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TA BOL-13001233300020230018800-(18-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230018800-(18-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00188-00 Accionante Jorge Luis Guzmán Garcia Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto Tema Tutela contra providencia judicial / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad / No se acredita la existencia de un perjuicio irremediable Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Luis Guzman Garcia, en contra del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ; en cuyo trámite se vinculó a la E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Jorge Luis Guzmán García 1, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia . Para tales efectos,

solicitó2:

“1. Solicito al Señor Juez, se sirva tutelar proteger los derechos fundamentales constitucionales que me asisten, esto es DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, CONTRADICCIÓN y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que han sido conculcados por lo s accionados RAMA JUDICIAL y

JUZGADO SEXTO (6°) ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA (BOLÍVAR).

2. Se ordene al Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena (Bolívar) trasladar las pruebas, allegar los pantallazos y la fecha cierta de la publicación del acto, de conformidad a lo manifestado en el cuerpo de la presente acción constitucional de tutela. 3. Ordenar al despacho del Juzgado Sexto (6°) Administrativo de Cartagena (Bolívar) allegar los audios de las audiencias celebradas los días 24 de marzo y 20 de abril de

2023.”

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Manifestó que presentó demanda de nulidad electoral ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, pretendiendo la la nulidad del acto

3. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

4. (1) Manifestó que presentó demanda de nulidad electoral ante el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, pretendiendo la la nulidad del acto administrativo través del cual se nombró a la Doctora Eliana Valentina Bernal Torres como gerente de la E.S.E. Hospital San Jacinto , presuntamente porque no se realizó la publicación del acto y la titular del cargo no cumplía con los requisitos que exige la norma para su nombramiento

1 Archivo digital “07ActaReparto” 2 Folio 3, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 1 – 3. Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00188-00 Accionante Jorge Luis Guzmán Garcia Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculación E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto Decisión Declara improcedente Página Página 2 de 8

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5. (2) El 29 de noviembre de 2022, la entidad accionada requirió al municipio de San Jacinto para que remitiera el Decreto y el acta de posesión de la Doctora Eliana Valentina Bernal Torres, así como el link para la fecha en que éste fue

de San Jacinto para que remitiera el Decreto y el acta de posesión de la Doctora Eliana Valentina Bernal Torres, así como el link para la fecha en que éste fue publicado.

6. (3) En la contestación de la demanda, el municipio de San Jacinto suministró el link donde se observa la publicación del acto administrativo de nombramiento; sin embargo, manifestó que no pudo tener acceso a la información.

7. (4) Indicó que el 23 de marzo de 2023 se programó audiencia inicial y la Juez en la ejecución de la diligencia intentó abrir el link remitido por el municipio; sin embargo, no pudo ingresar a la información, por lo que ordenó al municipio que debía remitir nuevamente la documentación

8. (5) Manifestó que la audiencia de pruebas estaba inicialmente programada para el 21 de abril de 2023 a las 08:30 am; no obstante, la juez adelantó la fecha de la audiencia para el 20 del mismo mes y año.

9. (6) En la realización de la audiencia de pruebas, la juez incorporó el link sin que se traslade a la parte actora las pruebas para ejercer el derecho a la defensa y la contradicción, aun cuando el apoderado del municipio omitió remitirla al correo electrónico: gaita641@hotmail.com, como lo establece la ley.

10. (7) Dentro de la etapa de cierre de pruebas, presentó recurso de reposición argumentando que debían trasladarse las pruebas, ya que se vulneró el debido proceso, derecho a la defensa y contradicción ; sin embargo, el despacho accionado continuó la audiencia, sin que existiera una oportunidad procesal para controvertir dichos elementos probatorios.

proceso, derecho a la defensa y contradicción ; sin embargo, el despacho accionado continuó la audiencia, sin que existiera una oportunidad procesal para controvertir dichos elementos probatorios.

3.2. Trámite desarrollado

11. La acción fue presentada y repartida el 4 de mayo de 2023 4, admitida mediante auto de la misma fecha5, en donde se vinculó a la E.S.E Hospital Local de San Jacinto (Bolívar); dándose curso a las notificaciones de rigor 6. En el mismo auto de admisión se requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena , para qu e remitiera copia del expediente con radica ción 13 -001-33-33-006-20220041100, correspondiente al proceso de nulidad electoral, en especial, copia de audio y video de la audiencia de pruebas de 20 de abril de 20237.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculada

12. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe8, en el que manifestó: (1) en la audiencia de pruebas de 23 de abril de 2023, al no existir más pruebas por practicar o recaudar y que dentro del expediente obra ban elementos probatorios suficientes para resolver el pro blema jurídico planteado, se ordenó cerrar el período probatorio , decisión que fue notificada en estrado y si

4 Archivo digital “03ActaReparto”. 5 Archivo Digital “05AutoAdmiteTutela” 6 Archivo Digital “06NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 7 Archivo digital “05AutoAdmiteTutela” 8 Archivo Digital “07InformeTutelaJuzgado6”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

6 Archivo Digital “06NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 7 Archivo digital “05AutoAdmiteTutela” 8 Archivo Digital “07InformeTutelaJuzgado6”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00188-00 Accionante Jorge Luis Guzmán Garcia Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculación E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto Decisión Declara improcedente Página Página 3 de 8

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recurso por las partes; (2) luego, en la misma diligencia, se continuo con la etapa de alegaciones y juzgamiento ; sin embargo, el actor pidió la p alabra quien manifestó que presentaba tacha a la prueba incorporada para demostrar la publicación del acto acusado, a lo cual el juzgado a través de decisión interlocutoria dispuso que, la etapa para pronunciarse había precluido, por lo que se abstenía de pronunciarse sobre su intervención por extemporánea, sin que ello sea óbice para expresar en los alegatos la valoración que de las pruebas tenga la parte , dicha d ecisión fue notificada en estrados; (3) ante ello, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la nulidad del cierre probatorio y se le permitiera

notificada en estrados; (3) ante ello, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando la nulidad del cierre probatorio y se le permitiera tachar las pruebas allegadas, pero el despacho, una vez escuchada la intervención de los sujetos procesales se mantuvo en la decisión y decidió no reponer la decisión de extemporaneidad de la oposición a los documentos incorporados, rechazando el recurso de apelación por improcedente, y finalmente, (4)indicó que el accionante se encuentra abusando de su derecho de accionar, puesto que ese juzgado ha garantizado los derechos fundamentales de las partes dentro de proceso de nulidad electoral, objeto de controversia.

13. Por su parte, el Municipio de San Jacinto (Bol ívar), también rindió informe 9, afirmando que, en efecto, en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2023, se garantizó los derechos de las partes e incluso el procurador delegado, avaló lo demostrado y surtido dentro del proceso.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto.

5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad (5.5.), luego, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)

5.5. Competencia

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 2015 10 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202111) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de

9 Archivo Digital “08InformeTutelaSanJacinto” 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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SALA DE DECISIÓN No. 006

Medio de control Tutela

12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00188-00 Accionante Jorge Luis Guzmán Garcia Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculación E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto Decisión Declara improcedente Página Página 4 de 8

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Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

16. La Sala determinará si el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia del accionante, al proferir providencia por medio del cual cerró el debate probatorio dentro del proceso de nulidad electoral, sin realizar el traslado de pruebas.

17. Para tal fin, previamente verificará si están configurados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando

18. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso, tal como acontece en el presente asunto. 5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional 14, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas15 por esa misma Corporación.

21. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201216, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013. 16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la

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5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales e jecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:

23. Requisitos generales o adjetivos

24. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

25. Requisitos específicos o de procedencia material

26. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;

(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

27. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 17. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU -424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejar on de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18.

5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia

28. Pese a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constitucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el

17 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo,

salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el

17 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, p ues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, d esconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 18 Sentencia T-103 de 2014. 19 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en las Sentencias T-961 de 2004, T-599 de 2013, y SU 695

de 2015TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedencia del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con otros recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.

29. En efecto, la jurisprudencia constitucional 20 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a m enos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efecti va de sus derechos constitucionales fundamentales, al amparo de la acción de tutela.

5.7. Caso concreto

30. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, contradicción y el acceso a la administración de justicia al Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 20 de abril de 2023 cerró el debate probatorio, sin dar la oportunidad a las partes de controvertir las pruebas documentales y los links aportados en la contestación de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 13001333300620220041100.

probatorio, sin dar la oportunidad a las partes de controvertir las pruebas documentales y los links aportados en la contestación de la demanda dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 13001333300620220041100.

31. Frente a la señalada decisión, se verificó que: (i) se notificó en estrados el 20 de abril de 202321; (ii) en audiencia la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación , alegando que no se le dio traslado a la pruebas incorporadas al expediente, entre ellas, un link que fue aportado por el municipio de San Jacinto, debido a un requerimiento realizado por el Jugado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena 22; y (iii) la juez, se mantuvo en la decisión de cerrar el debate probatorio, debido a que la parte actora no presentó obje ciones en su oportunidad procesal, adicionalmente, declaró improcedente el recurso de apelación presentado23.

32. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:

(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

20 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria,

discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

20 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012. 21 Archivo digital “31AudienciasPruebasAlegaciones”, carpeta “07ExpedienteNulidadElectoral” 22 Archivo digital “31AudienciasPruebasAlegaciones”, carpeta “07ExpedienteNulidadElectoral” 23 Archivo digital “31AudienciasPruebasAlegaciones”, carpeta “07ExpedienteNulidadElectora l”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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33. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez

33. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el no traslado de las pruebas, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso de nulidad electoral, y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre las actuaciones surtidas en la audiencia de pruebas realizada el 20 de abril de 2023, se debe tener en cuenta lo

siguiente:

34. (1) En audiencia inicial de 24 de marzo de 202324, la parte accionada requirió al municipio de san jacinto, para que remitiera la constancia de la fecha de publicación o cargue en la página web y el lugar o vinculo donde se pueda visualizar de manera permanente.

35. (2) El 11 de abril de 2023 25, el apoderado del municipio de San Jacinto, mediante correo electrónico presentó respuesta al requerimiento realizad o por la parte accionada, en el sentido de aportar el link donde se encuentra el cargue en la página web y el lugar o vinculo donde se pued a visualizar de manera permanente. El anterior correo, fue remitido a las partes, entre ellas, al actor:

gaita641@hotmail.com , el cual corresponde a su canal digital de notificaciones, tal como se observa:

36. (3) Por lo anterior y teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 201A del

gaita641@hotmail.com , el cual corresponde a su canal digital de notificaciones, tal como se observa:

36. (3) Por lo anterior y teniendo en cuenta lo indicado en el artículo 201A del CPACA26, la juez sexta administrativa, no se encontraba obligada procesalmente a realizar el traslado de la prueba en audiencia, debido a que, con el envío de la respuesta mediante canales digitales a las partes, se prescinde del traslado, entendiéndose surtido el mismo a los 2 días siguientes a la presentación del escrito ; en otras palabras, el señor Jorge Luis Guzmán García, contaba con dos dí as para controvertir la prueba aportada por el Municipio de San Jacinto, sin que fuera necesario emitir un auto o traslado en audiencia para que su contradicción.

24 Archivo digital “27AudienciaInicial”, carpeta “07ExpedienteNulidadElectoral” 25 Archivo digital “30RespuestaRequerimientoPrueba”, carpeta “07ExpedienteNulidadElectoral” 26 ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digi tal, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados ele ctrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

De los traslados que hayan sido fijados ele ctrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00188-00 Accionante Jorge Luis Guzmán Garcia Accionado Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculación E.S.E. Hospital Local del Municipio de San Jacinto Decisión Declara improcedente Página Página 8 de 8

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37. (4) En audiencia de 20 de abril de 2023 27, la juez sexta administrativa al momento de incorpo rar las pruebas y cerrar el debate probatorio, dio la oportunidad para que las partes se pronunciaran sobre la decisión; sin embargo, ninguna de los sujetos procesales controvirtió lo decidido.

38. En ese orden, el señor Jorge Luis Guzmán García, te nía la oportunidad procesal para controvertir la decisión e incluso manifestar su inconformiso; no obstante, se pronunció en una etapa procesal diferente, esto es, en la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

39. En conclusión, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso , derecho a la defensa y acceso a la

alegaciones y juzgamiento.

39. En conclusión, al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso , derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia.

VI.– DECISIÓN

16. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación al derecho fundam ental al debido proceso relacionados con la actuación del

Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fu

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