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TA BOL-13001233300020230026600-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230026600-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-23-33-000-2023-00232-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.010 DE 2023

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D. T. y C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA RADICADO 13001-23-33-000-2023-00266-00

DEMANDANTE ERICK DEIBY LLERENA PADILLA

DEMANDADO

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

BOLÍVAR-DIRECCIÓN SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN DE JUDICIAL DE CARTAGENA

MAGISTRADO PONENTE MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

TEMA DERECHO AL DESCANSO EN RELACIÓN CON EL

TRABAJO DIGNO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a resolver la tutela pre sentada por la parte accionante Erick Deiby Llerena Padilla contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar por ser el presunto vulnerador de los derechos fundamentales invocados por el actor.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Hechos

El señor Erick Deiby Llerena Padilla , quien actúa en nombre propio ,

actor.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Hechos

El señor Erick Deiby Llerena Padilla , quien actúa en nombre propio , presentó acción de tutela relatando que mediante Resolución No. 066 del 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dispuso la suspensión del disfrute de las vacaciones colectivas del accionante Llerena Padilla en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo.

Lo anterior, en virtud del Acuerdo No. CSJBOA2 2-405 del 19 de agosto de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que

1Expediente digital documento denominado 01Demanda.13001-23-33-000-2023-00232-00

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dispuso que (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohon do sería el Juzgado disponible para atender la vacancia judicial del periodo del 20 de diciembre al 10 de enero de 2022 , dentro del Circuito Judicial de Turbaco, esto es, para atender la función de control de garantías y; que (ii) las vacaciones del funci onario designado las disfrutaría en el año 2023 , previa aprobación del nominador y con la expedición de la disponibilidad presupuestal, en caso de ser necesario.

las vacaciones del funci onario designado las disfrutaría en el año 2023 , previa aprobación del nominador y con la expedición de la disponibilidad presupuestal, en caso de ser necesario.

Una vez realizado dicho turno, el señor Llerena Padilla mediante solicitud radicada el 19 de enero de 2023 ante su nominador, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pidió el disfrute de su derecho a vacaciones y adicionalmente, solicitó que se e xpida el Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar o proveer en provisionalidad el reemplazo del funcionario judicial accionante, ello, con la finalidad de no afectar la prestación del servicio.

En fecha 16 de febrero de 2023, el Tribunal Su perior de Distrito Judicial de Cartagena, le comunicó al actor que, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena, mediante Oficio DESAJCAO23 -106 de 16 febrero de 2023 había negado el certificado de disponibilidad presupuestal.

Ante tal negativa, el accionante presentó acción tutela en contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena y la Sala Administrativa de Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, dentro de la cual, el Consejo de Estado mediante sentencia falló a favor del accionante amparándole su derecho al debido proceso y ordenando al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que decida de manera definitiva la solicitud de las vacaciones elevadas por el actor.

En cumplimiento de la sentencia anterior, el Tribunal Superior de Cartagena expidió la Resolución No. 038 de fecha 11 de mayo de 2023 por medio de la cual le concede las vacaciones al señor Llerena Padilla y, requiere

En cumplimiento de la sentencia anterior, el Tribunal Superior de Cartagena expidió la Resolución No. 038 de fecha 11 de mayo de 2023 por medio de la cual le concede las vacaciones al señor Llerena Padilla y, requiere nuevamente a la Dirección Ejecutiva de Administra ción Judicial de Cartagena, para que proceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal , sin embargo, la Dirección Ejecutiva mencionada, en su respuesta negó nuevamente la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.13001-23-33-000-2023-00232-00

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Por lo expuesto, el accionante concluyó que , el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar vulneró sus derechos fundamentales , al expedir el Acuerdo No. CSJBOA2 2-405 sin tener respaldo presupuestal y no existir la debida coordinación entre los entes administr ativos de la Seccional Bolívar para garantizarle su disfrute del derecho a va caciones y el nombramiento de un reemplazo en ese lapso.

Asimismo, el actor aduce que la Dirección de Administración Judicial de Bolívar vulneró su derecho a la igualdad , teniendo en cuenta que, a varios funcionarios del Circuito Judicial de Turbaco, que realizaron el turno de vacancia judicial de diciembre a enero, sí le fueron expedidos los

Bolívar vulneró su derecho a la igualdad , teniendo en cuenta que, a varios funcionarios del Circuito Judicial de Turbaco, que realizaron el turno de vacancia judicial de diciembre a enero, sí le fueron expedidos los respectivos certificados del Disponibil idad Presupuestal para nombrar el remplazo mientras los mismos disfrutabas de sus vacaciones individuales y, en el caso del actor, se le ha negado reiteradamente.

3.1.2. Pretensiones

 Que se tutelen los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, la igualdad, a la salud y debida prestación del servicio de administración de justicia, y, en consecuencia, se ordene al director ejecutivo seccional de administración judicial de Cartagena, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrroga ble de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal, para cubrir las erogaciones que demande el no mbramiento en provisio nalidad de una persona lo reemplace en el cargo de juez promiscuo municipal de Arroyohondo, mientras disfruta de su periodo de vacaciones.

 Que se conmine al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Sala Administrativa, para qu e en lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, con el fin de que no se afecte la

vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos certificados de disponibilidad presupuestal, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su ca rgo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia.13001-23-33-000-2023-00232-00

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3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar2

El accionado en su informe manifestó que, la presente acción de tutela nace de la negativa de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena en expedir dicho certificado de disponibilidad presupuestal, frente al nuevo requerimiento adelantado por el actor ante esa dependencia, sin que se haya hecho requerimiento alguno a l Consejo Seccional accionado.

Por otra parte, afirmó que, no figura como ordenador del gasto ni como nominador de los funcionarios judiciales, por lo que la eventual expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal o el nombramiento en provisionalidad, escapan del campo de acción de la Corporación.

Respecto de la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal para expedir el acuerdo de turn os, resulta improcedente ya

provisionalidad, escapan del campo de acción de la Corporación.

Respecto de la existencia previa de un certificado de disponibilidad presupuestal para expedir el acuerdo de turn os, resulta improcedente ya que, presupuestalmente no es posible expedir el certific ado para el año siguiente, en cuanto no se han concretado los dineros a proveer a la Dirección Seccional por parte de la Dirección Ejecutiva.

En ese sentido , la accionada concluyó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en el presente caso , como quiera que los hechos generadores del reproche del accionante no se encuentran dentro de la órbita de co mpetencia del Consejo Seccional, sino de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena.

3.2.2. Dirección Seccional de Administración Judicial De Cartagena3

La accionada presentó informe alegando que, no es posible acceder a la solicitud elevada por el accionante pues, no existe disponibilidad presupuestal de conformidad con la Circular PSAC11 -44 del 23 de noviembre de 2011, la cual est ablece que “el personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales , se abstendrán igualmente de darles tramite por esta vía, excepto cuando la solicitud

2 Expediente digital documento denominado 10InformeTutelaCSJ. 3 Expediente digital documento denominado 12InformeTutelaDirecciónEjecutiva202300266.13001-23-33-000-2023-00232-00

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corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen.”

En ese sentido, se tiene que, en el presente caso, no aplica la excepción contemplada en la Circular en mención, pues el funcionario judicial Erick Llerena Padilla, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Arroyohondo que solicita Certificado de disponibilidad presupuestal (CDP) para reemplazo por vacaciones, pertenece al régimen de vacaciones colectivas.

Por lo anterior, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por la parte accionante.

3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.

A través de a cta de reparto con fecha diecisiete (17) de jul io de dos mil veintitrés (2023), se asignó conocimient o del caso a esta Corporación 4. Con auto de fecha diecinueve (19) de jul io de dos mil veintitrés (2023), se admitió la presente acción de tutela5.

El diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se notificó el auto que admitió la acción constitucional, a través del correo electrónico , por ser el medio más expedito6.

El diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), se notificó el auto que admitió la acción constitucional, a través del correo electrónico , por ser el medio más expedito6.

Es importante anotar que el proyecto de sent encia fue registrado y rotado por la Magistrada Marcela De Jesús López Álvarez, por encontrarse el titular del Despacho No. 05 en Licencia por luto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad, y, en consecuencia, como no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a decidir la presente acción de tutela.

4 Expediente digital documento denominado 05ActaReparto. 5 Expediente digital documento denominado 07AutoAdmiteDemanda. 6 Expediente digital documento denominado 08NotificaciónAdmisión266.13001-23-33-000-2023-00232-00

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V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecido el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 3 33 de 2021 artículo 1º numeral 8 º inciso segundo , el Tribunal Administrativo de Bolívar , es competente para conocer en primera instancia la presente acción.

Decreto 3 33 de 2021 artículo 1º numeral 8 º inciso segundo , el Tribunal Administrativo de Bolívar , es competente para conocer en primera instancia la presente acción.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Habida cuenta de los hechos y antecedentes procesales de esta actuación, la solución del presente caso exige a la Sala responder el siguiente problema jurídico:

¿En el caso bajo análisis se encuentran acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?

En caso de superarse los requisitos de procedibilidad de la tutela, se estudiará como segundo problema, el siguiente:

¿El Consejo Seccional de la Judicatura se encuentra legitimado en la causa por pasiva en el caso concreto, de acuerdo a la medida en que se pueda derivar su re sponsabilidad en la falta de expedición de certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales por parte del accionante?

Por otra parte, ¿la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena transgredió los derechos fundamentales invocados por la parte actora al negarse a expedirle el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar a su correspondiente reemplazo en el Juzgado Promiscuo Municipal de Arroyohondo y que, con posterioridad se materialice su derecho al disfrute del descanso remunerado por vacaciones?

En atención a los antecedentes procesales del caso sub judic e, la Sala deberá estudiar, (i) el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, (ii) derecho al descanso laboral en relación con el régimen de vacaciones individuales en la rama judicial, y por último (iii) analizar el caso en concreto.

tutela, (ii) derecho al descanso laboral en relación con el régimen de vacaciones individuales en la rama judicial, y por último (iii) analizar el caso en concreto.

5.3. TESIS DE LA SALA13001-23-33-000-2023-00232-00

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La Sala sostendrá como tesis que en el presente asunto si es procedente la acción tutela al encontrarse acreditados los requisitos de procedibilidad para realizar su estudio de fondo ; sin embargo, no le asiste legitimación en la causa por pasiva al Consejo Seccional de la Judicatura, habida cue nta que no es de su resorte la expedición de disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales por parte del accionante. Sin embargo, si se advierten vulnerados los derechos fundamentales invocados por el actor, por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial como quiera que, la suspensión de sus vacaciones colectivas se debió a la expedición de un Acuerdo por parte de la Sala Administrativa que le asignó turno para atender la vacancia judicial de fin de año en el circuito judicial de Turbaco, lo que derivó en un cambio temporal del régimen de vacaciones . Por lo tanto, al cumplir dicha obligación, el accionante tiene derecho a solicitar sus vacaciones individuales, lo que deriva en la obligación cor relativa de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo en

temporal del régimen de vacaciones . Por lo tanto, al cumplir dicha obligación, el accionante tiene derecho a solicitar sus vacaciones individuales, lo que deriva en la obligación cor relativa de expedir certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su remplazo en aras de disfrutar sus vacaciones, sin dilataciones ni trabas administrativas.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Del derecho al descanso laboral en relación con el régimen de vacaciones individuales en la rama judicial

En cuanto a la consagración del derecho al descanso, el artículo 53 de la Constitución señala el “descanso necesario” como uno de los principios mínimos fundamentales del estatuto de l os trabajadores. En ese sentido, la imposición de jornadas excesivas o que supongan la permanente disponibilidad del empleado, sin períodos de descanso razonable previamente estipulados, atenta contra la dignidad del trabajador, cercena su libertad, pone en peligro sus derechos a la salu d y a la vida, y causa daño a su familia, por lo que resulta contraria al ordenamiento superior.7

Por otra parte, la jurisprudencia se ha pronunciado al respecto y ha destacado que el descanso constituye un derecho fundamental irrenunciable del trabajador y susceptible de protección mediante la acción de tutela . Asimismo, la Corte 8 precisó que el derecho al descanso

7 Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 2021. M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

8 Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 2020. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.13001-23-33-000-2023-00232-00

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(i) tiene como propósito que durante un tiempo determinado el trabajador cese sus actividades laborales y se recupere del desgaste q ue genera la prestación del servicio, lo cual no solo redunda en el necesario equilibrio de su calidad de vida, sino que, además, le permite concretar y avanzar en su proyecto vital . Por lo demás, se especificó que este derecho (ii) se materializa a través de la limitación de la jornada máxima de trabajo, el otorgamiento del descanso semanal y la consagración de un período de vacaciones anuales. Finalmente, (iii) se resaltó que, una vez causado el período de vacaciones, “ el trabajador puede e ntonces disfrut ar del descanso remunerado y, de esta forma, materializar los postulados contenidos en los artículos 1° y 25 de la Constitución en lo referente a la dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas y justa”. Ahora bien, en lo concerniente al régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 “los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábile s de vacaciones por

empleados y funcionarios de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978 “los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a quince (15) días hábile s de vacaciones por cada año de servicios, salvo lo que se disponga en normas o estipulaciones especiales .”. Asimismo, el artículo 15 del mismo Decreto contempla que: “El disfrute de las vacaciones se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguient es causales: a) Las necesidades del servicio. (…)” Por otra parte, el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 establece lo siguiente: “Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” (resaltado fuera de texto) Frente a la necesidad de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Consejo de Estado 9, Sala ha determinado que existe vulneración de los derechos fundamentales, toda vez que asuntos de índole administrativa no pueden afectar el derecho al

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Bogotá, D.C., doce (12) de

diciembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación núm: 08001 -23-33-000-2018-00756-01(AC). C.P.: Milton Chaves García.13001-23-33-000-2023-00232-00

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goce y disfrute del periodo vacacional que legalmente les asiste a los funcionarios judi ciales, por no haberse dispuesto dicho requisito en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011, máxime si se tiene en cuenta que el descanso constituye una derecho fundamental derivado del derecho al trabajo en condiciones dignas.

5.5. DEL CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis de requisitos de procedencia de la acción de tutela

5.5.1.1. Legitimación en la causa

El señor E rick Deiby Llerena Padilla , quien actúa en nombre propio, se encuentra legitimado en la causa por activa para reclamar la protección sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados al habérsele negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo mientras disfruta de sus vacaciones.

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige, por una parte, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber emitido el oficio

Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige, por una parte, contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, entidad que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados por el actor, al haber emitido el oficio DESAJCAO23-106 de 16 febrero de 2023, por medio del cual negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal solicitado para proveer un reemplazo mientras el accionante disfruta de sus vacaciones , teniendo la competencia para ello de conformidad con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

Por otra parte, en relación con el Consejo Seccional de la Judicatura de BolívarSala Administrativa, la Sala concluye que no ostenta legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para proveer un reemplazo mientras el accionante disfruta de sus vacaciones , no se encuentra dentro de sus atribuciones de conformidad con el artículo 101 de la Ley 270 de 1996.

5.5.1.2. Inmediatez

La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, entre la presunta conducta vulneradora de derechos, es decir, la última respuesta dada la Dirección Seccional de Administración Judicial de13001-23-33-000-2023-00232-00

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Cartagena en la cual reitera el oficio DESAJCAO23 -106 de 16 febrero de 2023 que niega la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal, es del 07 de junio de 2023 y la acción de tutela se presentó 17 de julio del mismo año, es decir, que transcurri ó un tiempo que, a juicio de esta Magistratura, es razonable.

5.5.1.3. Subsidiariedad

La Sala estima que en este caso la acción constitucional es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en la medida de que se ejerce como mecanismo transitorio, tal como lo estima la Cort e10 al permitir excepcionalmente que “el juez de tutela se ocupe de cuestionar la validez o controlar los efectos de actos administrativos de trascendencia iusfundamental antes de producirse el pronunciamiento definitivo de la jurisdicción ordinaria o especializada competente, siempre y cuando se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable”.

Lo anterior encuentra sustento en que al valorar la eficacia del medio de control ordinario en el caso concreto, que viene a ser el regulado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, no resulta suficiente, ante el propósito principal del accionante que es el disfrute inmediato de su descanso , como materialización de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad y el

principal del accionante que es el disfrute inmediato de su descanso , como materialización de derechos iusfundamentales de trascendencia constitucional, tales como el trabajo, dignidad humana, la igualdad y el acceso adecuado al servicio de administración de justicia. En virtud de lo anterior, considera esta Magistratura q ue el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho , por lo que se entrará conocer y decidir de fondo sobre el presente asunto.

5.5.2.- Material probatorio relevante

 Acuerdo No. CSJBOA22 -405 del 19 de agosto de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar “por medio del cual se establecen turnos para la atención de la función de control de garantías en el Circuito Judicial de Turbaco, del 22 de agosto de 2022 al 19 de febrero de 2023”.11

10 Corte Constitucional. Sentencia T -375-2021. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 11 Expediente digital, documento denominado 01Demanda. Pág. 21 -26.13001-23-33-000-2023-00232-00

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 Resolución No. 066 del 29 de septiembre de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “por medio del cual se ordena la suspensión de unas vacaciones”.12

 Resolución No. 066 del 29 de septiembre de 2022, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena “por medio del cual se ordena la suspensión de unas vacaciones”.12  Solicitud de concesión de vacaciones individuales de juez promiscuo municipal de Arroyohondo por haber laborado en el turno de vacancia judicial del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023 dentro del Circuito Judicial de Turbaco , radicada el 19 de enero de 2023 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.13  Oficio DESAJCAO23-106 de 16 febre ro de 2023, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena – Bolívar da respuesta a la solicitud del Certificado de disponibilidad presupuestal de reemplazo por vacaciones de Erick Llerena Padilla.14  Fallo de tutela del Consejo de Estado de fecha 27 de abril de 2023, donde le ordena al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que decida de manera definitiva la solicitud de las vacaciones elevadas por el juez accionante.15  Resolución No. 038 del 11 de mayo de 2 023, emitida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena “por medio de la cual se concede el disfrute de vacaciones”.16  Constancia de correo electrónico de fecha 15 de mayo de 2023 por parte d el Secretario General del Tribunal Superior de Cartagena al Coordinador Financiero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, requiriéndolo nuevamente para que procedan a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad

parte d el Secretario General del Tribunal Superior de Cartagena al Coordinador Financiero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, requiriéndolo nuevamente para que procedan a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal para nombrar un Juez en provisionalidad en reemplazo del juez accionante, mientras disfrutaba del derecho a vacaciones en el periodo solicitado y ya concedido.17  Certificado de Disponibilidad Presupuestal generado mediante el Sistema Integrado de Informaci ón Financiera de la Nación – SIIF, expedido el 06 de julio de 2023 para amparar la vinculación y pago de servidor judicial por concepto de reemplazo por vacaciones de la servidora judicial Ivon Helena Marrugo Atubb , C.C. 64.699.305, juez

12 Expediente digital, documento denominado 01Demanda. Pág. 20. 13 Expediente digital, documento denominado 01Dem anda. Pág. 27-30. 14Expediente digital, documento denominado 01Demanda. Pág. 31 -32. 15Expediente digital, documento denominado 01Demanda. Pág. 65 -75. 16Expediente digital, documento denominado 01Demanda. Pág. 64 17 Expediente digital, documento denominado 01 Demanda. Pág. 58-61.13001-23-33-000-2023-00232-00

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SALA DE DECISIÓN No. 02

promiscuo municipal de San Fernando Bolívar, fallo de tutela 1300123-33-000-20.18  Constancia de correo electrónico de fecha 07 de junio de 2023 por parte del Coordinador Financiero de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cartagena, en respuesta al requerimiento hecho por el Secretario General del Tribunal Superior de Cartagena, en la cual reitera su negativa frente a la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.19

5.5.3.- Valoración de los hechos de cara al marco jurídico Bajo el contexto anterior , teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial que se ha expuesto, así como también los hechos probados, procede la Sala a analizar si se vulneran los derechos invocados por el accionante. En primer lugar, se tiene que , el accionante cuenta con resolución que le concede vacaciones por el término de veintidós 22 días, a partir del 28 de noviembre de 2023 hasta el 19 de diciembre de 2023 . En dicha res olución, se ordena al Jefe de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cartagena lo de su cargo , es decir, la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo

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