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TA BOL-13001233300020230026500-(15-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230026500-(15-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

AUTO INTERLOCUTORIO No. 157/2023

Cartagena de Indias D.T. y C., quince (15) de julio de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES.

Medio de control HABEAS CORPUS Radicado 13-001-23-33-000-2023-00265-00

Demandante JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA

Demandado JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA

Asunto SOLICITUD DE LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede este Despacho, dentro del término constitucional concedido para ello, a resolver la solicitud de habeas corpus impetrada por el señor JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA , quien se encuentra actualmente privado de la libertad, contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE CARTAGENA.

III. ANTECEDENTES

1. Hechos

Expone que, desde el 25 de septiembre de 2019 se encuentra detenido por el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, bajo proceso CUI 0800160-00000-2020-00357-00, con una condena de 48 meses.

Que desde su fecha de inicio de detención ha descontado tiempo en estudio

delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, bajo proceso CUI 0800160-00000-2020-00357-00, con una condena de 48 meses.

Que desde su fecha de inicio de detención ha descontado tiempo en estudio y/o trabajo juiciosamente, por lo que solicitó la libertad por pena cumplida, y el funcionario encargado solo afirma que el accionante no tiene el tiempo, sin tener en cuenta el tiempo realmente lleva en intramuros.

2. Trámite

La solicitud de Habeas Corpus fue recibida el día 14 de julio de 2023 a las 13:37 horas, a continuación en la mis ma fecha se admite la solicitud y se ordena la verificación de los hechos manifestados en la solicitud de habeas corpus porCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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el medio más expedito habida cuenta de la brevedad del término que concede la ley para resolver este mecanismo judicial.

Se envió solicitud de informes al director del Centro Penitenciario Cárcel San Sebastián de Ternera; UZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE CARTAGENA.

En consideración a lo planteado en el escrito de Habeas Corpus, no se estimó necesario en trevistar al accionante, prescindiéndose de esa diligencia, así como también de la inspección a las diligencias de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006.

3. Informes

necesario en trevistar al accionante, prescindiéndose de esa diligencia, así como también de la inspección a las diligencias de que trata el artículo 5º de la Ley 1095 de 2006.

3. Informes

- El COORDINADOR (E) ÁREA JURÍDICA DEL CPMS CARTAGENA rindió el informe

solicitado, indicando:

Que el señor JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA, registra dos procesos, en el primero se encuentra sindicado por orden del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARIA LA BAJA, quien le impuso medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, dentro del proceso radicado con el no.13 4426108609201980630, sin más conocimiento de este proceso.

Además presenta otro proceso en el que el JUZGADO OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CARTAGENA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS , que le impuso medida de aseguramiento por el delito de concierto para delinquir, dentro del proceso con el número 0800160990320180057, mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2022, fue condenado a la pena de 48 meses de pris ión por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CARTAGENA y actualmente conoce de este proceso el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENA Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, quien mediante auto de fecha trece de junio de 2023, le denegó la so licitud de pena cumplida por no haber superado el quantum punitivo.

CARTAGENA, quien mediante auto de fecha trece de junio de 2023, le denegó la so licitud de pena cumplida por no haber superado el quantum punitivo.

  • JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD:Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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Informa que d entro del presente proceso, han sido instaurados 5 habeas corpus, incluyendo el presente, que dio lugar al actual informe. El primero fue ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, sin embargo, para esa fecha, no había sido asignado aun el proceso y se contestó en ese sentido.

El mencionado Juzgado en pronunciamiento del 3 de mayo de 2023 res uelve declarar improcedente la acción. Tal decisión fue impugnada y en fecha 8 de mayo de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con ponencia de la Dra. JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS, resuelve CONFIRMAR la sentencia adiada 3 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

En fecha 29 de mayo de 2023, instauran nuevamente acción de habeas corpus, en esta oportunidad, le corresponde su estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartag ena Sala Civil – Familia, magistrado ponente JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO. El H. Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023 resuelve

corpus, en esta oportunidad, le corresponde su estudio al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartag ena Sala Civil – Familia, magistrado ponente JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO. El H. Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023 resuelve negar por improcedente la concesión de Habeas Corpus interpuesto por el señor JOSE GREGORIO SAYAS BELTRÁN amigo del penado.

El pasado 9 de junio de 2023, nuevamente es instaurada acción de habeas corpus ante Sala penal del tribunal Superior, casi en los mismos términos de la anterior y sin aportar documento alguno que demuestre un cambio en la situación jurídica del penado, la cual s e ha venido reiterando en cada actuación. Por auto del 10 de junio de 2023 el H. Tribunal declaro improcedente la acción de habeas corpus instaurada.

El día 23 de junio nuevamente presenta Habeas Corpus el cual corresponde a SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, que mediante fallo del 24 de junio resuelve negar el amparo. Ninguna de estas tres últimas decisiones mencionadas fue impugnada a pesar de su negativa.

Procedente sería, poner en movimiento el aparto judicial, siempre y cuando existan las razones para ello, pero en el caso en concreto, no hay de presente ninguna variable que implique un estudio adicional al que se ha venido realizando. Entre otras cosas, señala el juzgado que no entiende la intención del accionante al presentar de manera simultánea, solicitudes ante distintas autoridades. El pasado viernes, fue presentada solicitud de pena cumplida

realizando. Entre otras cosas, señala el juzgado que no entiende la intención del accionante al presentar de manera simultánea, solicitudes ante distintas autoridades. El pasado viernes, fue presentada solicitud de pena cumplida ante este juzgado ejecutor y al tiempo, acción de habeas corpus. En la fecha,Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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es presentada nuevamente la acción y se encuentra en curs o trámite del recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el auto que negó nuevamente la libertad por pena cumplida.

Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se niegue el amparo constitucional deprecado y se tengan en cuenta nuestros argu mentos y precisiones, los cuales demuestran que este Juzgado ejecutor no ha generado vulneración alguna al penado, por el contrario, ha atendido cada uno de los requerimientos de este.

IV. CONSIDERACIONES

1. Generalidades de la acción de habeas corpus

La Acción de Habeas Corpus, es una figura de origen constitucional cuyo objeto es controlar la legalidad de la privación de la libertad de las personas; está contemplado en el artículo 30 de la Constitución Nacional y reglamentado por la Ley 1095 de noviembre 2 de 2006, la cual en su artículo 1º informa:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se

informa:

“El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine. El Habeas Corpus no se suspenderá, aun en estados de excepción.” (Negrillas del Despacho)

La actuación del juez de Habeas Corpus, se limita a verificar objetivamente, si la captura o detención del individuo se sujeta a las normas procesales que regulan la materia, sin que le sea posible hacer juicios de otra naturaleza, o en determinar si esa privación de libertad se ha prolongado ilegalmente; de manera que no puede examinar aspectos subjetivos o probatorios relacionados con la implicación del capturado en el hecho punible que se le endilga, no puede realizar juicios de responsabilidad.

De una interpretación lógica y armónica de las normas que regulan el Habeas Corpus, podemos concluir que, en esta materia el juez se limita a realizar un examen objetivo y formal de la actuación con el objeto de establecer si laCódigo: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo, en el sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por

autoridad accionada quebrantó la garantía a la libertad del individuo, en el sentido que éste no puede ser privado de ella sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la Ley.

La Corte Constitucional, sobre la naturaleza de la acción constitucional en mención, ha manifestado, que la definición de habeas corpus como derecho fundamental y acción constitucional resulta acorde con la naturaleza del mecanismo de protección de la libertad pers onal y demás derechos que se vean afectados con la privación ilegal de la misma o la violación de las garantías constitucionales, situaciones que están conforme con lo preceptuado en el artículo 30 de la Constitución Política1.

Sobre este tema, la doctrina nacional ha manifestado: “El juez que conoce del hábeas corpus no puede ocuparse de debates jurídicos que corresponden exclusivamente a los funcionarios de primera y segunda instancia, porque el amparo jurisdiccional no es un recurso ni constituye terce ra instancia. De lo anterior se desprenden las siguientes conclusiones:

“El control de legalidad sobre aprehensión se refiere exclusivamente a los presupuestos extrínsecos, de la orden de captura o detención. No puede cuestionar los presupuestos intrínsecos, íntimamente vinculados a la valoración probatoria de los elementos estructurales de la conducta punible.

“Cuando hablamos de “presupuestos extrínsecos”, nos referimos a los requisitos formales de la captura o a la detención.2”

Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no

formales de la captura o a la detención.2”

Sobre la acción de hábeas corpus ha dicho la Corte Suprema: “…Es claro: así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia

1 Corte Constitucional Sentencia C-187 de 2006 2 Bernal Cuellar, Jaime, El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, pág. 197.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. (…) (Negrillas del Despacho)

En síntesis: siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario destinado por la ley , antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la

antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y desde luego, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable…”3.

2. Caso concreto

De los hechos relacionados en el escrito de Habeas Corpus, y de los informes allegados por los accionados, evidencia el Suscrito Ponente lo siguiente:

Se advierte que en el sub examine, el accionante ha reiterado las solicitudes de libertad, siendo resuelta inicialmente por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, en providencia de fecha 3 de mayo de 2023, declarándolo improcedente.

Mediante providencia del 9 de mayo de 2023 , JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, decidió negar al penado JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA, la solicitud de libertad por pena cumplida, por el no cumplimiento de la penalidad impuesta; siendo objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. Estando el auto corriendo traslado de los recursos interp uestos, el penado, nuevamente instaura acción constitucional de Habeas Corpus, la cual es fallada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, dependencia que, mediante decisión del 30 de mayo de la presente anualidad, resolvió negar dicha acción constitucional, por improcedente.

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Familia, dependencia que, mediante decisión del 30 de mayo de la presente anualidad, resolvió negar dicha acción constitucional, por improcedente.

Por auto del 29 de mayo del 2023 el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA decide no reponer el auto impugnado y a su vez deniega el recurso de reposición y e n subsidio de apelación, interpuesto contra el proveído de fecha 9 de mayo del 2023,

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de julio 21 de 2009, Rad. 32260. MP. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ.Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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mediante el cual este Despacho negó la libertad por pena cumplida al

sentenciado JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA.

Luego p or auto del 7 de junio del presente año, el mis mo juzgado declaró extemporáneo el recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el señor JOSÉ SAYAS BELTRÁN, amigo del penado JUSTINIANO MANUEL

HEREDIA PABUENA.

Presentada nuevamente solicitud de Habeas Corpus en favor del sentenciado, el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de fecha 10 de junio del 2023, resuelve declararlo improcedente.

Nuevamente el accionante presentó solicitud de libertad, siendo negada

el Tribunal Superior de Cartagena, en providencia de fecha 10 de junio del 2023, resuelve declararlo improcedente.

Nuevamente el accionante presentó solicitud de libertad, siendo negada mediante auto de 13 de junio de 2023 por el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA, decisión que se encuentra pendiente de resolución de los recursos de reposición y en subsidio apelación, presentados por el interesado.

De lo anterior, observa el Suscrito que la presente acción de hábeas corpus no tiene vocación de prosperar en el caso sub judice, pues el propósito de la acción constitucional es enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, a fin de devolverle la libertad que le fue arrebatada o negada ilegítimamente 4; pero no es posible sustituir con la misma los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ni desplazar al funcionario judicial competente, y finalmente, no está prevista como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

En ese sentido, al constituir el presunto vencimiento de términos para la realización de la Audiencia de Juicio Oral, una violación del debido proceso, la misma debe ser ventilada al interior del proceso ordinario para que sea el Juez Natural quien emita pronunciamiento al respecto; de manera tal que no teniendo este Despacho la virtualidad constitucional de reemplazar al funcionario natural que ha venido co nociendo de las decisiones que hoy mantienen privado de la libertad al accionante, no es posible predicar la prosperidad del amparo solicitado.

funcionario natural que ha venido co nociendo de las decisiones que hoy mantienen privado de la libertad al accionante, no es posible predicar la prosperidad del amparo solicitado.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Providencia del 7 de abril de 2010, Rad: 33867Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha de aprobación del Formato: 03-03-2020

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Advierte el Despacho que esta acción pública, jamás puede entenderse como residual y subsidiaria cuando exista un medio ordinario de defensa, como en el caso en estudio en el que aún no han sido resueltos los recursos ordinarios interpuestos contra la decisión que negó la solicitud de libertad negada por el juzgado de ejecución de penas el día 13 de junio de 2023; razón por la cual, se insiste no puede utilizarse la presente acción para sustituir los procedimientos comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ante la autoridad judicial connatural a la causa.

Advierte el Despacho que esta acción pública, jamás puede entenderse como instancia adicional de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, con el fin de obtener una opinión diversa; razón por la cual se negará lo solicitud de libertad deprecada.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el Habeas Corpus incoado por JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el Habeas Corpus incoado por JUSTINIANO MANUEL HEREDIA PABUENA contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CARTAGENA; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Notifíquese de esta providencia a las partes.

Constancia: se deja constancia que la presente providencia se expidió el quince (15) de julio de dos mil veintitrés (2023) a la 1:40 p.m.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Magistrado

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