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TA BOL-13001233300020230027400-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230027400-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.048/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00274-00

Accionante OLMAR JESÚS SANJUANELO BARRAZA

Accionado JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA

Vinculado SECRETARÍA JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE

CARTAGENA Tema No tutelar el derecho fundamental de petición por improcedencia al estar la solicitud encaminada en que se realice una actuación propia del proceso judicial, respecto al acceso a la admi nistración de justicia y debido proceso, no se amparan al no evidenciarse la existencia del hecho vulnerador, dado que el juzgado dio respuesta a la petición antes de la presente acción constitucional. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Olmar Jesús Sanjuanelo Barraza contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al

en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Olmar Jesús Sanjuanelo Barraza contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y garantías constitucionales.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Olmar Jesús Sanjuanelo Barraza elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Ordenar al JUZGADO 07 ADMINISTRATNO ORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR, no vulnerar los Derechos Fundamentales como son el DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN, ACCESO DE JUSTICIA y todo lo que considere Usted que me están vulnerando.

SEGUNDO: Teniendo en cuenta que, con los nuevos parámetros legales, los medios para tene r acceso al expediente son las plataformas suministradas por la rama judicial, me facilite el link del expediente.”

1 Fol. 5, Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00274-00

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3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones del demandante:

En fecha 29 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y

3.2 Hechos2.

De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones del demandante:

En fecha 29 de agosto de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 13001333300720160000400, el juzgado accionado profirió sentencia de instancia, dicha demanda fue interpuesta por el aquí accionante en contra la ESE Centro de Salud de San Jacinto, la cual fue objeto de recurso por parte de la demandada y resuelta por este Tribunal el 29 de mayo de 2020.

Una vez el proceso llega sic, al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito del Carmen de Bolívar el 29 de junio de 2022, se deja constancia que el mismo carecía de los siguientes documentos: constancia de ejecutoria, de autenticación y notificación personal, absteniéndose de librar mandamiento de pago.

Relató que, el 25 de mayo de 2023, elevó ante el juzgado accionado derecho de petición, en el que solicitaba el reconocimiento de personería jurídica, link del expediente y constancia de ejecutoria de la sentencia , siendo enviado en la mis ma fecha por el despacho el link del expediente, con el reconocimiento de personería, pero sin las constancias de ejecutoria.

El demandante alega que, han pasado 33 días hábiles desde que se realizó la solicitud y no han respondido con el envió de la constancia requerida que le exige el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito.

3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3.

le exige el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito.

3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3.

El Juzgado accionando alegó que dio respuesta al derecho de petición el día 21 de julio de 2023 por medio de oficio No. 343, el cual fue remitido por correo electrónico con las siguientes piezas procesales: i) sentencia de primera instancia de fecha 29 de agosto de 2017, ii) sentencia de segunda instancia de fecha 29 de mayo de 2020, iii) auto de obedézcase y cúmplase de fecha 15 de marzo de 2022 y iv) constancia secretarial de ejecutoria de las providencias.

Respecto al trámite secretarial de entrega de copias auténticas señalaron que se lleva un registro de ingreso de solicitud y fecha de entrega de las mismas, lo cual les permite responderlas oportunamente, salvo se presente

2 Fols. 1 – 5, Doc. 01, Exp. Digital. 3 Fols. 1-11, Doc. 12, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00274-00

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alguna situación. (Adjuntaron copia del registro de solicitudes presentadas y tramitadas en el primer semestre 2023).

Por lo tanto, alegan que se ha configurado hecho superado por la carencia actual de objeto de la presente tutela. Así mismo, presentaron excusas la

tramitadas en el primer semestre 2023).

Por lo tanto, alegan que se ha configurado hecho superado por la carencia actual de objeto de la presente tutela. Así mismo, presentaron excusas la parte tutelante por la situación presentada con la entrega de copias auténticas solicitadas.

3.1. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 24 de julio de 2023 4 y fue admitida mediante providencia el mismo día5, teniendo por accionado al Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en esta instancia es el siguiente:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de

procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes

¿Se encuentra vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante por parte del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, al no contestar la solicitud del 25 de mayo de 2023 , consistente en reconocer el derecho de postulaci ón, remitir el link del expediente digital y enviar constancia de la sentencia ejecutoriada?

4 Doc. 03 Expediente digital 5 Doc. 04 Expediente digital13001-23-33-000-2023-00274-00

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¿El Juzgado accionado vulnera los derecho s fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ante la falta de respuesta de la petición antes indicada?

5.1 . Tesis de la Sala

La Sala NEGARÁ el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora, en razón a que, se encuentra evidenciado que el Juzgado accionado dio respuesta a la petición elevaba por parte del actor , previo a la interposición de esta acción.

Respecto al derecho de petición lo declara improcedente por estar su solicitud encaminada a realizar una actuación propia del proceso judicial , como lo es la constancia de ejecutoria de sentencias ; trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.

solicitud encaminada a realizar una actuación propia del proceso judicial , como lo es la constancia de ejecutoria de sentencias ; trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición en trámite de proceso judiciales; iii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; iv) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artícul o 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstanc ias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita13001-23-33-000-2023-00274-00

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al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de o tro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en

5.4.2. Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferen ciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de pet ición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” 6.

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los pr ocesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proce so. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido

6 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo13001-23-33-000-2023-00274-00

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de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “ cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. 5.4.3. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los

proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”. 5.4.3. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que les asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos” 7.

Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:

“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la o bjetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”

Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta s ujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las

materia de su decisión.”

Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta s ujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.

De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucion al, en sentencia T -799/11, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto:

7 Corte Constitucional. Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.13001-23-33-000-2023-00274-00

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“Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida so bre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que

por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administració n de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.

Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que, dentro de un término razonable, b ajo la observancia de las reglas derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Olmar Jesús

pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Olmar Jesús Sanjuanelo por ser el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, además, por ser quien presentó la petición ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena solicitando el derecho de postulación, el link del expediente digital del respectivo proceso y constancia de la sentencia ejecutoriada, de la cual presuntamente no recibió respuesta de la última pretensión8.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, por ser ante quien se presentó la petición y quien supuestamente no ha dado respuesta a una de las pretensiones9.

8 Doc. 01. Fols. 44-45, 47. Exp. Digital. 9 Fol. 47, Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00274-00

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(iii)Inmediatez: En el presente asunto, vemos de las pruebas allegadas por el accionado, la petición fue realizada el 25 de mayo de 202310; igualmente se observa, que la acción de tutela fue presentada el 24 de jul io de 2023 11, dentro de los seis (6) meses siguientes, término razonable dispuesto por la

accionado, la petición fue realizada el 25 de mayo de 202310; igualmente se observa, que la acción de tutela fue presentada el 24 de jul io de 2023 11, dentro de los seis (6) meses siguientes, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 12 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo13 , por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales como es el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia , siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.

En e fecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

Descendiendo al caso de marras, observa esta Sala de Decisión, que la parte accionante solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición , acceso a la administración de justicia y al debido proceso presuntamente vulnerados por e l Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, al no obtener respuesta completa a su petición, omitiéndose la expedición de las constancias de ejecutoria de las sentencias proferidas dentro del proceso radicado bajo el No. 13001333300720160000400.

Ahora bien, en sentencia T-311 de 2013, de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que,

radicado bajo el No. 13001333300720160000400.

Ahora bien, en sentencia T-311 de 2013, de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jueces de la República y a obtener respuesta de fondo, siempre y cuando el objeto de su solicitud no re caiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos.

Por otra parte, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada14.

Añadiendo a lo anterior, la Corte Constitucional por medio de la sentencia T149/13 expresó: Es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia

10 Doc. 01. Fols. 44-45, 47. Exp. Digital. 11 Doc. 03, Exp. Digital. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012 -02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, Sentencia de constitucionalidad No. 007 del 18 de enero de 2017;

M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Exp: D-11519.13001-23-33-000-2023-00274-00

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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entre lo pedido y lo r esuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información.

De conformidad con lo anterior, se advierte en primer lugar que, la acción de tutela resulta improcedente para la protección del derecho de petición del actor, por cuanto, su solicitud está encaminada a que se realice una actuación propia del proceso judicial , como es la expedición de copias de providencias; trámite que se encuentra especialmente regulado en el artículo 114 del Código General del Proceso, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. En consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición.

Respecto al último problema jurídico y teniendo en cuenta lo revisado del expediente, se extrae lo siguiente:

(i) El accionante por medio de apoderada radicó una solicitud el 25 de mayo de 2023 15 ante Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena solicitando el reconocimiento de personería , link del expediente digital del proceso radicado bajo el No. 13001333300720160000400, y la constancia de ejecutoria de las sentencias en él proferidas.

Cartagena solicitando el reconocimiento de personería , link del expediente digital del proceso radicado bajo el No. 13001333300720160000400, y la constancia de ejecutoria de las sentencias en él proferidas.

(ii) la parte accionada respondió en la misma fecha a las 4:22 pm “En atención a su solicitud remito el link de expediente (adjunto un hipervínculo con el archivo)”.

(iii) El accionante radicó otro correo electrónico el 15 de junio de 202316 recordando la ausencia de la constancia de la sentencia ejecutoriada anteriormente solicitada, la cual no se evidenciaba a su juicio, respuesta en el expediente

(iv) La presente acción de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 202317.

(v) la parte accionada el 21 de julio de 2023 envió por medio de correo a anais42@live.com, dirección electrónica de la cual se había comunicado la apoderada anteriorment e 18 , la respuesta al derecho de petición por medio de oficio 34319.

15 Doc. 01, Fols. 44-45, 47. Expediente digital 16 Doc. 06, Fols. 10. Expediente digital 17 Doc. 03, Expediente digital 18 Doc. 06, Fols. 10; Doc. 01, Fols. 46. Expediente digital 19 Doc. 06, Fols. 6-9, Expediente digital13001-23-33-000-2023-00274-00

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Así las cosas, se encuentra que, el accionante tuvo acceso al link del expediente el día 21 de julio de 2023, en el que reposaban las constancias de ejecutoria que a su juicio no fueron entregadas, situación que fue verificada por esta Sala al ingresar al link compartido por el juzgado accionado con el oficio 343. De acuerdo a lo anterior la constancia de la sentencia ejecutoriada se encontraba dentro de los documentos comprendidos en el link enviado en la respuesta del 21 de mayo de 2023, sin embargo, el J uzgado Séptimo no dio una respuesta clara y precisa, indicando que estaba la constancia y donde podía encontrarla, solo mencionó el link del expediente.

Por otro lado, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo respondió de fondo, de manera clara y precisa la solicitud el día 21 de julio de 2023 por medio de oficio No. 343 en el cual indica la remisión de 5 archivos adjuntos: (i) sentencia de primera instancia; (ii) auto que obedece y cumple lo resuelto por el superior; (iii) sentencia de segunda instancia; (iv) copias auténticas de las sentencias proferidas y el (v) oficio No. 343 como respuesta a la petición.

En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no hay lugar a su amparo, toda vez que para la fecha de interposición de la tutela no había amenaza o vulneración alguna

En cuanto a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, no hay lugar a su amparo, toda vez que para la fecha de interposición de la tutela no había amenaza o vulneración alguna por cuanto la solicitud había sido resuelta de manera completa y de fondo.

En el caso en estudio, de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, resulta claro que, la presente acción de tutela resulta improcedente para amparar el derecho de petición presuntamente vulnerado y, se negará el amparo de los derechos al acceso de administración de justicia y al debido proceso, por no evidenciarse vulneración alguna.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela respecto al derecho de petición instaurado por el señor Olmar Sanjuanelo Barraza contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Olmar Jesús Sanjuanelo Barraza, por las razones aquí expuestas.13001-23-33-000-2023-00274-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.048/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Const

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