TA BOL-13001233300020230025700-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230025700-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela - Impugnación. Radicado 13001-23-33-000-2023-00257-00 Accionante Yoneida Dávila Mejía Accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho a la seguridad social-pago de sentencia judicial.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada en causa propia por la señora Yoneida Dávila Mejía, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Segundo
impetrada en causa propia por la señora Yoneida Dávila Mejía, contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
III. ANTECEDENTES 3.1. Pretensiones1 (se transcriben).
“1. Se me protejan mis derechos fundamentales de Derecho (sic) a la vida, la libertad, mínimo vital, a la integridad personal, la educación, a una vivienda digna, a las garantías judiciales, principio de legalidad y de no retroactividad, a la igualdad ante la Ley, a la protección judicial, Derecho al acceso a la admi nistración de Justicia, al Debido proceso, a la personalidad jurídica, de las limitaciones a la capacidad consagrados en la Constitución Política en los artículos 2, 7, 11, 13, 14, 16, 20, 21, 23, 29, 51, 67, 83, 86, 229
2. Se ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
16, 20, 21, 23, 29, 51, 67, 83, 86, 229
2. Se ORDENE A LA UNIDAD ADMINISTR ATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP, me PAGUEN e INDENNICEN por todo el tiempo de Dilatación daños y prejuiciosos causas lo más pronto posible.
3. Que sean Sancionados por todo el daño y engaño LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCION SOCIAL-UGPP.
4. Que sean investigados el Juez ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO Y su secretaria, obrar en Prevaricato por omisión en el proceso.
3.2. Hechos2.
En síntesis, la accionante manifiesta que ha presentado varias solicitudes antes la UGPP con el objeto de solicitar el cumplimiento de un fallo de reconocimiento de pensión gracia en el marco del medio de control de
1 (Fl 1-2 Archivo 01), Expediente Digital, Primera Instancia. 2 (Fl 2 Archivo 01), Expediente digital, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
nulidad y restablecimiento del derecho, que fue tramitado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena contra la UGPP.
Asimismo, indica que el 07 de diciembre de 2022 la subdirección de la UGPP a través de Resolución N°AD006373 de fecha 05/12/2022 señaló lo siguiente:
“Verificado el expediente pensional, se observa que no existe certeza sobre la información básica para dar cumplimiento al FALLO, pues se requiere certificado en ORIGINAL Y/O COPIA AUTENTICA donde se señalen todos los factores salariales devengados por la causante entre los años 2010 y 2011, esto debido a que los certificados aportados fueron remitidos por correo electrónico en copia simple.
En virtud de lo expuesto, se solicita a la interesada y la Secretaria de Educación del Departamento de Bolívar, documentos para proceder al estudio prestacional:
1. Certificados de información Laboral donde se evidencia las entidades con las cuales tuvo vinculación y los fondos a los que tuvo vinculación y los fondos a los que realizaron cotización al sistema de seguridad social.”
Por lo anterior, la accionante sostiene que el 06 d e febrero del 2023 realizó envío de los documentos solicitados por la UGPP. Expresa que el día 30 de marzo del 2023 hace envío de derecho de petición (no especificó a que entidad), arguyendo que no se está dando
envío de los documentos solicitados por la UGPP. Expresa que el día 30 de marzo del 2023 hace envío de derecho de petición (no especificó a que entidad), arguyendo que no se está dando cumplimento al fallo de fecha de 14 de febrero de l 2022, lo cual le ha causado un desgaste en lo económico y en el tiempo, además, que no cuenta con más recursos, que se encuentra estudiando y que no tiene casa.
3.3. Actuación procesal.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corporación, mediante auto de fecha 12 de julio de 20233, disponiendo notificar a las accionadas para que rindieran informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas contados a partir de la notificación de la referida providencia.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
3.4.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Expone que, a la fecha del presente tr ámite tutelar, la sentencia se encuentra en apelación, lo que significa que el proceso se encuentra
Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Expone que, a la fecha del presente tr ámite tutelar, la sentencia se encuentra en apelación, lo que significa que el proceso se encuentra activo, por lo cual no es posible que se emita pronunciamiento de fondo, en la medida en que está pendiente de que se resuelva el recurso mencionado y se halle ejecutoriada la sentencia que de por finalizado el proceso.
Asimismo, indica que la presente acción es improcedente, comoquiera que no es el mecanismo ideal para solicitar el cumplimento de un fallo judicial y más aún cuando el mismo no ha quedado debidamente ejecutoriado.
Señala que a través de Auto ADP No. 04023 del 11 de julio de 2023 se le informó a la accionante las razones por la cuales no le es posible a la entidad dar cumplimento al fallo de primera instancia.
3 Archivo 04, Expediente Digital, Primera InstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Por lo anterior, solicita que la acción de tutela se declarada improcedente y como consecuencia se niegue en amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.4.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Por lo anterior, solicita que la acción de tutela se declarada improcedente y como consecuencia se niegue en amparo de los derechos fundamentales invocados.
3.4.2. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
Manifiesta que, es cierto que cursó ante el Juzgado proceso ordinario de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con radicado 13 -00133-33-002-2019-00083-00, siendo la parte demandante la señora Doris Mejía Camargo y como entidad demandada la UGPP, proceso donde se debate el reconocimiento de pensión gracia, en el que se dictó sentencia el 14 de febrero de 2022, la cual fue objeto de apelación , trámite que a la fecha cursa en el Tribunal Administrativo de Bolívar.
Relata que inicialmente se procedió a notificar a la accionada UGPP el 15 de febrero de 2022, no obstante, la notificación no se realizó en debida forma, dado que se incurrió en un error involuntario, por lo que mediante auto de 25 de octubre de 2022 se debió declarar la nulidad de dicha notificación, razón por la cual se dio un nuevo t érmino de ejecutoria a la entidad demanda da, la cual en oportunamente presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Sumado a ello, indica que la petición principal de la accionante versa sobre el pago de la sentencia, la cual no puede ser favorable, máxime cuando se está solicitando el cumplimento de una sentencia que no se encuentra en firme.
IV. CONTROL DE LEGALIDADRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
firme.
IV. CONTROL DE LEGALIDADRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver en primera instancia de la presente acción, con base en la Constitución Política y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente la acción de tutela para estudiar si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante Yoneida Dávila Mejía, como
y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante Yoneida Dávila Mejía, como consecuencia de la supuesta omisión por parte de la UGPP en el pago de una condena.
5.3. TESIS
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar considera que no es posible emitir una orden favorable a las pretensiones de la solicitudRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
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de amparo , cuando la sentencia cuya falta de pago se reprocha no se encuentra debidamente ejecutoriada y, por consiguiente, no es exigible, considerando que actualmente cursa ante esta autoridad administrativa un recurso de apelación contra la sentencia de fecha de 14 de febrero de 2022.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Aspectos Generales de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectivaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 5 /2023
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Fecha: 03-03-2020
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garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso. El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar de que este deber no es absoluto porque el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
5.4.2 Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de sentencias.
Sobre este tópico en particular, es reiterada la jurisprudencia constitucional que insiste en la improcedencia general de la acción de tutela para el cobro de obligaciones derivadas de una condena, precisando los casos puntuales
sentencias.
Sobre este tópico en particular, es reiterada la jurisprudencia constitucional que insiste en la improcedencia general de la acción de tutela para el cobro de obligaciones derivadas de una condena, precisando los casos puntuales y excepcionales en los que se justifica su procedencia, l a cual principalmente se sustenta en la naturaleza de la obligación cuyo cumplimiento se depreca.
Así, por ejemplo, en sentencia T-180/2019, la Alta Corporación precisó:Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
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Versión: 03
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“(…) Tratándose de la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, esta Corte ha diferenciado desde el punto de vista de la obligación que se impone. En este sentido, ha determinado que cuando se trata de una obligación de hacer, “la acción tutelar emerge como el mecanismo adecuado para hacerla cumplir, pues los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización
los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento, pero si la obligación consiste en una obligación de dar el instrumento idóneo para alcanzar tal fin es el proceso ejecutivo, toda vez que su correcta utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares” (negrillas fuera del texto original)[48].
“44. En relación con las obligaciones de dar establecidas en sentencias a cargo de entidades públicas, el artículo 192 del Código de Procedimiento Admi nistrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las condenas impuestas contra estas entidades consistentes en el pago de una suma de dinero “serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia ”. Por su parte, el artículo 297 del mencionado Código señala que constituye título ejecutivo “[l]as sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
“45. En desarrollo de lo anterior, el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado, sin excepción alguna el juez que la profirió ordenará su cumplimiento inmediato”. Asimismo, el artículo 299 de la misma Ley señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero “serán e jecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si
misma Ley señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero “serán e jecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento”Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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5.5. HECHOS PROBADOS
- Copia registro civil de defunción de la señora Doris Mejía Camargo4. - Copia acta notarial No.4975. - Copia sentencia de fecha de 14 de febrero del 2022.6 - Copia Resolución No. ADP006373 del 5/12/2022.7 - Copia auto de fecha de 26 de julio de 2021.8 (incompleto) - Copia contestación derechos petición de fecha de 14 de octubre y 9 de noviembre presentados ante el juzgado segundo administrativo de Cartagena.9 - Copia contestación por parte a la UGPP a la petición de referencia 2022200502755722.10 - Copia auto de fecha de 5 de diciembre de 2022 expedido por la
UGPP11.
Remitidas por las accionadas: UGPP.
- Copia contestación por parte a la UGPP a la petición de referencia 2022200502755722.10 - Copia auto de fecha de 5 de diciembre de 2022 expedido por la
UGPP11.
Remitidas por las accionadas: UGPP. - Copia de la Resolución No. SOP202301003294 por la cual se niega una solicitud. 12 - Copia de consulta en el ADRES.13
4 Fl 14 del Archivo01 de primera instancia 5 Fl 15 del archivo 01 de primera instancia 6 Fl 29-60 del archivo01 de primera instancia 7 Fl 21 del archivo 01 de primera instancia 8 Fl 24 del archivo 01 de primera instancia 9 Fl 25 del archivo 01 de primera instancia 10 Fl 27 del archivo 01 de primera instancia 11 Fl 61-63 del archivo 01 de primera instancia 12 Fl 23-26 del archivo 10 de primera instancia 13 Fl 27-28 del archivo 10 de primera instanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
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- Copia auto de 03 de mayo de 2023 que concede recurso de apelación.14
- Copia auto No. SOP202301012815.15
Juzgado Segundo administrativo de Cartagena.
-Expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con el
apelación.14
- Copia auto No. SOP202301012815.15
Juzgado Segundo administrativo de Cartagena.
-Expediente de Nulidad y Restablecimiento del derecho identificado con el radicado 13-001-33-33-002-2019-00083-00.16
5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, la Sala estima relevante enfatizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
Así, se encuentra que, en el presente caso, la señora Yoneida Dávila Mejía, acudió a la acción de tutela, en nombre propio, en procura de que se protejan sus derechos fundamentales invocados, que, en su criterio, fueron presuntamente vulnerados por las accionadas, por lo que se encuentra legitimada por activa. Con relación a la legitimación por pasiva, también se
14 Fl 38-40 del archivo 10 de primera instancia 15 Fl 43-46 del archivo 10 de primera instancia 16 Carpeta 09 de primera instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
14 Fl 38-40 del archivo 10 de primera instancia 15 Fl 43-46 del archivo 10 de primera instancia 16 Carpeta 09 de primera instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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verifica este requisito, en vista de que la acción se dirige contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , a quienes se señala de que presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales invocados.
Por último, la acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de sus derechos fundamentales y la formulación de la demanda, se observa que ha transcurrido un lapso razonable.
5.6.1. Análisis general de procedencia y subsidiariedad
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos
cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
Particularmente, cuando se utiliza este medio excepcional para lograr el cumplimento de condenas, la H. Corte Constitucional, ha reiterado su improcedencia, restringiendo la posibilidad de otorgar el amparo dependiendo de ciertas circunstancias puntuales relacionadasRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
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principalmente con el tipo de obligación que el actor reclam e, su repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo17, tal y como se explicó en el acápite de marco jurídico.
repercusión en el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados judicialmente y, por consiguiente, la posibilidad de hacerlos exigibles a través del proceso ejecutivo17, tal y como se explicó en el acápite de marco jurídico.
En el sub-lite se evidencia que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de obligaciones dinerarias y aunque la Sala verifica supuestos fácticos que eventualmente justificarían prodigarle a la señora YONEIDA DÁVILA un tratamiento diferencial, teniendo en cuenta que, según el certificado de ADRES aportado por la autoridad accionada, se registra como mujer cabeza de hogar afiliada al régimen subsidiado, lo cierto es que, aun así, no es posible entrar a otorgar el amparo constitucional deprecado, teniendo en cuenta que la condena judicial respecto de la cual aduce omisión en el pago, no es exigible judicialmente, en la medida de que se encuentra en trámite recurso de apelación que fue interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia que fue favorable a los intereses de su difunta madre, en la que se ordenó el reconocimiento de una pensión por parte de la UGPP.
Lo anterior con base en el artículo 302 de Código General del Proceso que dispone:
“Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
17 Sentencia T-261 de 2018, M.P: Luis Guillermo Guerrero PérezRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
17 Sentencia T-261 de 2018, M.P: Luis Guillermo Guerrero PérezRadicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 5 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Las que sean proferidas por fuera de audiencia qued an ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.”
De lo anterior es posible sustraer que, las decisiones judiciales quedan debidamente ejecutoriadas y en firme, cuando contra ellas no proceda recurso alguno o no sean impugnadas, o una vez interpuestos , se hubiere decidido de fondo el recurso contra la providencia impugnada y se hubiere notificado de la decisión a las partes.
Con fundamento en lo anterior , por sustracción de materia, al no estar ejecutoriada la providencia de primera instancia, cualquier solicitud de pago es improcedente y, por ende, no podrían considerarse vulnerados los derechos fundamentales que alega la accionante en su solicitud, lo que impone denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando
derechos fundamentales que alega la accionante en su solicitud, lo que impone denegar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de tutela incoada por la señora YONEIDA DÁVILA MEJÍA, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00257-00
Accionante: Yoneida Davila Mejia
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020