TA BOL-13001233300020230027800-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230027800-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.049/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00278-00 Accionante JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ
Accionado JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por haberse repartido el proceso a este Tribunal, con anterioridad al proferimiento del fallo de primera instancia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Juan Carlos Diaz Gómez , en contra del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual pretende el amparo del derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones 1
En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante , elevó la siguiente pretensión:
“Ruego al señor Magistrado Ponente que ordene a la señora AMELIA MERCADO CERA, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
pretensión:
“Ruego al señor Magistrado Ponente que ordene a la señora AMELIA MERCADO CERA, en su calidad de secretaria del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, que dentro de las 48 horas siguientes al fallo responda de manera clara y concreta la petición formulada por este accionante el 23 de junio de 2023”.
3.2. Hechos2.
Manifestó que, el 11 de noviembre de 2022 se celebró audiencia inicial ante el juzgado accionado, ordenándose en la misma enviar el expediente a este Tribunal para que se surtiera la apelación dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por el Consorcio Estadio de Soplaviento 2017 en contra de la Gobernación de Bolívar bajo el radicado 13-001-33-33-002-2022-0000-100.
Adujo que, en virtud de lo anterior, el 24 de mayo del presente año, radicó memorial ante este tribunal solicitando el acta de repar to, el cual fue respondido remitiéndolo al juzgado accionado para que hiciera el envío del expediente.
1 Folio 2, Doc. 01 Exp Digital 2 Folio 1, Doc. 01 Exp Digital.13-001-23-33-000-2023-00278-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.049/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
El 9 de junio de 2023, nuevamente requirió al juzgado accionado solicitando el
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SENTENCIA No.049/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
El 9 de junio de 2023, nuevamente requirió al juzgado accionado solicitando el envío del expediente a este Tribunal , respondiéndole el juzgado accionado el 15 de junio de 2023, solicitando información del proceso, que ellos tienen, y que fue nuevamente enviada por el accionante.
Ante la falta de respuesta, el 23 de junio insistieron en su solicitud sin que a la fecha se le haya dado respuesta.
3.3 CONTESTACIÓN
3.3.1. Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena3
La secretaria del juzgado accionado informó que, se celebró audiencia en fecha 11 de noviembre de 2022, dentro de la cual ese Despacho ordenó enviar el expediente a este Tribunal para surtir la apelación dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por el Consorcio Estadio de Soplaviento 2017 en contra de la Gobernación de Bolívar bajo el radicado 13-001-33-33-002-202200001-00, sin embargo, alegó que el acta no se cargó al expediente o no le fue informado por el titular del despacho o por la persona encargada de apoyar la audiencia sobre la existencia del recurso de apelación presentado en la misma, lo cual implicó que no pudiera desplegar a tiemp o las diligencias secretariales necesarias para la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conociera en segunda instancia.
Manifestó que, frente a las peticiones del 24 de mayo y 9 de junio le dio
secretariales necesarias para la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conociera en segunda instancia.
Manifestó que, frente a las peticiones del 24 de mayo y 9 de junio le dio respuesta oportuna al accio nante, donde le requirió especificar la clase de proceso y demás datos que no fueron determinados en la petición del 09 de junio de 2023.
Finalmente, manifestó que envío el expediente a este Tribunal el 26 de julio de esta calenda y el 28 del mismo mes em itió respuesta al actor, informándole el envío del expediente.
3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 25 de julio de 20234, por lo cual fue admitida a través de auto del 26 de julio de 20235, teniendo por accionado al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
3 Fols 7-11 Doc 05 Exp. Digital. 4 Doc. 02 Exp. Digital 5 Doc. 03 Exp. Digital13-001-23-33-000-2023-00278-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
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SALA DE DECISIÓN No. 004
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991 y el artículo 5 del Decreto 333 de 2021.
5.2. Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:
¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes:
¿Resulta procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la pretensión de amparo del derecho de petición del accionante, con fundamento en la respuesta emitida por la autoridad accionada, o por el contrario, se encuentra demostrada la vulneración alegada?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción constitucional objeto de estudio, por advertir que la situación que dio origen a su presentación fue resuelta antes de ser proferido el presente fallo, como quiera que mediante reparto efectuado el 28 de julio de 2023 a esta Corporación, el juzgado accionado superó la vulneración alegada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
como quiera que mediante reparto efectuado el 28 de julio de 2023 a esta Corporación, el juzgado accionado superó la vulneración alegada.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y (iii) Caso concreto.
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o in cluso de los particulares. Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores13-001-23-33-000-2023-00278-00
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exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en
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exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en ar as de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo , la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia6
5.5. CASO CONCRETO
5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos planteados en el escrito de tutela, su contestación y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a la Sala dar respuesta al primer problema jurídico del asunto, consistente en la verificación de los requisitos de procedibilidad de la tutela, así:
6 Sentencia T439 de 201813-001-23-33-000-2023-00278-00
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.049/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
(i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Juan Carlos Diaz Gómez, por ser quien presento petición el 23 de junio de
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(i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Juan Carlos Diaz Gómez, por ser quien presento petición el 23 de junio de 2023,7 ante la Secretaria Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, para él envió del expediente y surtir la apelación en el proceso bajo radicado 13-001-33-33-002-2022-00001-00.
(ii) Legitimación por pasiva: La ostent a el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena , vinculando a la secretaria por ser esa su función y la entidad ante la cual se presentó la petición del 23 de junio de 2023 y debe atender y resolver la petición de envió al expediente al tribunal para que puede surtir la segunda instancia.
(iii) Inmediatez: Encuentra esta judicatura, que la petición cuyo amparo se pretende y cuya falta de respuesta se alega, fue presentada el 23 de junio de 2023 , ante el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena; para obtener el envío del expediente para poder surtir la apelación dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por el Consorcio Estadio de Soplaviento en contra de la Gobernación de Bolívar; por su parte la acción de tutela fue radicada el 25 de julio de 20238, a menos de dos meses y dentro de los seis (6) meses siguientes, término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
(iv) Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la
término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional9, por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.
(iv) Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de un derecho fundamental como es el de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por tal razón, al ser de dicha naturaleza, y no contar el actor con otros medios eficaces ni idóneos, corresponde al juez de tutela efectuar el respectivo estudio. Por tal razón, éste estaría facultado de conformidad con al artículo 86 de Carta Política.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estud iar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.
Descendiendo al caso en marras, observa esta sala de Decisión, que la parte accionante solicit ó que se le ampare su derecho fundamental de petición vulnerado presuntamente por el Juzgado Segundo Adm inistrativo de Cartagena, al no suministrar información del envío del proceso radicado bajo el No. 13-001-33-33-002-2022-00001-00, a este Tribunal para que surtiera la segunda instancia.
7 Fol. 17, Doc. 01, Exp. Digital. 8 Doc. 02, Exp. Digital. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo.13-001-23-33-000-2023-00278-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Ahora bien, dentro del presente asunto evidencia la Sala que mediante audiencia inicial celebrada el 29 de noviembre de 2022 10, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada contra la orden de seguir adelante la ejecución.
En virtud de lo anterior, el accionante radicó sendos derechos de petición, el primero de ellos el 23 de mayo de 2023 ante este Tribunal solicitando el acta de reparto del proceso plurimencionado 11, el cual fue redireccionado por la Secretaría al juzgado accionado.
En fecha 9 de junio de 2023 fue radicado ante el juzgado Segundo una nueva petición, en el que le solicitaba lo siguiente: “Rogamos encarecidamente se nos atienda esta inquietud de reparto e informarnos si se hizo o no el envío del expediente al Tribunal para que se surta la segunda instancia. En caso negativo, solicitamos se proceda de conformidad, pues el fallo de primera instancia fue el 29 de noviembre de 2022 y aún no llega el expediente al Tribunal”. El 15 de junio, se le solicita relacionar el radicado del proceso, requerimiento que fue atendido por el accionante el 16 del mismo mes12. Finalmente, el 23 de junio de 2023 , el actor nuevamente solicita se le informe si se efectuó el envío del expediente 13, sin que obre prueba de respuesta alguna.
mes12. Finalmente, el 23 de junio de 2023 , el actor nuevamente solicita se le informe si se efectuó el envío del expediente 13, sin que obre prueba de respuesta alguna.
En el informe rendido por el juzgado accionado, se informa que, el expediente radicado bajo el No. 13 -001-33-33-002-2022-0001-00, fue repartido a este Tribunal el 26 de julio de 202314 correspondiendo su reparto al magistrado Edgar Alexi Vásquez Contreras; actuación que fue comunicada al aquí accionante el 28 de julio de 202315.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el reparto del proceso No. 13 -001-33-33002-2022-00001-00, fue realizado en el curso de la presente acción, y después de notificado el auto admisorio de esta tutela, no se evidencia la existencia de un hecho vulnerador que dé lugar a la protección pretendida, por el contrario, está demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que será declarada su existencia dentro del asunto, no siendo necesario un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que la situación que generó o dio inicio a la acción de tutela fue saneada antes del proferimiento del fallo de primera instancia.
10 Fols. 3-13 doc. 01 ex. Digital 11 Fol. 14-15 doc. 01 ex. Digital 12 Fol. 16 doc. 01 ex. Digital 13 Fol. 17 doc. 01 ex. Digital 14 Fol. 4 doc. 05 exp. digital 15 Fol. 7-8 doc. 05 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00278-00
Código: FCA - 008
14 Fol. 4 doc. 05 exp. digital 15 Fol. 7-8 doc. 05 exp. digital13-001-23-33-000-2023-00278-00
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VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada por el señor JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.052 de la fecha.