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TA BOL-13001233300020230022700-(22-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230022700-(22-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 036/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias, D. T. y C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00227-00

Accionante ALBEIRO JOSE GOMEZ ABELLO

Accionados JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Tema DERECHO DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor ALBEIRO JOSE GOMEZ ABELLO, contra el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, con el propósito de que sean tutelados sus derechos fundamentales al Derecho de Petición, Defensa, Acceso a la Administración de Justicia, Debido Proceso, al Trabajo y Mínimo Vital.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes planteados por la parte accionante1:

Las pretensiones de esta acción constitucional se fundan en los siguientes supuestos fácticos:

Vital.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos Relevantes planteados por la parte accionante1:

Las pretensiones de esta acción constitucional se fundan en los siguientes supuestos fácticos:

  • El accionante manifiesta que el 03 de mayo de 2022 presentó a través de apoderado judicial, demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Santa Cruz de M ompox – Bolívar, la cual p or orden de reparto correspondi ó al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA el 08 de julio de 2022.

1 01Demanda.pdf Fls 1-2Código: FCA - 008

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  • Alega que desde que se r ealizó el reparto de la demanda , han transcurrido 11 meses y el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, aun no se pronuncia sobre la admisión o inadmisión de la demanda.
  • La parte actora relata que el 24 de abril de 2023 elevó derecho de petición al JUZGADO ADMINISTRATIVO NOVENO DE CARTAGENA, y hasta la fecha de la presentación de esta acción de tutela no ha dado respuesta alguna.
  • Por lo anterior, concluye diciendo que de no entregar el JUZGADO ADMINISTRATIVO NOVENO DE CARTAGENA, quien lo represente o quien

la fecha de la presentación de esta acción de tutela no ha dado respuesta alguna.

  • Por lo anterior, concluye diciendo que de no entregar el JUZGADO ADMINISTRATIVO NOVENO DE CARTAGENA, quien lo represente o quien haga sus veces, la información solicitada, se l e está causando un grave perjuicio, toda vez que, con tal emoción, está en juego la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la administración de justicia.

2. Pretensiones

Se señala como pretensión de la Acción de Tutela la siguiente:

“Ordenar a EL JUZGADO ADMINISTRAIVO ORAL 009 DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, quien lo represente o quien haga sus veces, para que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, para que Resuelvan de FONDO, de FORMA CLARA, PRECISA Y OPORTUNA, la solicitud Elevada por la accionante, el día 24 de abril de 2023, por presunta vulneración del derecho fundamental de petición (…)”

3. Actuación procesal

3.1 Admisión y notificación

Mediante auto proferido el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) se admitió la referida acción de tutela, la cual fue notificada a las partes en la misma fecha.

Así mismo, en dicha providencia se ordenó a la parte accionada que rindiera un informe sobre los hechos objeto de la solicitud de tutela, para loCódigo: FCA - 008

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cual se concedió un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación.

3. Contestación

Mediante informe allegado el trece (13) de junio el Juzgado Noven o Administrativo de Cartagena considera que no hubo vulneración a los Derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia bajo el argumento que, el estudio de admisión solicitado por la parte actora, no debe ser resuelto en el término establecido para las peticiones en la Ley 1755 de 2015, sino según los términos propios del proceso judicial.

En ese sentido, manifiesta que no se le ha impedido al acc ionante en ninguna forma, hacer uso del aparato jurisdiccional para ventilar sus pretensiones; aunado al hecho de que dicho estudio ya fue realizado por el Despacho, mediante auto del 13 de junio de 2023, en el que se ordenó la remisión de la demanda por c ompetencia territorial, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.

Finalmente, concluye expresando que el Despacho y su titular, no han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justi cia del actor, pues a su demanda y solicitud de impulso procesal, se le ha dado el trámite que corresponde, con apego a la Ley, en aplicación de las normas procesales correspondientes.

IV.- CONSIDERACIONES

solicitud de impulso procesal, se le ha dado el trámite que corresponde, con apego a la Ley, en aplicación de las normas procesales correspondientes.

IV.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente este Tribunal para conocer de la presente acción en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico

La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos:Código: FCA - 008

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¿Vulneró el Juzgado Noven o Administrativo de Cartagena los derechos fundamentales de petición, el debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor; por la presunta tardanza en el estudio de la admisión de la demanda presentada por el accionante? Si la respuesta al anterior interrogante es positiva; se deberá establecer: ¿En el sub judice, se configura la caren cia actual de objeto por hecho superado?

3. Tesis

La Sala negará el amparo constitucional de los derechos deprecados, por considerar que, si bien se constituyó una omisión por parte de la autoridad judicial que ocasionó la vulneración de derechos fundamentales , se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que luego de la presentación de la presente acción de tutela ; el accionado, mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 resolvió remitir la demanda, por

configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que luego de la presentación de la presente acción de tutela ; el accionado, mediante auto de fecha 13 de junio de 2023 resolvió remitir la demanda, por competencia territorial, al Juzgado Primero Adm inistrativo de Magangué Bolívar.

La anterior tesis, se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.

4. Marco normativo y Jurisprudencial

4.1 La Acción de Tutela. Su Naturaleza Jurídica

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable. De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes:

4.2. Legitimación.Código: FCA - 008

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4.2.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de

4.2.1. Legitimación por activa.

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i. - el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona direct amente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a. - que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d. - la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley. En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa.

4.2.2. Legitimación por pasiva

De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; está legitimada por pasiva.

4.3. Inmediatez

Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la CorteCódigo: FCA - 008

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Constitucional2, ha señalado que los seis meses siguientes al hech o generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protecc ión inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución.

En ese orden, como en el sub judice, los hechos ocurrieron el 24 de abril de 2023, y la tutela se presentó el 7 de junio de 2023 (02ActaReparto), se cumple con el requisito de inmediatez. 4.4. Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su

2023, y la tutela se presentó el 7 de junio de 2023 (02ActaReparto), se cumple con el requisito de inmediatez. 4.4. Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

4.5 De los derechos deprecados

4.5.1 El Debido Proceso y Acceso a la administración de Justicia

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.

La Corte Constitucional3 en retirada jurisprudencia, lo ha definido:

“como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho

reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho

2 Corte Constitucional sentencia T261 del 9 de julio de 2018, MP. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. 3 Sentencia C-980 del 2010, Corte Constitucional, M.P: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Código: FCA - 008

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o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos”.

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a

Precisa la Sala, que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia abarcan dentro de su protección el (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial; (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales4. 4.5.2 Derecho de petición ante autoridades judiciales El Derecho de petición elevado ante autoridades judiciales, tiene limitaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente

petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial

4 Corte Constitucional Sentencia T230 de 2013 MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.Código: FCA - 008

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bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20155” 4.7. La Mora Judicial La Corte Constitucional en su jurisprudencia, ha establecido que: “Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta

mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso

En la providencia T -230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Por otro lado, respecto a la justificación o injustificación de la mora judicial, la Jurisprudencia6, ha señalado que para establecer si han sido vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la dilación o incumplimiento de los plazos judiciales, es necesario observar lo siguiente:

los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a la dilación o incumplimiento de los plazos judiciales, es necesario observar lo siguiente:

“el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado cuando (i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras

5 Sentencia T-394 de 2018, Corte Constitucional M.P DIANA FAJARDO RIVERA 6 Sentencia T-441 de 2015, Corte ConstitucionalCódigo: FCA - 008

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circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. (…) En resumen, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci ón de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora

adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”.

4.8 Carencia de Objeto por Hecho superado.

La carencia de objeto, se puede configurar, en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente 7. Por hecho superado, se configura, cuando existiendo vulneración del derecho fundamental; después de presentada la solicitud de tutela, cesa la conducta vulneradora; no existiendo por tanto que impartir por parte del juez, con miras a la protección del derecho.

Sobre esta figura, la Corte Constitucional8 ha señalado:

“La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo c ual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en el sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que, si la situación de hecho de l o cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez c aería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.

De igual manera, precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 de 2019:

vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela”.

De igual manera, precisó la Corte Constitucional en la Sentencia T-546 de 2019:

7 Corte Constitucional Sentencia T-038 de 1 de febrero de 2019, MP. Dra. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 8 Corte Constitucional Sentencia T-519 de 1992.Código: FCA - 008

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“Indica que el hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez resp ecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.”

6. Caso concreto

6.1 Hechos relevantes probados.

Parte accionante:

  • Obra en el expediente captura de pantalla que prueba que la demanda fue presentada por el accionante el 03 de mayo de 2022.9
  • Obra en el expediente constancia de envío de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho al Distrito de Santa Cruz de

Mompox Bolívar.10

demanda fue presentada por el accionante el 03 de mayo de 2022.9

  • Obra en el expediente constancia de envío de la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho al Distrito de Santa Cruz de

Mompox Bolívar.10

  • Obra en el expediente copia del acta de reparto del proceso con radicado No. 13001333300920220019000 que indica que asignado el 8 de julio de 2022, al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE

CARTAGENA.11

  • Obra en el expediente copia del derecho de petición elevado por el accionante al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA en el que solicita al Despacho que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión del proceso en referencia.12
  • Obra en el expediente constancia de envío del derecho de petición presentado por el actor el día 24 de abril de 2023.13

Parte accionada:

9 01Demanda Fol. 5 10 01Demanda Fol. 4 11 01Demanda Fol. 6 12 01Demanda Fol. 7 13 01Demanda Fol. 8Código: FCA - 008

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  • En el acervo probatorio obra expediente del proceso No. 13001333300920220019000 en el que se evidencian las actuaciones adelantadas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE

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  • En el acervo probatorio obra expediente del proceso No. 13001333300920220019000 en el que se evidencian las actuaciones adelantadas por el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DE

CARTAGENA.14

6.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

En el sub examine, se tiene que el accionante, persigue que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; los cuales considera vulnerados, por la autoridad accionada, al no dar respuesta a la petición elevada por el actor en el cual le solicita que se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de la demanda, que fue repartida a ese Despacho desde el 08 de julio de 2022.

Por su parte, el Juzgado Noven o Administrativo de Cartagena, en la contestación de la tutela manifiesta que el estudio de admisión solicitado por la parte actora, no debe ser resuelto en el término establecido para la s peticiones en la Ley 1755 de 2015, sino según los términos propios del proceso judicial, y que aunado a ello, dicho estudio ya fue realizado mediante auto del 13 de junio de 2023, en el que se ordenó la remisión de la demanda por competencia territorial, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.

En este contexto procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados.

En primer lugar, precisa la Sala , que de conformidad con la jurisprudencia constitucional cita en la presente providencia; en el sub judice, el derecho

expuesto, así como los hechos probados.

En primer lugar, precisa la Sala , que de conformidad con la jurisprudencia constitucional cita en la presente providencia; en el sub judice, el derecho de petición, en los términos de la ley 1755 de 2015, no es procedente; debido a que el contenido de la solicitud del acto r, versa sobre actuaciones estrictamente judiciales (admisión de la demanda), que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para

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tal efecto; concretamente lo previsto en los artículos 90 y 120 del CGP; normas aplicables por la remisión normativa del artículo 306 del CPACA.

No obstante lo anterior; a juicio de la Sala la autoridad accionada, si vulneró los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia; debido a que la demanda ordinaria, fue repartida a la autoridad accionada, el 8 de julio de 2022 (01Demanda fl. 6); debiendo por tanto el accionado resolver la admisibilidad de la demanda, en los términos previstos en los artículos 90 y 120 del CGP; sin embargo, sólo hubo pronunciamiento el 13 de junio de 2023; con posterioridad a la presentación de la presente

accionado resolver la admisibilidad de la demanda, en los términos previstos en los artículos 90 y 120 del CGP; sin embargo, sólo hubo pronunciamiento el 13 de junio de 2023; con posterioridad a la presentación de la presente acción de amparo constitucional (7 de junio de 2023); no acreditando la autoridad accionada circunstancia alguna que justifique la referida tardanza.

Ahora bien; no obstante, lo anterior, se advierte que cesó la conducta vulneradora de los derechos en cuestión, durante el trámite de la tutela; en consideración a que el 13 de junio de 2023, la autoridad accionada profirió decisión, remitiendo por competencia territorial el expediente al Juez Primero Administrativo del Circuito de Magangué; por loque se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado; resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI. FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos deprecados, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDA: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.Código: FCA - 008

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TERCERO: NOTIFIQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito.Código: FCA - 008

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CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, REMITASE inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su revisión eventual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LOS MAGISTRADOS

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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