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TA BOL-13001233300020230024200-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230024200-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Declarar carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

4. El señor Edgar Valle Narváez instauró acción de tutela en contra del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido

proceso. Para tales efectos, solicitó1:

“Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, para que en el término perentorio que debe otorgar su despacho, se ordene al

proceso. Para tales efectos, solicitó1:

“Que se declaren vulnerados los derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO, para que en el término perentorio que debe otorgar su despacho, se ordene al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, que profiera la corre spondiente decisión judicial que ordene la entrega del depósito judicial No. 412070002558718, ya sea de forma total o en su defecto y de acuerdo a su real saber y entender, se ordene el fraccionamiento del título, con el fin de poder hacer uso de los recursos que por ley y decisión judicial me corresponde de acuerdo a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, en fallo de segunda instancia del 29 de mayo de 2015, proferida dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 13001-33-31-009-200700124-01, al igual que por la sucesión que reposa en sede judicial tutelada y se haga efectivo el respectivo pago dentro de un término prudencial y evitar así que el Juez Noveno Administrativo de Cartagena continue vulnera ndo mis derechos fundamentales en una clara omisión en el ejercicio funcional que le corresponde.”

5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

6. (1) Mediante sentencia de 29 de mayo de 2015 el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa radicado No. 13001-33-31-009-200700124-01, reconoció la falla del servicio médico con ocasión al fallecimiento de la señora Enalba Narváez Hernandez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

7. (2) Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales y la demandante dentro del

00124-01, reconoció la falla del servicio médico con ocasión al fallecimiento de la señora Enalba Narváez Hernandez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

7. (2) Manifestó que el Instituto de Seguros Sociales y la demandante dentro del proceso de reparación directa realizaron un acuerdo de transacció n para el pago de la condena, generándose a su favor el depósito judicial No. 412070002558718; sin embargo, el señor Orlando Valle Buelvas cónyuge de la señora Enalba Narváez Hernández falleció, por lo que sus hijos, iniciaron proceso de sucesión ante la Notaria Segunda del Circuito de Cartagena, determinada en la escritura publica No. 5377 del 19 de octubre de 2022.

1 Folio 8, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-4, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 7

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8. (3) Señaló que, desde noviembre de 2022, ha solicitado al Juez Noveno Administrativo del Circuito que profiera el auto que se pronuncie en relación con el

8. (3) Señaló que, desde noviembre de 2022, ha solicitado al Juez Noveno Administrativo del Circuito que profiera el auto que se pronuncie en relación con el acuerdo de transacción, la entrega de títulos judiciales y la terminación del proceso; no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había realizado tal decisión, ocasionando a su juicio, vulneración de derechos fundamentales.

3.2. Trámite desarrollado

9. La acción fue presentada y repartida el 22 de junio de 202 33 , admitida mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor5, y requiriéndose para que, dentro de las 48 horas siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas

10. El Juez Noveno Administrativo de Cartagena rindió informe 6 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, y solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, por los siguientes argumentos: (1) no ha vulnerado los derechos alegados por el accionante, toda vez que el proceso ejecutivo 2007-124, ha sido tramitado con apego a las reglas del debido proceso, y en términos razonables y prudentes, tenie ndo en cuenta, la carga y congestión judicial y (2) mediante providencia de 22 de junio de 2023, notificado en estado del 24 de junio de 2023, dio tramite a la solicitud de entrega de título del demandante.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

judicial y (2) mediante providencia de 22 de junio de 2023, notificado en estado del 24 de junio de 2023, dio tramite a la solicitud de entrega de título del demandante.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

11. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

12. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20157 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 8) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación9, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo Digital “02InformeTutelaJuezNoveno”, carpeta “06InformeJuzgadoNoveno” 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo Digital “02InformeTutelaJuezNoveno”, carpeta “06InformeJuzgadoNoveno” 7 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 8 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 9 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 7

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5.2. Problema jurídico

13. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del informe rendido por la parte accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente.

5.3. Tesis de la Sala

caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del informe rendido por la parte accionada, así como de las pruebas aportadas al expediente.

5.3. Tesis de la Sala

14. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que el juzgado accionado dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

15. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

16. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 201 7, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:

“ 13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de

mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que supera n la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumpli do debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante a suntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitu ción pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de losMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 7

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términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se

imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU - 394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, d ebía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).

17. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías

conducta procesal de las partes, (iv) la valoración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).

17. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garant ías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derech o hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado

de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

18. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido10.

19. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 11.

caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 11.

10 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 11 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 7

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20. Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 12.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil13.

21. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden

(iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil13.

21. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se presenta cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

22. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

23. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fue allegado el e xpediente del proceso de

presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes, al expediente fue allegado el e xpediente del proceso de reparación directa seguido de sentencia de radicado No. 13 -001-33-31-009-200700124-0214, en el que actúan como demandante el señor Orlando Valle Buelvas y otros contras del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en donde se acreditó lo siguiente: (a) solicitud presentada por la parte demandante para la entrega de los títulos y terminación del proc eso de 21 de noviembre de 2022 15 y (b) providencia de 22 de junio de 2023, por medio del cual se ordenó abstenerse de impartir aprobación al acuerdo transacción suscrito por las partes y requirió a las partes por el termino de 5 para que remitiera una documentación, con su respectiva notificación de 23 del mismo mes y año16.

12 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012 14 Carpeta “1300133330092007-00124-00” 15 Archivo digital “15SolicitudEntregaTituloYTerminacion”, Carpeta “1300133330092007 -00124-00” 16 Archivo digital “24AutoResuelveTransaccion” “25EstadoOral047” y “26ComunicacionEstado047, Carpeta “130013333009200700124-00”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez

00124-00”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 6 de 7

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5.6.2. Caso concreto

24. En el presente caso, el actor alegó vulneración de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso ; en el marco del proceso de reparación directa seguido de sentencia identificado con radicado No. 13-001-33-33-009-2007-00124-02, al no haberse pronunciado el juzgado en relación con el acuerdo de transacción, la entrega de títulos judiciales y la terminación del proceso solicitado por el accionante.

25. De acuerdo con lo probado, se verificó el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, mediante providencia de 22 de junio de 2023 y notificada el 23 del mismo mes y año, ordenó: (i) abstenerse de impartir aprobación al acuerdo transacción suscrito por las partes y (ii) requirió a las partes por el termino de 5 para que remitiera una documentación17.

26. Al respecto, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de

suscrito por las partes y (ii) requirió a las partes por el termino de 5 para que remitiera una documentación17.

26. Al respecto, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 18.

27. En tales circunstancias se configuró el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

28. De acuerdo con lo probado se verificó que efe ctivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente al pronunciamiento del acuerdo de transacción que genera la normalización del proceso , por lo que se procederá a declararlo, por acreditar la expedición de la providencia de 22 de junio

frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente al pronunciamiento del acuerdo de transacción que genera la normalización del proceso , por lo que se procederá a declararlo, por acreditar la expedición de la providencia de 22 de junio de 2022.

29. En ese orden de ideas, la Sala constató que la eventual omisión que dio origen a la presente solicitud de amparo se encuentra superada, entendiéndose así satisfechas las pretensiones de la acción constitucional.

30. En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

17 Archivo digital “24AutoResuelveTransaccion” “25EstadoOral047” y “26ComunicacionEstado047, Carpeta “130013333009200700124-00” 18 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 096 de 2006Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00242-00 Accionante Edgar Valle Narváez Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 7 de 7

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VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

VI.– DECISIÓN

31. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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