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TA BOL-13001233300020230028300-(08-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230028300-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 46 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela. Radicado 13001-2333-000-2023-00283-00 Accionante Primax Colombia S.A. Accionado Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena Tema Mora Judicial – Carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la sociedad Primax Colombia S.A., contra el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acce so a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado

debido proceso y acce so a la administración de justicia , los cuales considera vulnerados por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena. En consecuencia, pidió que se ordene al juzgado demandado a realizar cada una de las acciones necesarias para la admisión de la demanda radicada el 8 de febrero de 2023.

3.1.2. Hechos2.

1 Folios 1-2 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 2 Folios 2-4 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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Afirma la parte accionante que, la sociedad Primax Colombia S.A. presentó, el 8 de febrero de 2023, demanda de entrega forzada para que el arrendador reciba el inmueble (inciso segundo del artículo 385 del Código General del Proceso) en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, la cual fue repartida al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-012-2023-00085-00.

Refiere que, desde la fecha , el apoderado de la demandante presentó varios impulsos procesales al correo electrónico del despacho accionado,

del Circuito de Cartagena bajo el radicado 13001-33-33-012-2023-00085-00.

Refiere que, desde la fecha , el apoderado de la demandante presentó varios impulsos procesales al correo electrónico del despacho accionado, uno el 4 de mayo y otro el 23 de junio de 2023. En ambas oportunidades recibió respuesta por parte del juzgado en las que le comunicaron que el proceso se encontraba al despacho para su estudio de admisión.

A pesar de lo anterior, expone que la autoridad judicial accionada no ha procedido a continuar con el trámite d el proceso , pese a que han transcurrido más de seis ( 6) meses desde la fecha de reparto de la demanda.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La Jueza Décimo Segunda Administrativa del Circuito de Cartagena rindió informe en el que manifestó que no ha n vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, toda vez que, mediante auto del 31 de julio de 2023, se declaró la falta de jurisdicción y, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, de conformidad con el artículo 168 del CPACA.

Por lo anterior, manifiesta que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la gestión realizada por el juzgado accionado, por lo tanto, se permite concluir que la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales deprecado por la parte actora han cesado.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

accionado, por lo tanto, se permite concluir que la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales deprecado por la parte actora han cesado.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

3 Archivo “09InformeJuzgadoDécimoSegundo.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 28 de julio de 20234, siendo admitida mediante auto de fecha 31 de julio de 20235. La anterior providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a las direcciones de correo electrónico de las partes6.

IV. -CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a los hechos planteados en la solicitud de tutela y al informe rendido por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena, le corresponde a esta Corporación determinar, en primer lugar, si la acción de tutela resulta procedente.

En caso afirmativo, habrá de resolverse si se c onfigura, o no, la vulneración del derecho al debido proceso del accionante o si, por el contrario, es posible declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. TESIS

4 Archivo “02ActaReparto (1).pdf” del expediente electrónico. 5 Archivo “05Admite tutel.pdf” del expediente electrónico. 6 Archivo “07AcuseNotificaciónAdmisión.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena profirió un auto el 31 de julio de 2023, mediante el cual, declaró

La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de l Circuito de Cartagena profirió un auto el 31 de julio de 2023, mediante el cual, declaró la falta de jurisdicción para conocer sobre el proceso de la referencia y, a su vez, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial a fin de que fuese repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, de conformidad con el artículo 168 del CPACA.

Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesó la transgresión del derecho fundamental invocado por el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley.

El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

  1. Legitimación en la causa. La legitimación por activa refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante

con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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Por su parte, la legitimación por pasiva conlleva la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, “ contra particulares, siempre que estos últimos estén a cargo de la prestación de un servic io público, su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o el peticionario se encuentre en condición de subordinación o indefensión”9.

  1. Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afecta do para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el
  1. Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afecta do para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales10.
  1. Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no resulta ser idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable11.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial.

Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un término procesal, el juez constitucional debe observar que, (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.

8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P . Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020.

considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.

8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P . Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-037 de 2018. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 11 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T -679 de 2017.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto.

Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que, en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Hechos probados.

5.5.1.1. El 8 de febrero de 2023, la sociedad Primax Colombia S.A. interpuso demanda de entrega forzada para que el arrendador reciba el inmueble (inciso segundo del artículo 385 del Código General del Proceso) en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares12.

5.5.1.2. El 4 de mayo de 202 3, el apoderado de Primax Colombia S.A. presentó un oficio al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitando el trámite de admisión de la demanda 13; la

presentó un oficio al Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena solicitando el trámite de admisión de la demanda 13; la petición fue reiterada el 23 de junio de 202314.

5.5.1.3. Mediante auto de 31 de julio de 2023 el Juzgado Décimo Segundo Administrativo de Cartagena resolvió declarar la falta de jurisdicción para

12 Folio 53 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 13 Folio 315 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico. 14 Folio 319 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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conocer del proceso de la referencia, ordenando remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, de conformidad con el artículo 168 del

CPACA15.

5.5.1.4. El anterior auto fue notificado mediante estado electrónico del 1º de agosto de 202316.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. Como se expuso en líneas precedentes , este fenómeno se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tute la se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

Así pues, e n el presente caso el accionante solicita que se ampare n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado s por el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena por no realizar el trámite de la admisión de la demanda interpuesta en contra de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, repartida a ese despacho el 9 de febrero de 202317.

De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se observa que, el Juzgado Décimo Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena de Indias profirió un auto el 31 de julio de 2023 , mediante el cual , resolvió declarar la falta de jurisdicción y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial para que fuese repartido entre los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena, con sujeción al artículo 168 de CPACA.

De acuerdo con lo expuesto , se observa que el juzgado accionado realizó la actuación que se encontraba pendiente dentro de la demanda presentada por la accionante, antes de que se dictara sentencia de

De acuerdo con lo expuesto , se observa que el juzgado accionado realizó la actuación que se encontraba pendiente dentro de la demanda presentada por la accionante, antes de que se dictara sentencia de primera instancia en el curso de esta acción constitucional, , por lo tanto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al haber

15 Archivo 09, carpeta “ExpedienteDigitalJuzgado”. 16 Archivo “08RemisiónExpedienteDigital.pdf” del expediente electrónico. 17 Folio 53 del archivo “01Demanda.pdf” del expediente electrónico.Rad. 13001-2333-000-2023-00283-00

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cesado la situación que la parte accionante consideraba vulneradora de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Si no fuere impugnada esta decisión, REMÍTASE inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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