TA BOL-13001233300020230027500-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230027500-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001233300020230027500 Accionante Fernando Álvarez Echeverri Accionados Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Debido proceso , Acceso efectivo a la Administración de Justicia.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor Fernando Álvarez Echeverri en causa propia, contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y el Acceso efectivo a la Administración de Justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
En el escrito de esta tutela el accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
Acceso efectivo a la Administración de Justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1
En el escrito de esta tutela el accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
- Que se amparen sus Derechos Fundamentales al Debido proceso y el Acceso efectivo a la Administración de Justicia. - De la misma manera, se solicita que, en el término de 48 horas o en el término perentorio señalado, se liquiden las costas procesales generadas, en concordancia con los autos de liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho.
3.2. Hechos.2
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 5 del Archivo 01, Primera Instancia. 2 Folios 1-2 del Archivo 01, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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SENTENCIA No. 8 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
- Manifiesta el accionante que, obrando como apoderado judicial, en nombre del señor Hernán Alonso Cruz Diaz CC.73.191.979 interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, proceso que correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena con el número de radicado 13 001 3333 011 2015 00553 00.
demanda de nulidad y restablecimiento de derecho, proceso que correspondió al Juzgado Décimo Primero Administrativo Oral de Cartagena con el número de radicado 13 001 3333 011 2015 00553 00.
- Afirma que le fueron concedidas las pretensiones formuladas y en virtud de esto, ha solicitado en múltiples ocasiones elaborar y expedir de manera virtual las copias del auto de liquidación y aprobación de las costas y agencias en derecho, con el fin de presentar la cuenta de cobro a la entidad condenada.
- Sostiene que, hasta la fecha , la parte accionada no ha resuelto las peticiones allegadas con la excusa de que solo cuenta con un (1) auxiliar de apoyo, cuando la responsabilidad recae en el secretario del juzgado, quien es competente para desarrollar la solicit ud, conforme al numeral 1 del artículo 366 del C.G.P.
- En consecuencia, la omisión de respuesta y liquidación de las costas por parte del Juzgado Décimo primero Administrativo Oral de Cartagena, ha vulnerado sus derechos fundamentales, en virtud de que, le ha impedido cumplir con los requisitos exigidos para la presentación de la cuenta de cobro ante la entidad condenada, así mismo, le ha representado la cesación de intereses hasta presentar en debida forma la solicitud de pago.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada el 14 de julio de 2023 3, siendo admitida mediante auto interlocutorio No. 05 de fecha del 24 de julio de 20234 por el cual se ordenó notificar a la parte accionada para presentar en el término de (48) horas a partir del recibo de la notificación un informe sobre
admitida mediante auto interlocutorio No. 05 de fecha del 24 de julio de 20234 por el cual se ordenó notificar a la parte accionada para presentar en el término de (48) horas a partir del recibo de la notificación un informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
La accionada señaló en síntesis lo siguiente:
- Manifestó que todas las actuaciones llevadas a cabo por el Despacho Judicial frente al caso concreto, en donde brinda constancia de la realización de la liquidación de costas solicitada por la parte
3 Archivo 01, Primera Instancia 4 Archivo 04, Primera InstanciaRadicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
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accionante, conjuntamente con el pronunciamiento de auto fecha 25 de julio de 2023 que da lugar a la aprobación de la liquidación y su respectiva notificación el día 26 de julio del presente año.
- Así mismo, resalta que se les dio contestación a todas las solicitudes del señor Fernando Álvarez Echeverri respecto al tema e n discusión, a través de su correo electrónico , con el fin de ponerlo en conocimiento de lo sucedido, aludiendo a que la contadora no había llevado a cabo la liquidación que múltiples veces fue solicitada.
a través de su correo electrónico , con el fin de ponerlo en conocimiento de lo sucedido, aludiendo a que la contadora no había llevado a cabo la liquidación que múltiples veces fue solicitada.
- Se opone frente a la prosperidad de la acción de tutela, debido que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados ni moral judicial en concordancia con la sentencia SU 179 de 2021 , puesto que, i) en todo momento ha tenido respuesta a sus solicitudes, ii) se le remitió a la parte accionante la sentencia con constancia de ejecutoria, iii) se profirieron los autos ordenando la liquidación de las costas, iv) existió la gestión del juzgado solicitando en dos ocasiones a la contadora la liquidación y ;v) una vez allegada, se profirió auto aprobatorio de las costas.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer en primer lugar si los requisitos generales de
2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer en primer lugar si los requisitos generales de procedencia de legitimación, subsidiariedad e inmediatez se encuentra n acreditados para posteriormente, entrar a determinar si el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena vulneró o no los derechosRadicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
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fundamentales al debido proceso y del acceso efectivo a la administración de justicia por supuestas inconsistencias relativas al término de emisión de los autos de liquidación y aprobación de las costas procesales.
5.3. TESIS
La Sala considera que, en el caso concreto es improcedente la solicitud de amparo, habida cuenta que a quien reclama no le asiste un interés personal para acudir en esta sede, teniendo en cuenta que no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulnera ción alega por lo cual requería de poder especial para agenciar en el marco de este medio de control excepcional, los derechos de su cliente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá
excepcional, los derechos de su cliente.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo pr ocederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente
ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios yRadicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
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recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
3.6.1. Legitimación por activa en tutela
Referente a este aspecto, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10, dispone que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Así mismo estipula que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Sin embargo, cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También habilita para su ejercicio al Defensor del Pueblo y los personeros municipales.
En punto a este tópico, la H. Corte Constitucional, ha dicho6:
“Ahora bien, en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o par a la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede s er un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.[21]
22. De igual forma, la Corte ha enfatizado que cuando la acción de tutela se ejerce mediante representante judicial, es necesario que tenga la calidad de abogado inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario
inscrito; así lo ha manifestado esta Corporación en otras decisiones, al advertir que “que cuando una persona actúa por medio de mandatario judicial, las circunstancias procesales cambian, por cuanto en este evento, se hace necesario acompañar a la demanda el poder por medio del cual se actúa, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela y al del ejercicio de la profesión de abogado”[22].”
5 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 6 T-024/2919Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
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A su turno, el Consejo de Estado, en sentencia del 28 de marzo de 2019 7, precisó:
“3. Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela
3.1. El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona, sin necesidad de ninguna cualificación especial como la de ser abogado, podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales4.
Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales , sin
Empero, dicha regla de antemano impone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que sólo podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales , sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 19915.
La Corte Constitucional precisó que, cuando se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que s e presume auténtico, debe ser otorgado a un abogado debidamente inscrito y debe ser especial. Por este motivo, el poder otorgado para otra actuación no permite ejercer la representación judicial en un proceso de acción de tutela6.”
5.5. HECHOS PROBADOS
Al expediente fue allegado, el siguiente y relevante acervo probatorio:
- Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 26 de marzo de 2021 y notificada el 27 de mayo de 20218. - Auto de obedecer y cumplir a lo resuelto por el superior, así mismo ordena la liquidación de costas9. - Envió del expediente electrónico en la fecha 21 de septiembre de 2022 a la contadora que sirve de apoyo a los juzgados administrativos con el objeto de que realizara la liquidación de costas.10 - Copia de impulsos procesales. 11
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero
ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil
7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero
ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 20001-23-33-000-2018-00301-01(AC 8 Folio 03 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 9 Folio 03 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 10 Folio 03 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 11 Folio 13-18 Archivo01, DemandaTutela2023-00275-00.pdfRadicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
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- Por auto de 9 de marzo de 2023, se requiere a la Profesional Universitario Grado 12 de apoyo Contable y Financiero de los Juzgados Administrativos para que remita la liquidación de costas ordenada en providencia del 31 de agosto de 2022. 12 - Envío a la contadora varios expedientes en la fecha 24 de abril de 2023 para su liquidación entre ellos el radicado bajo el No. 201500553. 13 - Auto de fecha 25 de julio del concurrente año, donde se realiza la liquidación de costas requerida y se procede a su aprobación. 14
2023 para su liquidación entre ellos el radicado bajo el No. 201500553. 13 - Auto de fecha 25 de julio del concurrente año, donde se realiza la liquidación de costas requerida y se procede a su aprobación. 14
5.6. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: i) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); (ii)el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (iii) la existencia de legitimación en la causa.
5.6.1. Inmediatez.
La Corte Constitucional15 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
La acción de tutela cumple con el requisit o de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable , pues el último impulso procesal fue presenta do el 27 de abril de 2023, y la acción de tutela fue presentada el día 24 de julio de 2023, en consecuencia, para el caso en
demanda, se observa que existe un lapso razonable , pues el último impulso procesal fue presenta do el 27 de abril de 2023, y la acción de tutela fue presentada el día 24 de julio de 2023, en consecuencia, para el caso en concreto se cumple con el requisito precitado.
5.6.2. Subsidiariedad.
12 Folio 03 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 13 Folio 03 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 14 Folio 04 Archivo 07, RespuestaJuzgadoOnce275.pdf. 15 Corte Constitucional, sentencia SU -184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la
mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En el sub lite, se observa que la accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamental de l Debido Proceso y Acceso efectivo a la Administración de justicia , frente al cual se puede decir que a pesar de que ambos ostentan su propia regulación legal en los códigos procesales vigentes expedidos por el legislador, lo cierto es que, en razón de que la actuación que se demanda es la expedición de la liquidación de la condena en costas, el legislador no dispone de medios judiciales efectivos para exigir que dichas actuaciones se profieran dentro de un término razonable, máxime cuando dicha liquidación es una actuación oficiosa en la que concurre el secretario de cada despacho y el juez, posterior a una revisión, las aprueba.
Frente a este tópico, la Corte Constitucional desde sus decisiones iniciales16, ha afirmado que: “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el E stado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha
obligatorias para los particulares y también para el E stado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que p or la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales”.
Así pues, ante la ausencia de un mecanismo judicial idóneo y eficaz , el presente mecanismo se considera procedente y, por consiguiente, se procederá a estudiar de fondo el presente asunto.
5.6.3. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico - falta de legitimación en la causa por activa.
16 C-543 de 1992Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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En consideración con lo analizado previamente, la Sala manifiesta que la naturaleza del asunto en cuestión se enmarca dentro de los típicos impulsos procesales, que si bien no tienen un término perentorio para su resolución, en el caso en concreto, se alega un desconocimiento al tiempo razonable de resolución, elemento inherente al debido proceso y a la administración de
procesales, que si bien no tienen un término perentorio para su resolución, en el caso en concreto, se alega un desconocimiento al tiempo razonable de resolución, elemento inherente al debido proceso y a la administración de justicia, en tanto, son varias peticiones que afirma el accionante viene realizando desde hace bastante tiempo hasta la actualidad, sin recibir respuesta o actuación por parte del Juzgado accionado, lo que en efecto puede corroborarse en el expediente17.
Con todo lo expuesto, se advierte que las aludidas solicitudes de impulso procesal, referidas en concreto a la liquidación de costas y su aprobación por el juzgado, dentro del respectivo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, así como la expedición de copias hábiles para el cobro de la sentencia, han sido actuaciones que desplegó el hoy accionante, pero como apoderado judicial del señor HERNÁN ALONSO CRUZ DÍAZ dentro del medio ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la U.A.E. Migración Colombia dentro del cual obtuvo fallo favorable.
Es decir, los intereses que eventualmente fueron afectados con la demora en las actuaciones judiciales que se echan de menos en la solicitud de amparo, son los del cliente o mandatario del señor FERNANDO Á LVAREZ ECHEVERRI en aquel proceso, por lo cual, de acuerdo con las normas que regulan este trámite breve y sumario y la interpretación reiterada que sobre este aspecto ha asumido el Tribunal Constitucional, para agenciar los derechos del señor Hernán Alonso Cruz Díaz en este trámite especial, requería obtener de este un poder especial para promover el amparo de sus derechos fundamentales, documento que no fue aportado como anexo
derechos del señor Hernán Alonso Cruz Díaz en este trámite especial, requería obtener de este un poder especial para promover el amparo de sus derechos fundamentales, documento que no fue aportado como anexo del libelo introductor.
Así las cosas, como quiera que e l asunto de marras no superó el análisis de la legitimación en la causa por activa, la Sala de Decisión declarará improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Fernando Álvarez Echeverri.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
17 Al respecto vease los Fls 10-18 Archivo 01”Demanda”.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00275-00
Accionante: Fernando Álvarez Echeverri
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por el señor FERNANDO ÁLVAREZ ECHEVERRI contra el Juzgado Décimo Primero Administrativo de Cartagena, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual
el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al despacho de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.