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TA BOL-13001233300020230020200-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230020200-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES

INTERVINIENTES.

Medio de control Acción de tutela - Impugnación. Radicado 13001-23-33-000-2023-00202-00 Accionante Ricardo Andrés Rodríguez Novoa Accionada Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho petición

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, contra el Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

1 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

III. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 (se transcriben).

1 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

“PRIMERA: Se declare que el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA ha vulnerado mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDA: En consecuencia (sic) de la prosperidad de la pretensión anterior, se ampare mi derecho fundamental de petición.

TERCERA: Como medida protectora del derecho conculcado, se ordene al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA que me suministre la información y los documentos solicitados en la petición radicada el jueves 27/4/2023.”

3.2. Hechos2.

Manifiesta el accionante que presentó derecho de petición el día 27 de abril de 2023 con dirección al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena a través de correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente:

“- ¿Este despacho está conociendo o conoció de demandas en las que se discutan

Judicial de Cartagena a través de correo info@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitó lo siguiente:

“- ¿Este despacho está conociendo o conoció de demandas en las que se discutan los daños causados a los inversionistas del proyecto inmobiliario Volare Mare (proyecto de construcción de una isla artificial en el distrito)?

De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, respetuosamente les solicito que me indiquen los dígitos del CUNRP de cada uno de los procesos, y se me envíen los autos admisorios y, en caso de haberlas, las sentencias que haya proferido este honorable despacho en dichos expedientes».”

Indica que, se dio traslado a su petición el día 28 de abril de 2023 al correo electrónico admin09cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, perteneciente al

2 (Fl 2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

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Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

Señala que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, el señalado despacho judicial no ha otorgado respuesta a la petición.

3.3. Actuación procesal.

Señala que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, el señalado despacho judicial no ha otorgado respuesta a la petición.

3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación, mediante auto de fecha 18 de mayo de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la referida providencia.

3.4. Informe de la autoridad accionada.

3.4.1. Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. 4

Afirma que, el día jueves 18 de mayo de 2023, dio respuesta a la petición radicada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, previo al vencimiento del término otorgado por la ley. En razón de ello, solicita que sea desestimada la solicitud de amparo.

3 Archivo 05, Expediente Digital, Primera Instancia 4 Archivo 08, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso ¿Resulta procedente o no la acción de tutela? De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, deberá analizarse si ¿El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena h a vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , como consecuencia de la omisión en dar respuesta a su petición elevada el día 27 de abril de 2023 al correo electrónico info@cendoj.ramajudicial.gov.co? O si en su defecto es procedente declarar la carencia actual de objeto p or hec ho su perado, atendiendo que la autoridad accionada dio r espuesta a la petición incoada por el actorRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

procedente declarar la carencia actual de objeto p or hec ho su perado, atendiendo que la autoridad accionada dio r espuesta a la petición incoada por el actorRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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5.3. TESIS

La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera que en el caso concreto se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la parte accionada acreditó haber emitido contestación congruente, completa y de fondo a la solicitud formulada por el accionante el día 27 de abril de 2023.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no

constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el CapítuloRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.

Las normas anteriores además determinan que, no procederá (i) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas

existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus; (iii) cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política; (iv) cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, y (v) cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuestaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso (vii). El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno

a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.

5.4.2 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental de petición.

La Corte Constitucional Sentencia T-149/13, dispuso como mecanismo eficaz, para la protección del derecho de petición la tutela, la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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“3.3. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

3.4. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.”

5.4.3. Del Derecho de petición.

La Corte Constitucional en Sentencia T-237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que:

“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.

(…)

En este sentido, la Sentencia T -377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia a participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

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Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen a utoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es,

protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabili dad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición.

23 de la Carta” (negrita fuera del texto).

De lo anterior se colige que la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha ocupado de fijar tanto el sentido como el alcance del derecho de petición. Como consecuencia de ello, ha reiterado que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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5.4.4 Carencia actual de objeto por hecho superado

En cuanto a la carencia actual de objeto, este fenómeno se presenta cuando la intervención del juez constitucional se hace inocua al haberse producido una situación que resuelve de alguna forma, los hechos planteados como sustento de la petición de amparo, en el transcurso del trámite tutelar y antes de que se profiera fallo.

Por largo tiempo se prohijó la existencia de dos categorías que abren paso a este supuesto, ( hecho superado y daño consumado ) sin embargo; la jurisprudencia, más recientemente, recurrió a un nuevo tipo de clasificación para explicar cuando se produce la carencia actual de objeto por supuestos que no encajan en las dos primeras, que ha denominado “hecho

jurisprudencia, más recientemente, recurrió a un nuevo tipo de clasificación para explicar cuando se produce la carencia actual de objeto por supuestos que no encajan en las dos primeras, que ha denominado “hecho sobreviniente”.

En este asunto particular, nos interesa el supuesto del hecho superado, en atención a que se adecua a lo alegado en la contestación allegada por el despacho judicial accionado , el cual se ha definido por la Corte Constitucional en innumerables pronunciamientos, y reiteró en la SU522/2019, en los siguientes términos:

“Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción no siempre fue clara [45], el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela[46], como produc to del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez deRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es

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tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna [47]. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo[48] lo que se pretendía mediante la acción de tutela[49]; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio , es decir, voluntariamente[50].” Subrayas no son del texto original 5

5.5. PRUEBAS RELEVANTES - Petición dirigida vía c orreo Gmail al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.6 - Respuesta a la petición presentada por el accionante. 7

5.6. ANÁLISIS DEL CASO DE CARA AL MARCO JURÍDICO Y A LAS PRUEBAS

RECAUDADAS.

Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no

legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no

5 Corte Constitucional sentencias T 038-2019(MP Cristina Pardo), T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 6 Archivo 02 del Expediente Digital, PrimeraInstancia 7 Archivo 09, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).

5.6.1. Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de

Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio, como en el caso en concreto, o a través de representante, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.

5.6.2. Legitimación en la causa por activa.

En el presente caso, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, acudió a la acción de tutela, en nombre propio, en procura de que se proteja su derecho fundamental de petición, que, en su criterio, fue presuntamente vulnerado por la accionada. Teniendo en cuenta que es la persona que radicó la petición o bjeto de la solicitud de amparo, ante el despacho accionado, se encuentra que se cumple con este requisito.

5.6.3. Legitimación en la causa por pasiva.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Juzgado Noveno Administrativo del circuito de Cartagena , a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que el derecho de petición objeto de laRadicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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presente acción constitucional fue dirigido a este despacho judicial y direccionado a su correo electrónico.

5.6.2. Inmediatez.

La Corte Constitucional8 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable, pues la petición fue interpuesta el día 27 de abril de 2023, y la acción de tutela fue presentada el día 17 de mayo de 2023, afirmándose que no se ha recibido respuesta. E n consecuencia, para el caso en concreto se cumple con el requisito precitado.

5.6.3. Subsidiariedad

En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos

cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos

8 Corte Constitucional, sentencia SU-184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

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fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el caso expuesto, se cumple con este principio, dado que la parte accionante no dispone de otro medio de defensa judicial para la garantía y protección de su derecho fundamental de petición.

5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Descendiendo al caso sub examine, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , por la presunta omisión del

Descendiendo al caso sub examine, corresponde a esta Sala determinar si efectivamente se ha vulnerado o no el derecho fundamental de petición del señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa , por la presunta omisión del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena en resolver de fondo la petición radicada el día 27 de abril de 2023. Al remitir el informe, la autoridad accionada acompaña el documento mediante el cual, el 18 de mayo de esta anualidad, emite respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición a la que se refieren los hechos, es decir, incluso antes de que le fuera notificado el auto admisorio de este medio de control. En ese orden, revisado el expediente digital, se observa que, la petición era de información atendiendo que lo que solicitaba el actor era información sobre la existencia de una c lase de procesos en específico en dicho juzgado, mismo que respondió no tener en su conocimiento , por lo cual, el término legal aplicable er a el de 10 días contenido en el del numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 (vencía el término el 16 de mayo de 2023),Radicado: 13001-23-33-000-2023-00202-00

Accionante: Ricardo Andrés Rodríguez Novoa

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 14 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

lo cierto es que la autoridad accionada demostró haber satisfecho -aunque extemporáneoel derecho de petición incoado, de manera clara, congruente, completa y de fondo, el día 18 de mayo de 2023. Es importante precisar que, no había lugar a expedir copias de documentos, atendiendo que en la respuesta correspondiente se le informó al peticionario que en las bases de datos de dicho despacho judicial no se encontró proceso que curse contra la persona que señala en su solicitud. Entonces, al haberse producido la actuación que se echaba de menos por la parte actora, incluso antes de que le fuera notificado el auto admisorio de la acción de tutela 9, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: DECLA

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