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TA BOL-13001233300020230026400-(31-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230026400-(31-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 041/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2023-00264-00. Accionante Malka Irina Meza. Accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar. Vinculado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Tema Derecho fundamental al debido proceso – Acceso a expedientes disciplinarios por parte del quejoso. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Malka Irina Meza contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en el marco del proceso disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se

3.1.1. Pretensiones1.

La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción en el marco del proceso disciplinario. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que envíe a su correo electrónico la totalidad del expediente disciplinario Rad. 2022-1336 y, a su vez, que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario, desde la primera decisión o actuación que no le fue notificada de conformidad con la normativa disciplinaria y la Ley 2213 de 2022.

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, la señora Malka Irina Meza fue nombrada en propiedad en el cargo de Oficial Mayor o Sustanciadora en el Juzgado

1 Folio 81 del archivo 01 del expediente electrónico. 2 Folios 75-81 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Afirma que, desde el 1° de abril de 2022 la accionante se posesionó en el cargo público antes descrito.

Refiere que desde el momento en que se posesionó, ha sufrido de acoso

Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. Afirma que, desde el 1° de abril de 2022 la accionante se posesionó en el cargo público antes descrito.

Refiere que desde el momento en que se posesionó, ha sufrido de acoso laboral por parte del Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox.

En virtud de ello, el 16 de noviembre de 2022 fue notificada de la apertura de la investigación disciplinaria con radicado 2022 -1336, misma que inició luego de haberse agotado el trámite ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial.

Señala que el 18 de enero de 2023 recibió citación para realizar la diligencia de ampliación y ratificación de queja, la cual fue realizada el día 2 de febrero de 2023. A partir de esta actuación, le otorgó poder al abogado Alberto Valencia para que representara sus intereses como víctima dentro del proceso disciplinario por acoso laboral.

Manifiesta que, el 23 de mayo de 2023 presentó solicitud de impulso procesal ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial quien, en fecha de 22 de junio de la misma anualid ad, le indicó que la solicitud de impulso procesal sería anexada al expediente . En relación con la solicitud de copias del expediente, la autoridad judicial precisó que el proceso disciplinario reviste de reserva legal y, además, detenta la calidad querell ante, por lo cual, no era posible enviarle copias del expediente, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.

Puntualiza que el 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina

era posible enviarle copias del expediente, de acuerdo con los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019.

Puntualiza que el 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial ordenó la terminación del proceso, decisión que le fue comunicada a la señora Malka Irina Meza.

Sin embargo, la parte actora a rgumenta que este pronunciamiento es abiertamente violatorio del derecho fundamental del debido proceso, en la medida que, no se anexó copia de la providencia a notificar, ni se indicó el tipo de decisión o los recursos que proceden contra la misma. Por lo anterior, en repetidas ocasiones pidió el envío de la providencia, sin que hubiese sido remitido el contenido del documento.

3.2. CONTESTACIÓN.

3.2.1 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox3.

3 Archivo 13 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Mompox rindió informe en su calidad de tercero con interés en el proceso. Manifestó que, mediante la providencia de fecha 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dio por terminado el proceso dis ciplinario iniciado por la

calidad de tercero con interés en el proceso. Manifestó que, mediante la providencia de fecha 14 de junio de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, dio por terminado el proceso dis ciplinario iniciado por la señora Malka Irina Meza en contra de él, al considerar que no se configuraba acoso laboral al no existir dolo especifico en las conductas asumidas por él. A su vez, puso de conocimiento que la libelista presentó otra acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones bajo el radicado 13001-22-05-000-2022-00127-00.

3.2.2. Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar4.

El Magistrado Ponente indicó que, mediante providencia del 14 de junio de 2023, se profirió decisión al interior del proceso disciplinario. Desde esa fecha, el expediente permanece en la Secretaría Común de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar para el trámite de las notificaciones y comunicaciones respectivas, según lo previsto en el auto de fecha 12 de julio de 2023. Refiere que, no le compete a tal magistratura enviar el expediente, ni tampoco brindar respuesta a la accionante. Por ende, envió la solicitud al Secretario Judicial de esta Corporación Judicial, para que envié el expedient e digital y de respuesta a la solicitud. Finalmente, concluyó la actuación procesal se llevó a cabo de forma pulcra, maximizando las garantías en favor de la accionante. Sin embargo, la decisión favoreció al juez, Noel Lara Campos, y ante ello, la actora p uede realizar lo pertinente si se siente inconforme con la misma.

maximizando las garantías en favor de la accionante. Sin embargo, la decisión favoreció al juez, Noel Lara Campos, y ante ello, la actora p uede realizar lo pertinente si se siente inconforme con la misma.

3.2.3. Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar5.

El secretario judicial rindió el informe debido al traslado surtido por el Despacho 001 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Explicó que, en virtud de la queja interpuesta por la accionante, el día 4 de octubre de 2022, se dio inicio al proceso disciplinario bajo radicado 13001 -11-02-0002022-01336-00, correspondiéndole al Despacho 001 de esta Colegiatura.

En virtud de dicha investigación, se profirió decisión el día 14 de junio de 2023, dando por terminada la actuación disciplinaria a favor del funcionario investigado. Afirma que la providencia fue notificada el 6 de julio de 2023, sin que a la fecha se en cuentre ejecutoriada, encontrándose en la Secretaría a su cargo, surtiendo el trámite correspondiente.

Refiere que el trámite del proceso fue adelantado con base en las garantías del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Ley 1952 de 2019 , así

4 Archivo 14 del expediente electrónico. 5 Archivo 15 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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como el derecho de defensa establecido en el artículo 15 ibidem. Lo anterior, con base en que a la accionante le fueron notificadas todas y cada una de las actuaciones surtidas, para que ejerciera y representara su defensa. Así pues , consideró que no se pu ede señalar que existió vulneración al derecho aludido y , a su vez, no se observa que se haya negado la solicitud de forma caprichosa a la accionante.

Indica que, a la accionante se le garantizaron sus derechos a lo largo d el proceso disciplinario, dado que, (i) tuvo acceso a cada una de las diligencias, (ii) se le citó con antelación, (iii) le fue comunicado y , además, (iv) se le compartió link para su presentación. Sin embargo, la accionante no solicitó que se le reconociera su calidad de víctima . Ante ello, no pudo ejercer su derecho de defensa en contra de cada una de las pruebas recopiladas. Por ende, no puede en este momento solicitar retrotraer el proceso, al avizorarse una negligencia de la accionante y de su apoderado.

Reitera que, de acuerdo a l a calidad de la querellante en el proceso disciplinario, no le asiste facultad alguna para solicitar copias del expediente, dado que no es interviniente en el proceso, en virtud de lo

Reitera que, de acuerdo a l a calidad de la querellante en el proceso disciplinario, no le asiste facultad alguna para solicitar copias del expediente, dado que no es interviniente en el proceso, en virtud de lo establecido en el artículo 110 de la ley 1952 de 2019 . Por último, manifiesta que, en el presente caso, no corresponde estudiar de fondo el caso, dado que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal Administrativo de Bolívar el día 14 de julio de 20236, siendo admitida ese mismo día 7, en el que se tuvo por accionado Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar y , a su vez, se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de la accionante y de la Comisión accionada y del vinculado8.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

6 Archivo 06 del expediente electrónico. 7 Archivo 09 del expediente electrónico. 8 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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8 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad, resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Cumple el libelo introductorio con los requisitos generales de procedibilidad (legitimación en la causa por activa y por pasiva, inmediatez y subsidiariedad) para estudiar de fondo el caso concreto?

En caso afirmativo, se establecerá si:

¿La Comisión Seccional de Disciplina de Bolívar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Malka Irina Meza al impedirle el acceso al expediente disciplinario bajo radicado número 13001-11-02000-2022-01336-00, donde obra como víctima de un presunto acoso laboral?

5.3. TESIS

Frente al primer problema jurídico la Sala considera que la acción de tutela

000-2022-01336-00, donde obra como víctima de un presunto acoso laboral?

5.3. TESIS

Frente al primer problema jurídico la Sala considera que la acción de tutela presentada cumple con los requisitos para su procedencia, por ende, procederá a su estudio de fondo. Ahora bien, respecto al segundo problema jurídico, la Sala de Decisión amparará los derecho s fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la accionante. De acuerdo con el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019 y, en concordancia, con la interpretación adoptada por la Corte Constitucional 9 y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 10 , las víctimas de acoso laboral tienen la calidad de sujetos procesales en el marco de los procesos disciplinarios. De esta manera, la señora Malka Irina Meza tenía las mismas facultades que el resto de intervinientes de la actuación disciplinaria. En específico, la quejosa podía obtener las copias del expediente disciplinario, según lo indicado en el numeral 4° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019. Además, la providencia

9 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, Sentencia T-265 de 2016. 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Rad. No. 05001110 -20002018-00005-01, Auto del 22 de junio de 2023.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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que ordenó la terminación de la investigación disciplinaria sustrajo la reserva legal prevista en el artículo 115 del Código General Disciplinario.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Politica de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. La le gitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales11. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la

mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 12. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “ contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servi cio público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”13.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afec tado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales14.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo

11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018.

12 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 14 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable15.

5.4.2. El derecho fundamental al debido proceso.

El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, el cual, obliga a que las autoridades judiciales y administrativas ejerzan sus funciones “ con sujeción a los procedimientos previamente definidos en la ley, respetando las formas propias de cada juicio, a fin de que los derechos e intereses de los ciudadanos incursos en una relación jurídica cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”16.

cuenten con la garantía de defensa necesaria ante posibles actuaciones arbitrarias o abusivas, en el marco de la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción”16.

Así pues, este derecho tiene aplicación en las actuaciones judiciales y administrativas17, dado que, constituye una manifestación del principio de legalidad como límite al ejercicio del poder público 18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental al debido proceso comprende una perspectiva formal y otra material . La primera, alude a las “ritualidades legalmente establecidas, como lo son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, el procedimiento legalmente aplicable, entre muchas otras”. Mientras tanto, la dimensión material refiere a las “garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse la doble instancia ―salvo las excepciones legales―, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas”19.

Cuando surge una inobservancia al debido proceso puede configurarse una nulidad procesal. Sin embargo, para su decreto es necesario analizar la gravedad de la falta cometida, pues las nulida des tienen un carácter excepcional 20 , por ende, la irregularidad que se presente debe ser sustancial, es decir, que afecte las garantías constitucionales del administrado 21 . Sobre las garantías mínimas que comprende el debido proceso administrativo, la Corte Constitucional ha delimitado las siguientes:

“5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la

proceso administrativo, la Corte Constitucional ha delimitado las siguientes:

“5.2. Esta Corte ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a (i) ser oído durante toda la

15 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 16 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 17 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez & Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C242 de 2020. 18 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 11001-03-25-0002017-00073-00(0301-17), Sentencia del 23 de julio de 2020. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, C.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán, R ad. No. 55388, Sentencia del 27 de septiembre de 2019. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, Rad. No. 47001 -23-33000-2017-00088-01(5429-18), Auto del 14 de mayo de 2020.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”22.

5.4.3. El acceso a los expedientes judiciales o administrativos como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el acceso a los expedientes judiciales o administrativos constituye una condición necesaria para hacer efectivos los derechos a la defensa y al acceso a la administración de justicia. A partir del conocimiento integral del expediente, se puede “diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto”23.

se puede “diseñar una estrategia para controvertir las imputaciones en su contra, decidir cuáles son los aspectos probatorios relevantes con el fin de afrontar una controversia, o hacer las precisiones pertinentes sobre un determinado asunto”23.

Asimismo, permitir el acceso a los expedientes facilita el objetivo de la administración de justicia de buscar la verdad, así como hacer prevalecer el derecho sustancial. En virtud de lo anterior, constituye un deber a cargo de las autoridades administrativas y judiciales brindar un conocimiento amplio e integral sobre las actuaciones adelantadas contra los usuarios.

“5.2. El derecho de acceder al expediente supone que el conocimiento del mismo debe ser integral, porque de lo contrario no podría ejercerse en toda su dimensión el derecho de defensa del implicado, ni el derecho al trabajo de quien lo representa, y, por el contrario, sería altamente nocivo no sólo para sus intereses, sino también para los de la administración de justicia en su tarea por alcanzar la verdad y hacer prevalecer el derecho sustancial. Por supuesto, este derecho puede ser sometido a restricciones razonables y proporcionadas, fundadas en la ley. Por eso, el derecho de acceso a las diligencias judiciales puede ser objeto de restricciones como lo reconoce la propia Constitución para aquellos casos en los cuales el legislador así lo disponga, atendiendo objetivos constitucionalmente admisibles, como la necesidad de no entorpecer la actividad judicial, afectar la práctica de pruebas, poner en riesgo la integridad de algunos sujetos u o btener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.”24.

Ahora bien, el derecho a acceder a los expedientes no es absoluto . En determinadas ocasiones, el Legislador prevé limitaciones al acceso de los

de algunos sujetos u o btener un pronunciamiento judicial inocuo, entre otras razones.”24.

Ahora bien, el derecho a acceder a los expedientes no es absoluto . En determinadas ocasiones, el Legislador prevé limitaciones al acceso de los expedientes con fundamento en la calidad de la persona interesada, o atendiendo al principio de oportunidad procesal. Para mayor ilustración, véase la Sentencia T-640 de 2003 proferida por la Corte Constitucional:

22 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 23 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003. 24 Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, M.P. Aquiles Arrieta Gómez, Sentencia T-130 de 2017.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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“Y a juicio de la Corte las restricciones de esta naturaleza son al menos de dos tipos, a saber: (i) teniendo en cuenta la calidad de la persona ó, (ii) atendiendo el principio de oportunidad procesal.

En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso. Así, en un juicio penal el conocimiento del expediente

el principio de oportunidad procesal.

En cuanto a lo primero, la Ley puede exigir la acreditación de un interés legítimo para concurrir al proceso. Así, en un juicio penal el conocimiento del expediente está reservado a ciertos sujetos, de la misma forma que en un juicio civil sólo las partes o algunos terceros pueden intervenir, pues no parece sensato convocar al debate a quien no tiene interés en la forma como se decida un lit igio.

En cuanto a lo segundo, es decir al criterio de oportunidad, la Ley puede limitar el acceso al expediente dependiendo del momento en el que se encuentre el proceso. La restricción no depende ya de las calidades de la persona sino de la etapa en la que alguien pretenda enterarse de una actuación judicial. Este condicionamiento opera a su vez en dos sentidos: si la actuación es extemporánea, en aquellos eventos en los cuales la persona ha dejado vencer la oportunidad para hacerse partícipe en un proc eso, o pretemporánea, en el evento en que sea prematuro el acceso al expediente por encontrarse pendiente la realización de diligencias preliminares.” 25.

Igualmente, el artículo 123 del Código General del Proceso estableció las personas que pueden examinar los procesos judiciales:

“ARTÍCULO 123. EXAMEN DE LOS EXPEDIENTES. Los expedientes solo podrán ser examinados:

1. Por las partes, sus apoderados y los dependiente s autorizados por estos de manera general y por escrito, sin que sea necesario auto que los reconozca, pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la

pero solo en relación con los asuntos en que aquellos intervengan.

2. Por los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes. Estos podrán examinar el expediente una vez se haya notificado a la parte demandada.

3. Por los auxiliares de la justicia en los casos donde estén actuando, para lo de su cargo.

4. Por los funcionarios públicos en razón de su cargo.

5. Por las personas autorizadas por el juez con fines de docencia o de investigación científica.

6. Por los directores y miembros de consultorio jurídico debidamente acreditados, en los casos donde actúen.

Hallándose pendiente alguna notificación que deba hacerse personalmente a una parte o a su apoderado, estos solo podrán examinar el expediente después de surtida la notificación.”.

5.4.4. La calidad de sujeto procesal de las víctimas de acoso laboral en el marco de los procesos disciplinarios adelantados contra servidores públicos.

25 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, Sentencia T-640 de 2003.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00264-00

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El parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece que las

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SENTENCIA No. 041/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

El parágrafo 1° del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 establece que las víctimas dentro del proceso disciplinario no ostentan la calidad de sujetos procesales. Esta determinación implica un límite a sus facultades dentro del proceso disciplinario, como sería del caso, (i) solicitar y controvertir pruebas, (ii) interponer los recursos de ley, (iii) presentar solicitudes para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria, y (iv) obtener copias de la actuación, salvo que tengan un carácter reservado.

No obstante, el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, señala que las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso laboral tienen la calidad de sujetos procesales. Se transcribe textualmente esta disposición normativa:

“ARTÍCULO 109. SUJETOS PROCESALES EN LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA. <Aparte tachado eliminado por el artículo 72 de la Ley 2094 de 2021> Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales , el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así como de acoso

contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Esta

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