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TA BOL-13001233300020230029600-(11-08-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230029600-(11-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.050/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13-001-23-33-000-2023-00296-00

Accionante LILIANA GARCÍA MORALES

Accionado JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE CARTAGENA Tema Se declara el hecho superado, por estar demostrado que el Juzgado accionado dio respuesta de fondo, clara y congruente a la petición de la accionante antes de proferirse el presente fallo – Improcedencia del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar , resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Liliana García Morales en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante la cual pretende el amparo del derecho fundamental de petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándole al Juzgado Tercero

petición.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones1.

En ejercicio de la acción de tutela, la parte accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, ordenándole al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito d e Cartagena, que en el término máximo de (48) cuarenta y ocho horas, resuelva de fondo el derecho de petición presentado, suministrando información del proceso desde el momento en que se profirió el Auto Interlocutorio N° 777 de fecha 16 de septiembre del añ o 2022, por el cual se corre traslado para los alegatos de conclusión previo a emitir sentencia anticipada. Así mismo, se ordene todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento del derecho fundamental de petición.

3.2 Hechos2.

La parte actora, relató que , el 29 de junio de 2023, interpuso derecho de petición ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, con la finalidad de obtener información sobre el proceso de reparación directa que se surte ante dicho despacho , contra los demandados, Departamento de

1 Fol. 3 doc. 01 Exp. Digital. 2 Fols. 1-2, Doc. 01Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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Bolivar y otro ( Unión temporal CD I’S Bolivar ganador ut ), bajo el número de radicación 13001-33-33-003-2018-00181-00.

No obstante, pese haber trascurrido determinado tiempo desde la presentación de la solicitud y haberse acercado en distintas ocasiones para obtener la información requerida, a la fecha no se le ha brindado respuesta a su petición, circunstancia que le impide adelantar labores en su condición de demandante y en nombre de su hija.

3.3 CONTESTACIÓN.

3.3.1 Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena3.

El Juzgado accionado rindió informe, manifestando que en fecha tres (3) de agosto del año en curso se dio respuesta a la petición elevada por la accionante habiendo sido notificada de la misma a través del correo electrónico gamacantagallo@gmail.com.

Al respecto informó que con la petición la parte actora “solicitó que se indicará el tiempo en el cual se emitiría la sentencia al interior del proceso radicado bajo el número 13001 -33-33-003-201800181-00; en la respuesta le fue indicado, no es dable señalar fecha exacta en que saldrá la sentencia, pues debe esperar su turno conforme a lo dispuesto e n el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y que hay 38 procesos que ingresaron al Despacho para fallo antes que el suyo.”

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

su turno conforme a lo dispuesto e n el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, y que hay 38 procesos que ingresaron al Despacho para fallo antes que el suyo.”

3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 02 de agosto de 202 34, siendo admitida mediante providencia de la misma fecha5, teniendo por accionado al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

V.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, según lo establecido en el a rtículo 37 del Decreto -Ley 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

3 Fols 2-8, Doc. 05 Exp. Digital. 4Doc. 02 Exp digital. 5 Doc. 03 Exp Digital.13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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5.2. Problema jurídico

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5.2. Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos, co nsidera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?

De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes:

¿Se vulnera el derecho fundamental de petición del accionante por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, al no contestar la solicitud del 29 de junio de 2023, consistente en obtener información sobre el tiempo en el cual se proferiría la sentencia anticipada del proceso de reparación directa adelantado por la accionante ante dicho juzgado?

¿El Juzgado accionado vulnera los derechos fundamentales de acceso a la administraci ón de justicia y debido proceso, ante la falta de respuesta de la petición antes indicada?

5.3. Tesis de la Sala

Una vez verificada la procedencia de la tutela, la Sala declarará la carencia actual por hecho superado frente a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por encontrar que el Juzgado accionado emitió respuesta de fondo, clara y congruente con lo pedido, el 03 de agosto de 2023, es decir, antes del proferimiento de este fallo.

Respecto al derecho de petición lo declara improcedente por estar su solicitud encaminada a obtener información y que se realice una actuación propia del

congruente con lo pedido, el 03 de agosto de 2023, es decir, antes del proferimiento de este fallo.

Respecto al derecho de petición lo declara improcedente por estar su solicitud encaminada a obtener información y que se realice una actuación propia del proceso de reparación directa, el cual ostenta carácter jurisdiccional, no estando enmarcada dentro del objeto del derecho de petición.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho de petición en el trámite de procesos judiciales; (iii) Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso; (iv) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado, y (v) Caso concreto 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

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derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2 Del derecho de petición en el trámite de procesos judiciales.

En sentencia T -311 de 2013 de la Corte Constitucional, respecto de las peticiones relacionadas con actuaciones judiciales, ha sostenido que en estos eventos, “el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”6

De lo anterior se desprende que, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones ante los Jue ces de la República y a obtener respuesta de fondo,

6 Sentencia T-311 de 24 de mayo de 2013, CORTE CONSTITUCIONAL M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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siempre y cuando el objeto de su solicitud no recaiga sobre las actuaciones que se adelantan en los procesos. En concordancia con esto, resulta necesario hacer una distinción entre los actos de carácter estrictamente judicial y los actos administrativos que pueden tener a cargo los funcionarios judiciales, puesto que, respecto de los actos administrativos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, mientras que, respecto de los actos de carácter judicial, se estima que estos se encuentran regidos por la normatividad que regula el procedimiento correspondiente.

La anterior posición fue reiterada por la Corte en sentencia T - 172 de 2016, en la que precisó que “no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicia l se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial”. Adicionalmente, advirtió que “cuando los operadores judiciales incurren en mora o n o responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

judiciales incurren en mora o n o responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia”.

5.4.3. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que les asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “ la determinación del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”.

Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observ ancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley. De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados pues tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos,

investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos.13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que, dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del propias y especificas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás d erechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.

5.4.4 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a l a petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 13. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia14.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

(i) Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Liliana García Morales, por ser titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, al presentar la petición el 29 de junio de 2023 7 ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena , solicitando información sobre el tiempo en el cual se proferida la sentencia anticipada del proceso de demanda de reparación directa con radicado 13001-33-33-003-2018-00181-00, dispuesta en providencia del 16 de septiembre de 20228.

7 Fols 910 Doc. 01, Exp. Digital.

demanda de reparación directa con radicado 13001-33-33-003-2018-00181-00, dispuesta en providencia del 16 de septiembre de 20228.

7 Fols 910 Doc. 01, Exp. Digital. 8 Fols. 11-12 Doc. 01, Exp. Digital.13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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(ii) Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por ser la entidad ante la cual se presentó la petición cuya falta de respuesta se aduce, y ante quien se surte el proceso de reparación directa cuya información se solicita.

(iii) inmediatez : Encuentra esta J udicatura, que la petición cuyo amparo se pretende ante su presunta falta de respuesta, fue presentada el 29 de junio de 20239, ante el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena; por su parte, la acción de tutela fue radicada el 02 de agosto de 202310, a menos de dos meses y dentro de los seis (6) meses siguientes a su presentación , término razonable dispuesto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo 12 , por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración

Tribunal de lo Contencioso Administrativo 12 , por lo que resulta evidente el cumplimiento de este requisito.

(iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales como es el de petición, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, siendo la acción de tutela el medio idóneo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.

En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

Descendiendo al asunto en concreto, en efecto, del expediente se observa , que la señora Lili ana García Morales, presentó petición el día 29 de junio de 202313 ante el Juzgado accionado, solicitando le fuera informado en cuanto tiempo seria proferida la sentencia anticipada dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el Departamento de Boli var y la Unión Temporal CD I'S Bolívar Ganador UT , bajo radicación 13001-33-33-003-201800181-00, pues a su juicio, desde la emisión del auto interlocutorio No. 777 de fecha 16 de septiembre de 202214, que ordenó correr traslado para alegar de conclusión por el término de días 10 días no se ha emitido pronunciamiento.

Vista la solicitud elevada por la accionante, resulta claro que la misma está encaminada a que se brinde información y se realice una actuación propia del proceso de reparación directa, el cual ostenta carácter jurisdiccional;

Vista la solicitud elevada por la accionante, resulta claro que la misma está encaminada a que se brinde información y se realice una actuación propia del proceso de reparación directa, el cual ostenta carácter jurisdiccional; trámite que se encuentra especialmente regulado por la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, no se enmarca dentro del objeto del derecho de petición, ya que esta es una actuación reglada que está sometida al CPACA. En

9 Fol. 13 doc. 01 Exp. Digital. 10 Doc. 02, Exp. Digital. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 12 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Fols 9-10 Doc. 01 Exp Digital. 14 Fols 11-12 Doc. 01 Exp Digital.13-001-23-33-000-2023- -00296-00

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consecuencia, no es procedente en este caso estudiar la eventual vulneración al derecho fundamental de petición, pues la acción de tutela resulta improcedente para la protección del mentado derecho tratándose de actuaciones judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, la Corte Constitucional1915 ha establecido en su jurisprudencia que, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus

actuaciones judiciales.

Sin perjuicio de lo anterior, no puede perderse de vista que, la Corte Constitucional1915 ha establecido en su jurisprudencia que, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, puede configurar la vulneración del derecho al acceso a la administrac ión de justicia, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, lo que implica una dilación injustificada dentro del proceso. Así las cosas, esta Sala debe proceder a resolver el tercer problema jurídico suscitado, a fin de verificar si dentro del asunto, existe o no una vulneración al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Al respecto, se advierte que el Juzgado accionad o con el informe rendido, allegó oficio de respuesta del 03 de agosto de 2023, enviado el 11 de agosto de 2023 a la parte accionante mediante el correo electrónico liligamo36@gmail.com16, por el cual fue inicialmente enviada la petición. En dicha contestación, expresó lo siguiente:

“(…) me permito indicarle que, no es dable indicar fecha exacta en que saldrá la sentencia, pues debe esperar su turno conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, el cual regula lo concerniente al orden para proferir sentencias:

"Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal".

Indicándole, que hay 38 procesos que ingresaron al Despacho para fallo antes que el suyo.”

alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal".

Indicándole, que hay 38 procesos que ingresaron al Despacho para fallo antes que el suyo.”

En atención a lo expuesto, se constata que la autoridad judicial accionada, contestó fondo, clara y congruente frente a lo pedido, pues determinó con suficiencia el turno -39para sentencia asignado al proceso de reparación directa.

Como quiera que dicha respuesta, fue emitida y debidamente notificada a la accionante antes del proferimiento del presente fallo, específicamente el 11de agosto de 2023 en horas de la mañana, la misma cumplió con los presupuestos de satisfacción del derecho de acceso a la administración de justicia, al haber resuelto de fondo, en forma clara y completa lo pedido, se tiene por demostrada la carencia actual de objeto por hecho superado, ante l a cesación de las circunstancias presuntamente vulneradores de sus derechos fundamentales, que dieron origen a la presentación de la tutela, motivo por el

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cual la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío frente a la petición de amparo

Bajo estos supuestos, esta Corporación DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado.

cual la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío frente a la petición de amparo

Bajo estos supuestos, esta Corporación DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado.

VI.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, conforme a las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.053 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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