TA BOL-13001233300020230028100-(10-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230028100-(10-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. /2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Cartagena de Indias D.T. y C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculado Banco de Bogotá – Municipio de Mahate (Bolívar) Tema Declara la improcedencia de la acción / Tutela contra providencia judicial / procesos en curso / no agotó los recursos. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
4. La Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque (en adelante, AUSAPP) instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos
4. La Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque (en adelante, AUSAPP) instauró acción de tutela en contra del Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso. Para tales efectos, solicitó1:
“1. Se tutele el debido proceso dentro del tramite de la referencia.
2.Se ordene el levantamiento de la medida cautelar dictada por el Juez 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, bajo el radicado No. 13-001-23-31-000-2000-01413-00.
3.Compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nació n y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investigue la conducta procesal del Juez 10 Administrativo del Circuito de Cartagena, conforme a los dispuestos en la presente acción de tutela.”
5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
6. (1) Señaló que dentro del proceso ejecutivo adelantado por la señora Lucinda Martelo Escobar, en contra del Municipio de Mahates, con radicado 13 -001-23-31000-2000-01413-00 que cursa en el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena, se ordenó una medida cautelar, la cual tiene congelados recursos de Agua Potable y
Saneamiento Básico.
7. (2) Indicó que el embargo sobre la cuenta maestra que recibe recursos de Agua Potable y Saneamiento básico impide q ue el Municipio de Mahates traslado los dineros que hacen posible la prestación del servicio de agua potable del corregimiento.
Agua Potable y Saneamiento básico impide q ue el Municipio de Mahates traslado los dineros que hacen posible la prestación del servicio de agua potable del corregimiento.
1 Folio 8, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1-4, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 2 de 10
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3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 27 de julio de 202 33 , admitida mediante providencia de la misma fecha 4; dándol e curso a las notificaciones de rigor5 , y requiriéndose para que, dentro de las 2 dias siguientes a la respectiva comunicación, rindiera informe sobre los hechos de esta.
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
9. El Juez Décimo Administrativo de Cartagena rindió informe6 en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos:
3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas
9. El Juez Décimo Administrativo de Cartagena rindió informe6 en la que solicitó se declare la improcedencia de la acción, por los siguientes argumentos: (1) mediante providencia de 5 de mayo de 2023, profirió medida cautelar de embargo dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-23-31-000-2000-0141300, ordenándose: (i) la retención de los dineros que posee o llegare a poseer el Municipio de Mahates y (ii) incluso los recursos depositados que tengan destinación específica o provengan del Sistema General de Participaciones, en consonancia con la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008, la cual no fue objeto de recursos; (2) con memorial del 23 de junio de 2023, el apoderado judicial del Municipio de Mahates solicitó el levantamiento de la medida de embargo decretada sobre los recursos del Sistema General de Participaciones que el ente territorial recibe a través del Banco de Occidente – Sucursal Cartagena, argumentando que dichos recursos resultaban inembargables; (3) señaló que mediante auto de 11 de julio de 2023, negó la solicitud de levantamiento de la medida cautelar presentada por el apoderado del Municipio de Mahates ; decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación, por parte del aludido Municipio.
10. En cuanto a l Municipio de Mahate 7, en su informe solicitó se conceda el amparo requerido por la parte actora, por las siguientes razones: (1) la solicitud de levantamiento de medida cautelar objeto de controversia, corresponde al embargo
10. En cuanto a l Municipio de Mahate 7, en su informe solicitó se conceda el amparo requerido por la parte actora, por las siguientes razones: (1) la solicitud de levantamiento de medida cautelar objeto de controversia, corresponde al embargo de los dineros que posee el ente territorial en la Cuenta Maestra corriente No. 830102141 del Banco de Bogotá, por medio de la cual se gestionan y administran recursos que son inembargables; (2) señaló que los recursos que se encuentran embargados, permiten cancelar los subsidios a los acueductos de los corregimientos y cabecera municipal, así como los servicios de recolección y disposición final de las basuras; por último (3) señaló que presentó nulidad procesal dentro del proceso ejecutivo, porque debe realizarse una sucesión procesal con ocasión al fallecimiento de la señora Lucinda Martelo Escobar.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
11. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.
3 Archivo digital “06ActaReparto” 4 Archivo Digital “08AutoAdmiteTutelayResuelveMedida” 5 Archivo Digital “09NotificaciónAcuseAdmision” 6 Archivo Digital “10InformeTutelaJuezDecimo” 7 Archivo digital “ContestacionBancolombia”, carpeta “13ContestacionBancolombia”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena
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V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
12. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20158 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 9) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación10, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
13. La Sala deberá establecer si resulta procedente la acción de tutela, para
Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.
5.2. Problema jurídico
13. La Sala deberá establecer si resulta procedente la acción de tutela, para solicitar el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre una cuenta presuntamente inembargable dentro de un proceso ejecutivo; o si por el contrario, es improcedente la solicitud de amparo.
14. En caso afirmativo, la Sala deberá establecer si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por negar el levantamiento de la medida cautelar sobre una cuenta maestra que recibe recurso del Sistema General de Participaciones; o si por el contrario, no existe vulneración de derechos alguna, debido a que sobre la cuenta maestra no existe embargo relacionado con el proceso ejecutivo de la controversia.
5.3. Tesis de la Sala
15. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso. Además, la providencia objeto de controversia, fue objeto de recurso de reposición en subsidio de apelación por parte del Municipio de Mahate.
16. Asimismo, se exhortará al Juez Juez Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, para que una vez realice el estudio del recurso de reposición interpuesto por el Municipio de Mahate, tenga en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema de la inembargabilidad de los recursos del
Sistema General de Participaciones.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
por el Municipio de Mahate, tenga en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5) , y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).
8 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 9 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 10 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 4 de 10
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5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable
5.5.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
10. En la Sentencia C -590 de 2005 11, la Corte Constitucional 12, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas13 por esa misma Corporación14. Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201215, aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
5.5.2. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. En la citada Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que
desarrolló en los siguientes términos:
a. Requisitos generales o adjetivos
12. (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado
desarrolló en los siguientes términos:
a. Requisitos generales o adjetivos
12. (i) que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos f undamentales; (v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
b. Requisitos específicos o de procedencia material
13. (i) sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;
(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; o, (ix) violación directa de la Constitución.
c. Agotamiento de los medios de defensa judicial como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
14. A partir del contenido del artículo 86 Constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus
11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.
mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus
11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013 14 Ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que posteriormente, se denominó error i nducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 5 de 10
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atribuciones propias16. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales donde se no se emplearon recursos previstos en el ordenamiento jurídico17.
5.5.3. De la acción de tutela contra autos interlocutorios. Procedencia
15. La Corte Constitucional 18 ha afirmado que la vulneración del derecho al debido proceso habilita la intervención del juez constit ucional para adoptar las medidas que correspondan en busca de la salvaguarda del contenido material de la garantía conculcada, cuando el quebrantamiento del derecho provenga de una providencia judicial, en este caso de un auto interlocutorio, la procedenci a del amparo constitucional es excepcional en la medida en que el afectado cuenta con recursos que le permiten controvertir lo resuelto en sede judicial.
16. En efecto, la jurisprudencia constitucional 19 ha señalado que los cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos
cuestionamientos contra los autos interlocutorios deben realizarse por medio de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico, y no a través de la acción de tutela, a menos que: (i) la afrenta o la puesta en peligro de los derechos fundamentales no pueda ser enmendada a través de los medios ordinarios de defensa, (ii) los recursos judiciales ordinarios no sean idóneos y eficaces en la protección del patrimonio constitucional del accionante, y (iii) cuando se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable; en estos tres supuestos habrá lugar a estudiar el fondo de la cuestión constitucional para establecer si el accionante tiene razón al exigir la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales fundamentales en acción de tutela.
5.5.4. De la inembargabilidad de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones
17. En las sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010 la Corte Constitucional se pronunció respecto del principio de inembargabilidad de los recursos públicos “explicando que tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”.
18. En esas providencias también se precisó que el principio de inembargabilidad no es absoluto y que, ante la necesidad de armonizar esa r egla con los demás principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, debían fijarse algunas excepciones a dicho principio, a saber: La primera, “que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral ”; la s egunda, que “tiene que ver con el pago de
excepciones a dicho principio, a saber: La primera, “que tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral ”; la s egunda, que “tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias” y, la tercera, que “ se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”.
16 En Sentencia SU 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pu es con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 17 Sentencia T-103 de 2014 18 La Corte Constitucional, se ha ocupado del tema, entre otras providencias en Sentencias T-599 de 2013, y SU 695 de 2015 19 Así, la Corte Constitucional ha venido admitiendo la procedencia de la acción de tutela contra autos de naturaleza interlocutoria, en sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T343 de 2012Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción
Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 6 de 10
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19. Por su parte, en la sentencia C-1154 de 2008 –reiterada en la sentencia C-313 de 2014–, respecto de la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Corte Constitucional sostuvo que, según el artículo 21 de la Ley 28 de 2008, la excepción a ese principio solo aplica cuando se pretenda la efectividad de obligaciones laborales, la cual fue reafirmada en la sentencia T-373 de 201220.
20. De conformidad con los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia, se tiene que es cierto que las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos se aplican en los casos en los que se pretende la satisfacción de créditos y obligaciones laborales, el pago de sentencias judiciales y el pago de títulos que contengan una obligación clara expresa y exigible.
21. No obstante, el Consejo de Estado también precisó que la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones,
títulos que contengan una obligación clara expresa y exigible.
21. No obstante, el Consejo de Estado también precisó que la excepción al principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones, solo aplica en los casos en los que se pretenda el pago de obligaciones laborales, tal y como lo precisó la Subsección Tercero en un caso de similitud fáctica21.
22. Posteriormente, en sentencia T -053 del 18 de febrero de 2022, la Corte
Constitucional expuso:
... no cabe duda de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora. En cambio, respecto de los recursos provenientes de las cotizaciones al SGS SS recaudados por las EPS, la jurisprudencia constitucional no ha introducido excepción alguna a su inembargabilidad.
23. Con ocasión del anterior pronunciamiento, en la sentencia T -172 del 24 de
mayo de 2022, la Corte Constitucional concluyó:
“La siguiente tabla resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del
SGSSS:
Inembargabilidad de los recursos del SGSSS
1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos
Inembargabilidad de los recursos del SGSSS
1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.
2. Contenido y excepciones. El contenido del princ ipio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados.
- Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP
20 En esa decisión se expuso: “…de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públi cos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa; (ii) la importancia del oportuno pago de
excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públi cos comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justa; (ii) la importancia del oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la segurid ad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos emanados del Estado que reconocieran una obligación clara, expresa y exigible. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de octubre de 2020, radicación 130012333000202000475 01.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00281-00 Accionante Asociación de Usuarios del Servicio de Agua Potable de Palenque Accionados Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculada Municipio de Mahate – Banco de Bogotá Decisión Se declara la improcedencia de la acción Página de la providencia Página 7 de 10
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- Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general
- Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 12 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingresan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
3. La inembargabilidad de las cuentas maestras de recaudo : Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.
5.6. Caso concreto
5.6.1. Pruebas relevantes
24. (1) Expediente del proceso ejecutivo de radicado No. 13-001-23-31-000-200001413-0022, en el que actúan como demandante la señora Lucinda Martelo Escobar en contra del Municipio de Mahate en donde se acreditó lo siguiente: (i) providencia de 5 de mayo de 202323, por medio del cual decretó medida cautelar de embargo y
en contra del Municipio de Mahate en donde se acreditó lo siguiente: (i) providencia de 5 de mayo de 202323, por medio del cual decretó medida cautelar de embargo y retención de los dineros, así como: “Se advierte que dicha medida procederá incluso si los recursos allí depositados tengan destinación específica o provengan del Sistema General de Participaciones, en consonancia con la modulación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 de 2008 (…)” y (ii) providencia de 11 de julio de 202324, por medio del cual se niega la solicitud de levantamiento de medida de embargo presentada por el Municipio de Mahate, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación por el mencionado municipio25.
25. (2) Facturas correspondientes a los meses de mayo a julio del servicio de agua potable del corregimiento San Basilio de Palenque26.
5.6.2. Caso concreto
26. En el presente caso, el actor alegó vulneración del derecho constitucional al debido proceso; en el marco del proceso ejecutivo identificado con radicado No. 13-001-23-31-000-2000-01413-00, al no levantar la medida de embargo sobre la cuenta maestra No. 830102141 de Banco de Occidente, la cual recibe recursos de l Sistema General de Participaciones, por saneamiento básico y agua potable.
27. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión , la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación
27. Para determinar la procedencia de la mencionada pretensión , la Sala realizará un análisis de cada uno de los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional, tales como: (1) legitimación en la causa por activa; (2) legitimación en la causa por pasiva; (3) inmediatez y (4) subsidiariedad, las cuales se desarrollarán
así:
22 Carpeta “13001333300220130018800” 23 Archivo digital “35AutoResuelveMedida”, carpeta “13001233100020000141300” 24 Archivo digital “72AutoNiegaMedidaCautelar”, carpeta “13001
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