21 de marzo de 202 34, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 7 , y requiriéndose para que dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
9. El Concejo Distrital de Cartagena rindió informe8, en el que solicitó se dejara sin efectos la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que hubo un defecto fáctico en la providencia al no tener en cuenta las circunstancias que se dieron dentro del proceso de selección
sin efectos la medida cautelar impuesta por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, debido a que hubo un defecto fáctico en la providencia al no tener en cuenta las circunstancias que se dieron dentro del proceso de selección para contralor distrital.
10. Por su parte, el Juez Segundo Administrativo de Cartagena rindió informe9 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustento su improcedencia en los siguientes argumentos: (1) no se configura ninguna de las causales específicas de procedibilidad de tutela contra sentencia, puesto que: (a) la decisión reprochada fue dictada por funcionaria competente, (b) el proceso se ha surtido conforme al procedimiento previsto por la ley, (c) el auto cuestionado se motivó en debida forma, conforme las normas legales y lineamientos jurisprudenciales aplicables, sin que exista contradicción entre la motivación y la decisión, (d) se respetó el precedente ; y
(e) no se configuró error inducido ni se quebrantó la Constitución Política; también señaló (2) que la acción de tutela por su naturaleza subsidiaria, no procede respecto de decisiones judiciales donde esté pendiente la decisión de recursos, como en este caso, en el que se encuentra pendiente la reposición y apelación formulada el Consejo Distrital de Cartagena contra la providencia que decretó la medida cautelar aludida.
11. El Distrito de Cartagena rindió inf orme10,solicitando su desvinculación en el presente proceso, argumentando que no existe ninguna actuación por parte de dicha entidad que ocasione una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
11. El Distrito de Cartagena rindió inf orme10,solicitando su desvinculación en el presente proceso, argumentando que no existe ninguna actuación por parte de dicha entidad que ocasione una vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
12. En cuanto a la Universidad de la Costa, indicó en su i nforme11 que existió un error de digitación en el número de identificación de uno de los participantes a la convocatoria, el cual fue subsanado. Asimismo, remitió el listado de los participantes al concurso y los requisitos de hoja de vida para acceder al cargo.
4 Archivo digital “05ActaReparto” 5 Archivo Digital “06AutoAdmiteTutela” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “07NotificaciónAcuseAdmision” y “08AvisoVinculacion” 8Archivo digital “09InformeTutelaConcejoDistrital” 9 Archivo Digital “05InformeTutelaJuzgadoSegundo” 10 Archivo digital “13InformeTutelaAlcaldia” 11 Archivo digital “15InformeUniversidadCosta”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 3 de 8
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13. Finalmente, las personas vinculadas a la terna para elección de contralor distrital y los que participaron en el concurso publico de la Universidad de la Costa, no rindieron informe a pesar que se realizó un aviso en la pagina del tribunal administrativo de Bolívar, tal como fue indicado en el informe secretarial de 27 de marzo de 202312.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
15. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333
5.1. Competencia
16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 14) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
17. La Sala determinará si el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena vulneró el derecho fundamental al debido proces o del a ccionante, al proferir providencia por medio del cual decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo que dio apertura a la convocatoria publica para nombrar contralor distrital de Cartagena.
18. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Tesis de la Sala
19. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto.
12 Archivo Digital “08AvisoVinculacion”, “12informeSecretarial”.
13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.
asunto.
12 Archivo Digital “08AvisoVinculacion”, “12informeSecretarial”.
13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 4 de 8
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará
5.4. Metodología y estructura de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
21. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200516, la Corte Constitucional17, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas18 por esa misma Corporación.
22. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 19, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.
5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
23. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de p rocedibilidad de esta acción constitucional contra
tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de p rocedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:
24. Requisitos generales o adjetivos
25. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundam entales;
(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
16 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 17 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 18 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena
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26. Requisitos específicos o de procedencia material
27. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.
5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
28. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 20. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el
mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 20. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico21.
5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia
29. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional 22 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
30. En efecto, la jurisprudencia constitucional 23 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de
recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.
20 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa d e los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en es tos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 21 Sentencia T-103 de 2014. 22 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T -961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 23 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza
interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 6 de 8
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5.6. Caso concreto
31. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 13 de marzo de 2023 decretó la medida cautelar de suspensión provisional contra el acto administrati vo que abrió la convocatoria para seleccionar al Contralor Distrital de Cartagena, dictado en el marco del proceso de nulidad simple identificado con radicado No. 13001333300220230016400.
32. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo
siguiente24:
“En el caso bajo estudio se tiene que la resolución marco de todos los concursos de elección
32. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo
siguiente24:
“En el caso bajo estudio se tiene que la resolución marco de todos los concursos de elección de contralores territoriales esto es la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, proferida por el Contralor General de la Repú blica, indicó que entre el periodo de divulgación de la convocatoria pública y la etapa de inscripción debe existir un periodo mínimo de distanciamiento de diez días, entendiendo este despacho que este periodo mínimo de diez días es para que los interesados tengan el tiempo suficiente para preparar la documentación necesaria para poder realizar de manera correcta su inscripción.
Dentro del presente asunto encuentra el despacho que el periodo de divulgación de la convocatoria fue realizado entre el 19 y el 25 de julio de 2022, por lo tanto a la luz del artículo 4º de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, entre el 25 de julio de 2022 (Día en que culminó el proceso de divulgación) y el día de inicio del proceso de inscripción debieron transcurrir como mínimo diez días, lo que quiere decir que el inició de inscripciones solo debió iniciar como mínimo el día cinco de agosto del año 2022, sin embargo la etapa de inscripción dio inicio el día 1º de agosto de 2022, es decir, cuando aún no había transcurrid o el tiempo mínimo requerido por la resolución marco que regula el proceso de selección de contralores territoriales.
Al cotejar este despacho el artículo cuarto de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, con los términos planteados en el artículo vigésimo sexto de la Resolución No. 141 del 18 de
territoriales.
Al cotejar este despacho el artículo cuarto de la Resolución 728 del 18 de noviembre de 2019, con los términos planteados en el artículo vigésimo sexto de la Resolución No. 141 del 18 de julio de 2022, es evidente que esta última no respetó el término de los diez días que como mínimo debían existir entre la etapa de divulgación de la convocatoria y la etapa de inscripción, lo que evidentem ente conlleva a la vulneración de derechos fundamentales tales como el derecho al debido proceso.”
33. Frente a la señalada decisión, se verificó que: (i) se notificó el 15 de marzo de 202325; (ii) el 2 1 del mismo mes y añ o, el Con cejo Distrital de Cartagena presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación26; y (iii) el 23 de marzo de 202327, se dio traslado de la reposición, entre el 24 y 28 del mismo mes y año, estando el proceso para resolver el recurso.
34. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:
(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
24 Véase la providencia de 13 de marzo de 2023, archivo digital “07ResuelveMedidaCautelar”, carpeta “Expediente2023 -00164”
discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.
24 Véase la providencia de 13 de marzo de 2023, archivo digital “07ResuelveMedidaCautelar”, carpeta “Expediente2023 -00164” 25 Archivo digital “09Estado No. 038” y “10NotificacionAutoAdmisiorio”, carpeta “Expediente2023 -00164” 26 Archivo digital “11RecursoSuspensionProvisional”, carpeta “Expediente2023-00164” 27 Archivo digital “15TrasladoRecurso”, carpeta “Expediente2023 -00164”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 7 de 8
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35. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, la providencia objeto de reproche – auto de
35. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, la providencia objeto de reproche – auto de 13 de marzo de 2023 – se notificó el 1 5 de marzo de 202 3, la cual recurrida en reposición y apelación por parte del Concejo Distrital de Cartagena y no por parte de la actora al descartar con ello la interposición de recursos ; escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos.
36. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de nulidad simple, y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre el trámite de la convocatoria pública de selección para Contralor Distrital de Cartagena de los cuales se describe el material probatorio aportado , sin que ello, afecte directamente al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela, la actora no acudió en su oportunidad para recurrir la providencia aludida.
37. Ahora bien, en lo atinente al peligro de la demora, esta Sala considera que dicho elemento tampoco está colmado, en consideración a que tal y como ya quedó señalado, el Concejo Distrital de Cartagena descorrió el término de ejecutoria de la
elemento tampoco está colmado, en consideración a que tal y como ya quedó señalado, el Concejo Distrital de Cartagena descorrió el término de ejecutoria de la decisión que ataca en sede constitucional, interponiendo los recursos que estimó procedentes (reposición y en subsidio apelación), el primero de estos, aun cuando la norma aplicable no le reservó un efecto28, debe tenerse en cuenta que encontrándose pendiente su resolución, ello representa una interrupción a la ejecutoria de lo decidido (artículo 302 CGP), luego entonces, al menos, frente a ese medio de impugnación, estarían suspendidos los efectos de la decisión atacada29.
38. Resulta igualmente oportuno retomar el argumento de los efectos de los recursos, pues no obstante la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 en el parágrafo 1 del artículo 243 del CPACA, previendo que la ape lación de providencias como la aquí cuestionada, se surtirá en el efecto devolutivo; lo cierto es que se trata de un supuesto que necesariamente deberá mirarse a la luz del término de 20 días que dispone el artículo 236 del citado estatuto procesal, para e fectos de resolver recursos contra las actuaciones cautelares, plazo de ley que igualmente resulta razonable a efectos de que se resuelva lo pertinente.
28 Cfr. artículo 242 del CPACA (modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021), en concordancia con el CGP. 29 Así ha sido considerado la doctrina especializada. Véase, por ejemplo, GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. “Proceso contencioso
29 Así ha sido considerado la doctrina especializada. Véase, por ejemplo, GARZÓN MARTÍNEZ, Juan Carlos. “Proceso contencioso administrativo”. 2ª edición. Bogotá D.C.: Grupo Editorial Ibáñez, julio de 2021, p. 581 y 582. A la misma conclusión puede llegarse, revisando algunas providencias del Consejo de Estado, en las que se han dejado sin efecto decisiones de tribunales administrativos de p rimera instancia, que se han abstenido de resolver un recurso de reposición previamente interpuesto contra una decisión que resolvió una medida cautelar. Así, por ejemplo, veáse, CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de 26 de o ctubre de 2021, radicación No. 25000-23-41-000-2019-01042-01Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00129-00 Accionante Veeduría Ciudadana Funcicaribe Accionados Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Distrito de Cartagena – Concejo Distrital de Cartagena – Universidad de la Costa Decisión Declara improcedencia de la acción en lo concerniente al proceso judicial en curso Página de la providencia Página 8 de 8
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39. Junto con las previsiones ya señaladas, el legislador también dispuso a favor del
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
39. Junto con las previsiones ya señaladas, el legislador también dispuso a favor del demandado o afecta do con una medida cautelar, la posibilidad de un pedido modificatorio o de levantamiento ésta (artículo 235 del CPACA), sin que con ello pueda deducirse afectación de oportunidad y eficacia de la decisión que se emita.
40. Con todo, la accionante no sustentó su tutela con los argumentos ni medios de prueba para que se llegue a la inequívoca conclusión, que el interés general que sustentó el decreto cautelar enjuiciado quedó desvirtuado. Es decir, no se demuestra la desproporción o el alcance de la medida desde el interés del particular afectado con la misma, máxime si se tiene en cuenta que el proceso judicial ordinario entraña una problemática de un concurso de mérito en donde la suspensión de la actuación judicial podría acarrear la afectación a diferentes garantías.
41. En conclusión , al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
VI.– DECISIÓN
42. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLA
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