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TA BOL-13001233300020230025400-(21-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230025400-(21-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena - Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué Tema Declarar carencia actual de objeto por hecho superado / acceso del expediente digital Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

4. El 6 de julio de 20231, la señora Nellys Josefina Fuenmayor Boscan instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de

3.1. Posición de la parte demandante

4. El 6 de julio de 20231, la señora Nellys Josefina Fuenmayor Boscan instauró acción de tutela en contra de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué , con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2:

“Primero: Ordenar al Juzgado 01 Administrativo Oral del Circuito de Magangué (Bolivar), el Juzgado 09 Administrativo Oral del Circuito de Cartagena (Bolivar), no vulnerar los derechos fundamentales como son el debido proceso, derecho de petición, acceso de justicia y todo lo que considere usted que me esta vulnerando.

Segundo: Teniendo en cuenta que, con los nuevos parámetros legales, los medios para tener acceso al expediente son las plataformas suministradas por la rama judicial, me facilite el link del expediente.”

5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

6. (1) Mediante providencia de 18 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13 -001-33-33-009-2021-00290-00 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar), teniendo en cuenta el acuerdo No. CSJBOA22-427 del 21 de septiembre de 2022.

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 4, Archivo digital “01Demanda”

cuenta el acuerdo No. CSJBOA22-427 del 21 de septiembre de 2022.

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 4, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 2-3, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 2 de 8

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7. (2) Indicó que el 26 de abril de 2023, solicitó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) acceso al expediente; sin embargo, el mencionado despacho indicó que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, no había remitido el proceso.

8. (3) Luego, el 15 de junio de 2023, solicitó nuevamente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) acceso al expediente, sin obtener

Cartagena, no había remitido el proceso.

8. (3) Luego, el 15 de junio de 2023, solicitó nuevamente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) acceso al expediente, sin obtener respuesta, aun cuando han transcurrido más de 15 días.

3.2. Trámite desarrollado

9. La acción fue presentada y repartida el 6 de julio de 20234,admitida mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a las secretarias del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 7 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas

10. El Juez Primero Administrativo de Magangué rindió informe 8 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tute la, sustentando por los siguientes argumentos: (1) el 18 de enero de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto que ordena la remisión del expediente con radicación No. 13001 -33-33-009-2021-00290-00 por considerar asistirle la competencia a este despacho; (2) señaló que el proceso en cuestión fue remitido vía electrónica a su juzgado el 26 de abril del año en curso, no obstante, no había sido efectuado en debida forma la asignación de la competencia, pues el mismo no fue

despacho; (2) señaló que el proceso en cuestión fue remitido vía electrónica a su juzgado el 26 de abril del año en curso, no obstante, no había sido efectuado en debida forma la asignación de la competencia, pues el mismo no fue adecuadamente asignado ante las plataformas TYBA y SAMAI; (3) indicó que el 15 de junio de 2023, la señora Nellys Fuenmayor Boscan, solicitó ante su despacho link del expediente e información de las actuaciones surtidas en el mismo; (4) el 6 de julio de 2023, se encuentra asignado a través de la plataforma tyba, por lo que considera, no puede concluirse que dicho despacho hubiere incidido en la demora para la realización de las etapas procesales procedentes; (5) el 7 de julio de 2023 se procedió a suministrarle a la actora la información solicitada, aún de ntro del término que contempla la norma para ello, lo cual demuestra la inexistencia de vulneración alguna de sus derechos fundamentales; finalmente, (6) destacó que el compromiso y lo diligente que ha sido su juzgado en la evacuación y atención de los procesos allegados a partir de su creación, siempre con el esmero de imprimirle agilidad y celeridad a los asuntos que actualmente son de nuestra competencia, apuntando siempre a la eficaz y recta impartición de justicia , suministrando siempre atención a sus requerimientos.

4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmiteyVincula” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmite”

4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmiteyVincula” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmite” 8 Archivo Digital “06InformeTutelaJuezMagangue”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 3 de 8

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11. Por su parte, la Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, rindió informe 9 en el que se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela, sustentando los siguientes fundamentos: (1) la petición objeto de tutela, fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, la cual buscaba tener acceso al expediente desde one Drive para verificar el trámite impartido a su proceso; por lo que si el mencionado juzgado consideraba que debía dar respuesta

presentada ante el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, la cual buscaba tener acceso al expediente desde one Drive para verificar el trámite impartido a su proceso; por lo que si el mencionado juzgado consideraba que debía dar respuesta al requerimiento el Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, debió remitirla en los términos del articulo 21 del CPACA y (2) el traslado del proceso por la Plataforma Tyba, fue hecho el día 06 de julio de 2023; sin e mbargo, se reitera que el contenido del expediente fue compartido en su totalidad, desde el día 26 de abril de 2023, mediante oficio No. 205.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

12. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

13. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política , los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este

de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

14. Establecer si las circunstancias fácticas conducen a determinar, que en el caso bajo estudio se configura carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del acceso al expediente one drive a la actora por el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, mediante correo electrónico.

5.3. Tesis de la Sala

15. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues comprobó que el Juzgado Primero Administrativo de Magangué dio resolución a la situación que motivó la solicitud de amparo.

9 Archivo Digital “07InformeTutelaSecretariaJuzgado” 10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar)

Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 4 de 8

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

16. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5), y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Sobre la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales

17. Siendo que el objeto de la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala recae en la presunta mora de la administración de justicia en relación con notificar al vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:

vinculado de la demanda, se considera necesario traer a colación la Sentencia T186 de 2017, la cual, refiriéndose a la justificación o no de la mora judicial, esbozó los siguientes planteamientos que se consideran relevantes para la causa:

“ 13.4. En la providencia T -803 de 2012, citando para el efecto la sentencia T -945A de 2008, se definió la mora judicial como “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “ resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Se reiteró que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los

detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que:

“…En esa medida, la mora judicial se justifica cuando: - Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra la manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, - Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carg a laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario encargado no ha sido diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes”.

13.5 En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía como objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha de mora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajos; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que, ante casos de demora injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en

cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.

…13.6 Reiterado de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU - 394 de 2016, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (1) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial..,, se afirmó que la razonabilidad del plazo, concepto indeterminado pero determinable, debía valorarse atendiendo a los siguientes criterios: “i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que elMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 5 de 8

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procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado), (ii) la complejidad del caso, (iii) la conducta procesal de las partes, (iv) la valo ración global del procedimiento y (v) los intereses que se debaten en el trámite.”. (Negrillas para resaltar).

18. En relación con e l debido proceso y su relación con otras garantías constitucionales ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garant ías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación,

superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo ; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derech o hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas. (CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-341 de 2014).

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

19. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o

5.5.2. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado

19. La acción de tutela tiene como finalidad lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, el juez constitucional ha reconocido que mientras se da trámite al amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido13.

20. En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que se creó 14.

21. Por ell o, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 15.

Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el hecho superado; (ii) el daño consumado y (iii)cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil16.

13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006

13 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-290 de 2018 14 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-323 de 2013 15 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-096 de 2006 16 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia T-703 de 2012Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 6 de 8

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22. Cuando se presenta esta hipótesis, el juez debe abstenerse de impartir orden alguna y declararla “carencia actual de objeto”, la cual se present a cuando desaparece los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental, tal y como viene afirmando la Corte Constitucional a partir de la sentencia T-096 de 2006.

23. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte

23. En relación con la hipótesis de carencia actual de objeto por hecho superado, la Sentencia T-238 de 2017 determinó que deben verificarse ciertos criterios por parte del juez de tutela a fin de examinar si se configura o no este supuesto:

“1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hech o que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.

24. A partir de los citados parámetros jurisprudenciales y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la Sala determina que es posible establecer que en el presente caso se verifican los supuestos del hecho superado desarrollados por la Corte

Constitucional.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes , al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios:

25. (1) Solicitud de 26 abril de 2023 17, por medio del cual la actora solicitó al Juzgado Noveno Administrativo de Cartagena, remitir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 13 -001-33-33-009-2021-00290-00 al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, petición que fue resuelta por el Juzgado Noveno, en el que indicó mediante correo electrónico, que el proceso

Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, petición que fue resuelta por el Juzgado Noveno, en el que indicó mediante correo electrónico, que el proceso se había remitido18.

26. (2) Solicitud de 15 de junio de 2023 19, por medio del cual la actora solicitó al Juzgado Primero Administrativo de Magangué el acceso del expediente digital de radicado No. 13-001-33-33-009-2021-00290-00 del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, petición que fue resuelta el 7 de julio de 2023, por el mencionado juzgado20.

5.6. Caso concreto

27. En el presente caso, la actora alegó vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, derecho de petición y acceso a la administración de justicia; debido a que no se le brindo acceso al expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 13 -001-33-33009-2021-00290-00.

17 Folios 15-16, archivo digital “01Demanda” 18 Folio 19, archivo digital “01Demanda” 19 Folios 17-18, archivo digital “01Demanda” 20 Folios 9-11, archivo digital “06InformeTutelaJuzgadoMagangue”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de

Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 7 de 8

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28. De acuerdo con lo probado, se verificó que, en efecto, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué el 7 de julio de 2023 dio acceso al expediente digital del aludido proceso al correo electrónico: anais42@live.com, así:

29. Adicionalmente, resulta conveniente recordar que la finalidad de la acción de tutela es lograr la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entes públicos o privados. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que durante el trámite del amparo pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza

o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido; evento en el cual, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá ningún efecto debido a que no existe ninguna amenaza o perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada, y entonces: “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción” 21.

30. En tales circunstancias se configuró el fenómeno denominado carencia actual de objeto por hecho superado, lo que permite concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

31. De acuerdo con lo probado se verificó que efectivamente nos encontramos frente a una carencia actual de objeto por hecho superado frente al acceso al expediente requerido por la actora, por lo que se procederá a declararlo, la cual fue acreditado por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.

21 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T – 096 de 2006Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00254-00 Accionante Nellys Josefina Fuenmayor Boscan Accionados Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena – Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar)

Magangué (Bolivar) Vinculados Secretaria de los Juzgados Noveno Administrativo del Circuito de Cartagena y Primero Administrativo del Circuito de Magangué (Bolivar) Decisión Se declara hecho superado Página de la providencia Página 8 de 8

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03

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