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TA BOL-13001233300020230020700-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230020700-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Tema Declarar carencia actual de objeto por hecho superado / notificación de la demanda a un vinculado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

4. El 26 de mayo de 20231, el señor Acmed Gómez Pérez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad

4. El 26 de mayo de 20231, el señor Acmed Gómez Pérez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y a la igualdad. Para tales efectos, solicitó2:

“Con fundamento en los hechos relacionados, solicito señor Juez tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad y en virtud de lo expuesto se declare la nulidad de lo actuado por violación a los derechos manifestados anteriormente.”

5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

6. (1) Indicó que el 28 de octubre de 2022, presentó solicitud ante la Alcaldía de Turbana para el reconocimiento de la sustitución pensional por mi condición de discapacitado y de dependiente de su padre.

7. (2) El 1 de febrero 2023, la Alcaldía de Turbana dio respuesta a s u solicitud pensional, negando su petición debido a que existe un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Zoila Bellido Arellano en contra del acto administrativo que acreditó la condición de beneficiario del actor.

8. (3) El mencionado proceso fue admitido el 13 de septiembre de 2021 , ordenándose la vinculación del señor Acmed Gómez Pérez , como interviniente debido a su interés en las resultas de la demanda y su notificación, sin que a la fecha de presentación de tutela se surtiera en debida forma.

1 Archivo digital “05ActaReparto” 2 Folios 2-12, Archivo digital “01Demanda”

de presentación de tutela se surtiera en debida forma.

1 Archivo digital “05ActaReparto” 2 Folios 2-12, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 13, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 9

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9. (4) Manifestó que se le excluyo del proceso, aun cuando es una persona de la tercera edad que vive en una vereda en el patio de la casa de un familiar, sin recursos, sin ser notificado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ni tampoco a su abogado, el doctor Francisco Camacho Brievas.

3.2. Trámite desarrollado

10. La acción fue presentada y repartida el 26 de mayo de 202 34, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a la secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena 6; dándol e curso a las

mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a la secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena 6; dándol e curso a las notificaciones de rigor7, y requiriéndose para que, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta

11. Luego, mediante providencia de 6 de junio de 20238, se ordenó la vinculación de la señora Zoila Bellido Arellano y el Municipio de Turbana (Bolívar), los cuales fueron notificados en debida forma9.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas

12. El Juez Décimo Administrativo de Cartagena rindió informe 10 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, sustentando por los siguientes argumentos: (1) indicó que la vinculación del señor Acmed Enrique Gómez al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Zoila Bellido Arellano, se hizo oficiosamente, precisamente con el propósito de garantizar su derecho a la defensa, de tal suerte que pueda inte rvenir en al trámite judicial y hacer valer los derechos que eventualmente tuviere frente a la pretensión de reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de Laureano Gómez Rodríguez; (2) en los términos del articulo 200 del CPACA, ordenó que se surtiera la notificación personal del actor, por lo que el 4 de agosto de 2022, la Secretaría del juzgado envió al apoderado de la parte accionante el citatorio dirigido al señor Acmed Enrique Gómez para que fuese entregado conforme a lo establecido por el Código General

personal del actor, por lo que el 4 de agosto de 2022, la Secretaría del juzgado envió al apoderado de la parte accionante el citatorio dirigido al señor Acmed Enrique Gómez para que fuese entregado conforme a lo establecido por el Código General del Proceso; sin embargo, el apoderado no entrego la constancia de entrega; por último, (3) manifestó que aprovechando que en la acción de tutela el señor Acmed Enrique Gómez informó una dirección de correo electrónico, la Secretaría del Juzgado lo notificó personalmente del auto admisorio de la demanda.

13. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, rindió informe 11 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustentando los siguientes fundamentos: (1) el auto admisorio de la demanda fue notificado electrónicamente a l Municipio de Turbana, el 30 de junio de 2022 mediante comunicación enviada al b uzón electrónico de la entidad y de la forma establecida por el artículo 199 del CPACA; s in embargo, hasta la fecha no se ha materializado la notificación al señor Acmed Enrique Gómez, de manera que no ha

4 Archivo digital “03ActaReparto” 5 Archivo Digital “05AutoAdmiteTutela” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “06NotificaciónAcuseAdmision” 8 Archivo digital “11AutoVinculadaTerceros” 9 Archivo digital “12NotificacionAcuseAutoVinculaTerceros” 10 Archivo Digital “07InformeTutelaJuezDecimo” 11 Archivo Digital “09InformeTutelaSecretariaJuzgado”Medio de control Tutela

9 Archivo digital “12NotificacionAcuseAutoVinculaTerceros” 10 Archivo Digital “07InformeTutelaJuezDecimo” 11 Archivo Digital “09InformeTutelaSecretariaJuzgado”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 9

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empezado a correr el término para que conteste a la demanda y ejerza su derecho a la defensa, debido a que el apoderado de la parte demandante no ha remitido la constancia de entrega del citatorio, en los términos del artículo 200 del CPACA y (2) con ocasión de la acción de tutela presentada por el actor, se informó de una dirección de correo electrónico , por lo que se remitió el citatorio para que comparezca a notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda y de la misma forma fue enviado, vía Servientrega – avisos judicialesa la dirección física que el accionante suministró en el escrito de tutela ; n o obstante, revisada la guí a, l a

misma forma fue enviado, vía Servientrega – avisos judicialesa la dirección física que el accionante suministró en el escrito de tutela ; n o obstante, revisada la guí a, l a comunicación aparece devuelta.

14. Luego, la Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena 12 , remitió informe complementando, en el cual manifestó que atendiendo a directriz impartida por el Juez, realizó notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Acmed Gómez Perez , al correo que informó el accionante en su escrito de tutela, esto es jdortiz1@gmail.com.

15. En cuanto a la Zoila Bellido Arellano13, rindió informe, manifestó que la acción de tutela de la referencia instaurada por el señor Gómez Pérez, se encuentra por fuera de cualquier tipo de procedencia, toda vez que no tiene fundamento alguno para que se declare la nulidad del procedimiento impartido dentro del medio de control.

16. Finalmente, el Municipio de Turbana (Bolívar) indicó en su informe que se atenía a la decisión de la sala, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso14.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

17. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

18. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201515 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 16) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación17, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

12 Archivo Digital “13InformeNotificacionVinculadoSecretarioJuzgado” 13 Archivo Digital “14InformeVinculadaZoila” 14 Archivo Digital “16InformeTutelaVinculacion”. 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 16 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 17 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena

Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 9

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5.2. Problema jurídico

19. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la notificación de la demanda surtida por la secretaria del Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, mediante correo electrónico.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que el juzgado accionado dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

22. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 201 7, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:

“ 13.4. En la providencia T-803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T-945A de 2008, se definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que

estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumpli do debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinarioMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena

Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 9

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que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la ac ción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte

subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la di lación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los sigui entes criterios: “ i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite .”. (Negrillas para resaltar).

23. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del

constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con ca pacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que

desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del ord en jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas . (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

24. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido18.

18 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado

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25. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 19.

26. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 20.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil21.

27. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando

sobre la solicitud de amparo sería inútil21.

27. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

28. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción d e tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

29. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

30. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de

Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

30. Expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13-001-33-33-010-2021-00171-00, en el que actúan como demandante la señora Zoila Bellido Arellano y Municipio de Turbana (Bolívar) en donde se acreditó lo siguiente: (a) la de manda fue admitida el 13 de septiembre de 2021 y se ordenó:

(i) la vinculación del señor Acmed Enrique Gómez Rodríguez por tener un eventual interés directo en las resultas del proceso y (ii) su notificación en los términos del artículo 200 del CPACA22; (b)el citatorio realizado por la secretaria del juzgado décimo, para

19 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 20 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 21 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012 22 Archivo digital “04AutoAdmisorio”, carpeta “1300133330102021 -00171-01”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 7 de 9

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que el señor Acmed Gomez Rodríguez se notificara personalmente 23 ; (c) los requerimientos re alizados por la mencionada secretaria al apoderado de la señora Zoila Bellido Arellano, para que aportara la constancia de remisión del citatorio24 ; (d) constancia de notificación por correo electrónico al señor Acmed Gomez Rodríguez, al correo establecido en la presente acción de tutela 25 : jdortizm1@gmail.com.

5.6. Caso concreto

31. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, seguridad social e igualdad ; en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13001-33-33-010-2021-00171-00, al no haberse realizado su notificación como vinculado dentro del asunto de la referencia, por lo que solicitó se declare la n ulidad de lo actuado.

32. De acuerdo con lo probado, se verificó que, en efecto, la demanda fue admitida el 13 de septiembre de 2021 y ordenó: (i) la vinculación del señor Acmed Enrique Gómez Rodríguez por tener un eventual interés directo en las resultas del

admitida el 13 de septiembre de 2021 y ordenó: (i) la vinculación del señor Acmed Enrique Gómez Rodríguez por tener un eventual interés directo en las resultas del proceso y (ii) su notificación en los términos del artículo 200 del CPACA26; (b)el citatorio realizado por la secretaria del juzgado décimo, pa ra que el señor Acmed Gomez Rodríguez se notificara personalmente.

33. La secretaria vinculada, allegó informe manifestando que en aras de dar pronta celeridad al asunto objeto de tutela, procedió a notificar por correo electrónico al actor, correo establecido en el escrito de la presente tutela, así:

23 Archivo digital “07Citatorio”, carpeta “1300133330102021-00171-01” 24 Archivo digital “08ConstanciaRemisionCitatorio” carpeta “1300133330102021 -00171-01” 25 Archivo digital “13InformeNotificacionVinculadoSecretariaJuzgado10” 26 Archivo digital “04AutoAdmisorio”, carpeta “1300133330102021-00171-01”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00207-00 Accionante Acmed Gómez Pérez Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Secretaria del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena - Zoila Bellido Arellano – Municipio de Turbana (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 8 de 9

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SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

34. En el citado contexto, la Sala considera que la parte accionada antes de la presentación de acción de tutela realizó las gestiones necesarias para proceder con la notificación del señor Acmed Gomez Rodríguez, debido a que remitió el citatorio al apoderado de la señora Zoila Bellido Arellano, para que en los términos del articulo 200 del CPACA y 291 del CGP, notificara de manera personal al señor Gomez Rodríguez, porque se desconocía su canal de notificaciones.

35. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lo grar la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o v

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