TA BOL-13001233300020230027300-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230027300-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2023-00273-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.45 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 001
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela. Radicado 13-001-23-33-000-2023-00273-00. Accionante María Soledad Pérez Vergara. Accionado Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Vinculado Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar - Mabel Verbel Vergara, Juez Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza. Asunto Tutela contra actos administrativos/ Estabilidad laboral reforzada/ madre cabeza de familia
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por María Soledad Pérez Vergara contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda
3.1.1. Pretensiones1
La señora María Soledad Pérez Guevara presentó acción de tutela en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales al interés superior y
3.1.1. Pretensiones1
La señora María Soledad Pérez Guevara presentó acción de tutela en la que solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Que se conceda la protección de los derechos fundamentales al interés superior y protección especial del menor, su mínimo vital, educación, derecho a una alimentación digna; el interés superior y protección especial de las personas de la tercera edad, su mínimo vital y derecho a una alimentación digna; y en mi persona, a la estabilidad laboral reforzada por tener la calidad de madre cabeza de familia, al de bido proceso administrativo; que han sido vulnerados por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CARTAGENA.
1 fs. 1-5, archivo 01 del expediente electrónico.13001-23-33-000-2023-00273-00
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2. Que se me reconozca la calidad de madre cabeza de hogar, y consecuentemente, la estabilidad laboral reforzada, conforme a los elementos de prueba y juicio puestos a su disposición.
3. En consecuencia, de lo anterior, que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que revoque la decisión emanada en la que negó la declaratoria de madre cabeza de familia y concedió el tr aslado a la Dra. MABEL VERBEL
JUDICIAL DE CARTAGENA, que revoque la decisión emanada en la que negó la declaratoria de madre cabeza de familia y concedió el tr aslado a la Dra. MABEL VERBEL VERGARA, como JUEZ MUNICIPAL, al JUZGADO UNDÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE
CARTAGENA.
4. que se ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, que desplieguen acciones afirmativas en mi favor tales como:
4.1. Se reitere el traslado concedido a la Dra. MABEL VERBEL VERGARA a la sede judicial, correspondiente al Juzgado 4° Civil Municipal de Cartagena, en razón a que el Tribunal, hace pocos meses, ya se había pronunciado concediendo dicho traslado y, además, en ese juzgado no se encuentra como titular un sujeto de especial protección constitucional, como si sucede en mi caso y que, además, no hubo oposición, en pretérita oportunidad por cuenta de la persona vinculada en provisionalidad. Y fue la doctora VERBEL VERGARA, quien deliberadamente no tomó posesión del cargo, y sin embargo, paradójicamente reitera la solicitud de traslado, ahora dirigida a el Despacho que regento.
4.2. En caso de que se acceda al traslado de la Dra. MABEL VERBEL VERGARA al Juzgado del que h oy soy titular, considerando mi calidad de madre cabeza de hogar, y la estabilidad laboral que ello conlleva, solicito que se implemente la acción afirmativa en mi favor, de reubicación y/o nombramiento en el juzgado que quedará vacante, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, del cual actualmente es titular
favor, de reubicación y/o nombramiento en el juzgado que quedará vacante, esto es, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar, del cual actualmente es titular la funcionara referida; y frente al cual el Tribunal Superior, ostenta la facultad nominadora, sin que exista lista de elegibles vigentes para proveer.” (Negrillas del texto )
3.1.2. Hechos2.
La accionante afirmó, en resumen, los siguiente:
Está vinculada en provisionalidad al cargo de juez Municipal del Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena desde el 01 de marzo de 2019.
Que, presentó solicitud de información ante el Consejo Superior de la Judicatura de Bolívar, el cual le informó que mediante oficio CSJBOOP22 –1399 del 22 de agosto de 2022, comunicó al tribunal Superior del distrito Judicial de Cartagena concepto favorable de traslado de servidor de carrera. A su vez, le contestó que la funcionaria solicitante del traslado al despacho que regenta presentó solicitud análoga con destino al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena.
2 fs. 1-5, archivo 01 del expediente electrónico.13001-23-33-000-2023-00273-00
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El día 16 de diciembre de 2022, fue notificada de la solicitud de traslado al Despacho de la cual actualmente es juez, impetrada por la Dra. Mabel Verbel
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El día 16 de diciembre de 2022, fue notificada de la solicitud de traslado al Despacho de la cual actualmente es juez, impetrada por la Dra. Mabel Verbel Vergara, quien funge como juez en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Turbaco, Bolívar.
En virtud de lo anterior, el día 19 de diciembre de la misma anualidad, presentó escrito solicitando se le reconociera como madre cabeza de familia y, en consecuencia, se tomaran actuaciones afirmativas en su favor frente a la solicitud de traslado de la Dra. Mabel Verbel
Sobre lo anterior, sostiene ostentar la calidad de madre cabeza de familia, dado que asume la responsabilidad en forma exclusiva de su hijo menor de edad, luego de finalizar en el año 2019 la convivencia con el señor Jonnathan May, padre del menor, quien desde la fecha dejó de aportar económicamente y afectivamente al hijo en común; correspondiéndole desde entonces sufragar los gastos del menor en forma exclusiva y permanente.
A su vez, alega que de ella depende económicamente su madre Rosaly María Vergara Hernández de 61 años, quien padece hipertensión, fibromialgia, hipotiroidismo y hernia discal entre la L4 y L5, patologías que le impiden a su edad trabajar y solventar sus propios gastos, por lo que, siendo su única hija es quien le suministra alimentos.
Refiere que las acciones afirmativas que se pueden tomar en su fa vor son, (i) conceder el traslado solicitado por la Dra. Mabel Verbel, pero direccionándolo a otro Despacho que se encuentre en vacancia definitiva y (ii) Conceder el
Refiere que las acciones afirmativas que se pueden tomar en su fa vor son, (i) conceder el traslado solicitado por la Dra. Mabel Verbel, pero direccionándolo a otro Despacho que se encuentre en vacancia definitiva y (ii) Conceder el traslado y en ejercicio de la facultad nominadora designarla como juez en el Despacho del cual es trasladada la Dra. Verbel.
Sin embargo, mediante la Res olución 026 de febrero 02 de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó que no estaba probada la condición de madre cabeza de Familia, y en consecuencia no se estudió la solicitud de acciones afirmativas.
Explica que la misma le fue notificada el 08 de febrero de 2023, por lo cual procedió a presentar recurso de reposición y en subsidio a pelación el 09 de febrero del año en curso; ante lo cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante Resolución no. 067 de marzo 09 de 2023, resolvió no reponer la decisión adoptada y negó por improcedente el recurso de apelación.13001-23-33-000-2023-00273-00
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Inconforme con el concepto anterior, presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, mismo que fue decidido por la Sala Plena de la Corporación el 12 de mayo de 2023, por medio del cual, se declaró “bien denegado” el
Inconforme con el concepto anterior, presentó recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia, mismo que fue decidido por la Sala Plena de la Corporación el 12 de mayo de 2023, por medio del cual, se declaró “bien denegado” el recurso de apelación incoad o en contra la decisión tomada por el Tribunal Superior de Cartagena, bajo el argumento de tratarse de una decisión eminentemente ligada a la facultad nominadora del cuerpo judicial.
3.2. Contestación
3.2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena3.
solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que al expedirse los actos administrativos que resolvieron la solicitud de traslado y agotarse la defensa con el recurso de reposición, debió presentar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual, incluso, puede solicitar medida cautelar de suspensión del acto atacado.
Manifiesta que, a la fecha de la contestación de la tutela, se encuentra posesionada la Dra. Verbel Vergara, por lo cual, no se demuestra un perjuicio irremediable a lo acaecido, configurándose, si, un hecho superado por lo anteriormente referido.
Refiere que mediante Concepto de traslado CSJBOOP22-1779 de 25 octubre de 2022, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolíva r, se pronunció otorgando favorabilidad para ejercer el movimiento de personal, sin advertir en este, de situación alguna de estabilidad relativa frente a la Dra. Pérez Vergara que ejercía el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo Civil en provisionalidad.
favorabilidad para ejercer el movimiento de personal, sin advertir en este, de situación alguna de estabilidad relativa frente a la Dra. Pérez Vergara que ejercía el cargo de Juez en el Juzgado Undécimo Civil en provisionalidad.
Refiere que, mediante acto administrativo de fecha 13 de diciembre de 2022, solicitó a la Dra. Pérez Vergara, se sirviera de informar si existía alguna causal por la cual considerara gozaba de estabilidad laboral reforzada. Acto administrativo que fue noti ficado debidamente, y en virtud del cual, ésta r efirió ostentar la calidad de madre cabeza de familia.
Mediante Resolución No. 26 de 2023, se resolvió conceder el traslado solicitado por la Dra. Mabel Verbel del cargo de Juez Primero Promiscuo Municipal d e TurbacoBolívar al cargo de Juez Décimo Primera Civil Municipal de Cartagena.
3 archivo 12 del expediente digital.13001-23-33-000-2023-00273-00
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A través de oficio No. 038 de 28 de febrero de 2023 se notificó la Resolución aprobatoria del traslado a la Dra. Mabel Verbel , solicitante, y a la Dra. María Soledad Pérez, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, ello con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, y aunque conocido el acto por parte de la solicitante remitió los documentos requeridos para la confirmación,
Soledad Pérez, quien ocupaba el cargo en provisionalidad, ello con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso, y aunque conocido el acto por parte de la solicitante remitió los documentos requeridos para la confirmación, no se le dio trámite a esta por haber se impetrado recurso de reposición y en subsidio de apelación por parte de la Dra. Pérez Vergara.
Alega que el recurso de reposición y apelación se resolvió por Resolución 067 de 2023 en el sentido de no reponer la Resolución No. 026 del 2 de febrero de 2023, sostiene que, a pesar de haber resuelto los recursos en esta sede, no se procedió con la confirmación de la solicitante y ordenar su posesión hasta tanto no se resolviera el recurso de queja interpuesto por la Doctora Pérez Vergara contra la Resolución 067 de 2023 ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia.
La Corte Suprema de Justicia en su Sala Plena resuelve la queja por acta con radicado APL1042-2023 Rad. n °. 110010230000202300301-00 Aprobado Acta nº 7 señalando declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución No. 026 de 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
Por último, esta Corporación sostiene que dado a lo observado del recuento anterior siempre ha gar antizado el derecho al debido proceso, atendido las manifestaciones hechas por la Dra. María Soledad Pérez, y verificando como se concluye de los actos Administrativos que no cumple con la calidad de Madre cabeza de familia, que ha manifestado como sustento de su solicitud de amparo.
manifestaciones hechas por la Dra. María Soledad Pérez, y verificando como se concluye de los actos Administrativos que no cumple con la calidad de Madre cabeza de familia, que ha manifestado como sustento de su solicitud de amparo.
3.2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar4.
En el informe rendido ante este Despacho, la entidad solicita se le desvincule del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que, la actuación por ella adelantada se limitó a expedir concepto favorable sobre la solicitud de traslado respecto del cargo en vacancia definitiva de conformidad con el Acuerdo PCSJA17 -10754 del 18 de septiembre de 2017. Por ende, corresponde al nominador pronunciarse sobre el concepto en mención y frente a la accionante, en decidir o adoptar medidas afirmativas dirigidas a garantizar los derechos alegados.
3.3. ACTUACION PROCESAL
4 Archivo 14 del expediente digital.13001-23-33-000-2023-00273-00
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3.3.1. Admisión y notificación
La presente acción de tutela fue remitida por competencia de la Sala de casación Penal de la H. Corte Suprema quien vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura al presente asunto. La presente acción fue repartida al Despacho 003
La presente acción de tutela fue remitida por competencia de la Sala de casación Penal de la H. Corte Suprema quien vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura al presente asunto. La presente acción fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 24 de julio de 20 23, siendo admit ida mediante auto de fecha 24 de julio de 20238, en donde se vinculó a la señora Mabel Verbel Vergara.
La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes y de las vinculadas9
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala determinar si la accionada vulner ó los derechos fundamentales al interés superior y protección especial del menor, su mínimo vital, educación, derecho a una alimentación digna; el interés superior y protección especial de las personas de la tercera edad, su mínimo vital y derecho a una ali mentación digna; y a la estabilidad laboral reforzada por tener la calidad de madre cabeza de familia , de la accionante al desvincularla del cargo que ejercía en provisionalidad.
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá en este caso, que la acción de tutela improcedente, toda vez
calidad de madre cabeza de familia , de la accionante al desvincularla del cargo que ejercía en provisionalidad.
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá en este caso, que la acción de tutela improcedente, toda vez que no logró acreditar en el sub judice que la accionante ostentara la condición de madre cabeza de familia, para así pretermitirse la subsidiaridad de la acción de tutela.13001-23-33-000-2023-00273-00
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5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política instituye la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso en que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, supuesto que debe probarse.
- La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guard a efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. La procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial , no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria , es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.13001-23-33-000-2023-00273-00
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En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucio nal, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”5, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado6.
Sin embargo, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable7, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo 8 u ordenar que el mismo no se ejecute9, mientras se surte el respectivo proceso.
En relación al carácter residual y excepcional de la tutela la Corte Constitucional en la sentencia T -514 de 200310, reiterada por las sentencias T -451 de 201011 y T956 de 201112, expresó lo siguiente:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten
956 de 201112, expresó lo siguiente:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos ca sos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.13”
De otro lado, mediante sentencia de 5 de marzo de 201414, el Consejo de Estado consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la
5 Sentencias T-514 de 2003, T-435 de 2005 y T-368 de 2008. 6 En sentencia T-629 de 2008, la Corte Constitucional, al referirse a la improcedencia general de la acción de tutela como mecanismo para impugnar o controvertir los actos administrativos, sostuvo que “ciertamente, el interés que tiene la Corte en preservar el carácter subsidiario y residual de la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de
la tutela radica fundamentalmente en el respeto o independencia que tienen las diferentes jurisdicciones y la competencia exclusiva que éstas mismas tienen para resolver los conflictos propios de sus materias, en un claro afán de evitar la paulatina desarticulación de su organismos y de asegurar el principio de seguridad jurídica”. 7 Sentencia SU-394 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. 9 Artículo 8° ibídem. 10 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 11 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Postura reiterada en la sentencia T-427 de 2015. M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Radicación 25000-23-42-000-2013-06871-01, M.P. Alfonso Vargas Rincón.13001-23-33-000-2023-00273-00
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tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de es a entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso
a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.
Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.
Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de d efensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situa ción o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efect os de un acto administrativo.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la
cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efect os de un acto administrativo.
En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez const itucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
5.4.4. Requisitos para acreditar la calidad de madre cabeza de familia.13001-23-33-000-2023-00273-00
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Mediante la expedición de la Ley 82 de 1993, el legislador busca garantizar la igualdad material de las madres cabezas de familia, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional.
El artículo 2° de la mencionada ley modificado por la ley 1232 de 2008, define a la mujer cabeza de familia como “ quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas
la mujer cabeza de familia como “ quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o mor al del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que no toda mujer ostenta la calidad de cabeza de familia por el simple hecho de tener la dirección del hogar a su cargo15.
Afirma que para adquirir tal condición se deben constatarse los siguientes elementos, (i) que la mujer tenga a su cargo la responsabilidad de hijos menores de edad o de otras personas “incapacitadas” para trabajar; (ii) que la responsabilidad exclusiva de la mujer en la jefatura del hogar sea de carácter permanente; (iii) que exista una auténtica sustracción de los deberes legales de manutención por parte de la pareja o del padre de los menores de edad a cargo; y (iv) que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia. De igual modo, la verificación de las circunstancias anteriormente enunciadas debe realizarse en el marco de un procedimiento administrativo, que otorgue la ple nitud de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso.16
5.5. Caso concreto.
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir:
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
5.5.1.1. Oficio de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la accionante
5.5.1. Pruebas relevantes para decidir:
Al proceso se allegaron las siguientes pruebas:
5.5.1.1. Oficio de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante el cual la accionante solicita se le reconozca como sujeto de especial protección constitucional por su condición de madre cabeza de familia.17
15 Ver sentencia T-083 de 2018. 16 Ibidem. 17 Archivo “Oficio Solicitud María Soledad” del expediente de “pruebasTribunalSuperior”13001-23-33-000-2023-00273-00
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5.5.1.2. Registro Civil de la Dra. María Soledad Pérez Vergara, mediante el cual se constata la relación filial entre la me ncionada y su madre, Rosaly Vergara Hernandez.18
5.5.1.3. Cédula de la Sra. Rosaly Vergara Hernández.19
5.5.1.4. Registro Civil de Nacimiento de Emiliano May Pérez, en el que se da cuenta de su parentesco con la Dra. María Pérez Vergara.20
5.5.1.5. Registro civil de defunción de Richard May, abuelo paterno del menor Emiliano May Pérez.21
5.5.1.6. Historia Clínica de la Sra. Rosaly Vergara Hernández.22
5.5.1.7. Declaración extra juicio de la Dra. María Soledad Pérez Vergara.23
Emiliano May Pérez.21
5.5.1.6. Historia Clínica de la Sra. Rosaly Vergara Hernández.22
5.5.1.7. Declaración extra juicio de la Dra. María Soledad Pérez Vergara.23
5.5.1.8. Declaración extra juicio de la Sra. Rosaly Vergara.24
5.5.1.9. Declaración extra juicio de la Sra. Iluminada Inés Diaz Álvarez, hermana de crianza de la Sra. María Pérez Vergara25
5.5.1.10. Declaración extra juicio de la Sra. Blanca Ruth Correa Vidal, abuela paterna del menor Emiliano May Pérez26
5.5.2. Análisis de las pru
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