TA BOL-13001233300020230025100-(12-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230025100-(12-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 040/2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
Cartagena de Indias D. T. y C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2023-00251-00. Accionante Kristian Danilo Pérez Mora. Accionado Juzgado Sexto Administrativo de l Circuito de Cartagena de Indias. Tema Mora Judicial – Carencia actual por hecho superado. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Kristian Danilo Pérez Mora contra el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA.
3.1.1. Pretensiones1.
La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado demandado
debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales, considera vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado demandado resolver sobre la admisión de la demanda radicada el día 3 de noviembre de 2022.
3.1.2. Hechos2.
Explica el accionante que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de Inversiones Dumian EU Y otros, la cual, fue repartida el día 3 de noviembre de 2022 al Juzgado Sexto Oral
1 Folio 1 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 1-2 del archivo 01 del expediente electrónicoRad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-0062022-00393-00.
Refiere que, desde la fecha, el apoderado judicial del demandante ha venido presentando varios impulsos procesales al correo electrónico del Despacho Judicial en las fechas del 18 de noviembre de 2022, 20 de enero, 17 de marzo, 12 de mayo y 15 de junio de 2023.
A pesar de lo anterior, expone que la autoridad judicial accionada no ha procedido a continuar con el trámite del proceso, pese a que han
17 de marzo, 12 de mayo y 15 de junio de 2023.
A pesar de lo anterior, expone que la autoridad judicial accionada no ha procedido a continuar con el trámite del proceso, pese a que han transcurrido más de siete (7) meses desde la fecha de reparto de la demanda.
3.2. CONTESTACIÓN3.
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. La jueza indicó que mediante resolución No. 082 de junio 16 de 2023, el Tribunal Administrativo de Bolívar le otorgó permiso para ausentarse de la jornada laboral los días 29 y 30 de junio, así como el 4 de julio de 2023, posteriormente mediante Resolución No. 095 de julio 5 de 2023, por el día 5 de julio de 2023.
A su vez, señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , toda vez que , mediante auto de fecha 06 de julio de 2023 dispuso declarar la falta de competencia y, en consecuencia, promover conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administr ativo del Circuito de Cartagena. Sostiene que el trámite impartido al proceso judicial se ajusta a derecho y , además, se ha efectuado dentro de términos razonable y prudentes, considerando tanto la carga y la congestión judicial como la ralentización que han sufrido los procesos judiciales en el marco de la virtualidad que se ha presentado desde el año 2020.
la carga y la congestión judicial como la ralentización que han sufrido los procesos judiciales en el marco de la virtualidad que se ha presentado desde el año 2020.
3 Archivo 09 del expediente electrónicoRad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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3.3. ACTUACION PROCESAL
3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 30 de junio de 20234, siendo admitida mediante auto de fecha 30 de junio de 2023 5. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes6.
IV. -CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿En el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?
En caso afirmativo, atendiendo a los hechos planteados de la solicitud de tutela y el informe rendido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, habrá de resolverse si se configura, o no, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante o si, po r el contrario, es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
4 Archivo 03 del expediente electrónico. 5 Archivo 06 del expediente electrónico. 6 Archivo 07 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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5.3. TESIS
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió un auto el 6 de julio de 2023, mediante el cual, resolvió no aprehender por falta
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió un auto el 6 de julio de 2023, mediante el cual, resolvió no aprehender por falta de competencia para conocer sobre el proceso de la referencia y, a su vez, promovió conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, pues, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Politica de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.
El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:
(i) Legitimación en la causa. La le gitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b)
posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.
Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad
7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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pública, o b) excepcionalmente, “ contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servi cio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”9.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de
afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”9.
(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afec tado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.
5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial.
Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un término procesal, el juez constitucional debe observar que, (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.
Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los
judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.
Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.
9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan
justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto.
Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que, en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Hechos probados.
5.5.1.1. El 3 de noviembre de 2022 , el señor Kristian Danilo Pérez Mora interpuso demanda en ejercicio del medio de control reparación directa contra Inversiones Dumian E.U., y otros12.
5.5.1.2. El 18 de noviembre de 2022, el apoderado judicial del demandante presentó un oficio al Juzgado Sexto Oral Administrativo de l Circuito de Cartagena solicitando el trámite de admisión de la demanda de la referencia13; petición que fue reiterada el 20 de enero14, el 17 de marzo15 el 12 de mayo16 y el 15 de junio de 202317
Cartagena solicitando el trámite de admisión de la demanda de la referencia13; petición que fue reiterada el 20 de enero14, el 17 de marzo15 el 12 de mayo16 y el 15 de junio de 202317
5.5.1.3. Mediante auto de fecha 06 de julio de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo de Cartagena resolvió no aprehender por falta de competencia el aludido procesos, y a su vez, declaró conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Sesenta y Seis del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena18.
12 Folios 1-4 del archivo 2 del expediente electrónico. 13 Folios 5-6 del archivo 02 del expediente electrónico. 14 Folios 7-8 del archivo 02 del expediente electrónico. 15 Folios 9-10 del archivo 02 del expediente digitalizado. 16 Folios 11-12 del archivo 02 del expediente digitalizado. 17 Folios 13-14 del archivo 02 del expediente digitalizado. 18 Folio 4 del archivo 09 del expediente digitalizado.Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente caso el señor Kristian Pérez Mora pretende el amparo de los
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5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el presente caso el señor Kristian Pérez Mora pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por la presunta mora judicial en que ha incurrido el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena debido a que no se ha resuelto la admisión de la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 13-001-33-33-006-2022-00393-00, presentada el día 3 de noviembre de 2022.
Así pues, en aras de responder el primer problema jurídico plante ado se estudiará si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela; y de ser así, se procederá al estudio de fondo del asunto, con el fin de contestar el segundo problema jurídico que ha sido planteado.
(i) Legitimación por activa. El señor Kristian Pérez Mora cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que es una persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades legales. Además, estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Lo anterior debido a que no se ha decidido sobre la admisión de la demanda de reparación directa en la cual funge como demandante.
(ii) Legitimación por pasiva. La ostenta el Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartag ena, por ser la autoridad judicial a la cual le corresponde conocer y tramitar el proceso de reparación directa presentado por el accionante contra Inversiones Dumian E.U., y otros; por
del Circuito de Cartag ena, por ser la autoridad judicial a la cual le corresponde conocer y tramitar el proceso de reparación directa presentado por el accionante contra Inversiones Dumian E.U., y otros; por consiguiente, es a quien le corresponde decidir sobre la admisión de l a demanda con radicado 13001333300620220039300.
(iii) Inmediatez. Se logró satisfacer este requisito de procedencia toda vez que, la demanda fue presentada y repartida el 3 de noviembre de 2022, y teniendo en cuenta que al momento de la interposición de la acción de tutela (30 de junio de 2023), la admisión d e la demanda se encontraba y aún se encuentra de ser resuelta.
(iv) Subsidiariedad: observa la Sala que, como quiera que dentro del presente asunto se discuten derechos fundamentales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia, esta acción resultaRad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política al ser derechos de tal naturaleza y la accionante no contar con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, corresponde al juez de tutela realizar el estudi o respectivo y decidir de fondo el asunto19.
Constitución Política al ser derechos de tal naturaleza y la accionante no contar con otros medios eficaces ni idóneos para su defensa, corresponde al juez de tutela realizar el estudi o respectivo y decidir de fondo el asunto19.
De lo anterior se concluye que la presente acción de tutela cumple con cada uno de los presupuestos procesales decantados por la jurisprudencia constitucional para estudiar de fondo el asunto. Resuelto este interrogante, procede la Sala a pronunciarse sobre el segundo problema jurídico.
Ahora bien, previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En el presente caso, el accionante solicita que se ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia . En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Sexto Oral Administrativo del Circuito de Cartagen a resolver sobre la admisión de la demanda interpuesta en contra de Inversiones Dumian E.U., y otros, repartida a su despacho el 3 de noviembre de 2022. Según afirma, han transcurrido siete (7) meses desde que la demanda se radicó, sin que hasta ahora se haya pronunciado al respecto.
De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias profirió
ahora se haya pronunciado al respecto.
De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias profirió auto de fecha 6 de julio de 2023 notificado por estado electró nico número 36, mediante el c ual, resolvió declarar la falta de competencia de ese juzgado para conocer sobre el proceso de referencia y, a su vez, dispuso declarar el conflicto negativo de competencia entre el juzgado accionado
19 “4.7. Respecto con las reglas de procedibilidad formal de la acción de tutela por mora judicial, la jurisprudencia ha explicado que un ciudadano o ciudadana que denuncia que una autoridad judicial no ha actuado de manea diligente y en esa medida no ha cumplido los términos legales para proferir una decisión debe: (i) mostrar que, la parte o interviniente ha sido diligente. Frente al requisito de subsidiariedad se ha precisado que: (ii) no tiene la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, pues el mismo, solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta. Por ello, la jurisprudencia ha señalado que el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo j udicial.” (Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia SU-333 de 2020).Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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y el Juzgado Sesenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá . El registro de las actuaciones referenciadas se puede observar en la página web de l juzgado, específicamente en el Estado Electrónico No. 036 del 7 de julio de 2023 se constata el proceso 006-2022-00393-0020:
Al revisar el contenido de la providencia bajo radicado 006 -2022-00393-00, se evidencia en su parte resolutiva las siguientes órdenes21:
Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del presente trámite del proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, ces aron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
20 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-06-administrativo-de-cartagena/175 21 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2978943/150445070/337ConflictoCompetencias+RD+202220 Link: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-06-administrativo-de-cartagena/175 21 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2978943/150445070/337ConflictoCompetencias+RD+202200393.pdf/ff23f106-6f11-492a-80eb-fcd5b3767511 - Consultado el 12 de julio de 2023.Rad. 13001-23-33-000-2023-00251-00
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VI.- FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, REMÍTASE inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.