TA BOL-13001233300020230029900-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230029900-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.055/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00299-00
Accionante BEATRIZ BOTERO DE DUQUE
Accionado JUZGADO DÉCIMO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO DE CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado accionado fijó fecha de audiencia inicial antes de proferirse esta decisión, dando así , trámite al respectivo proceso de nulidad simple. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ1.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por medio de apoderada, por la señora Beatriz Botero Duque contra el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Beatriz Botero Duque solicitó el
de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
En ejercicio de la acción de tutela, la señora Beatriz Botero Duque solicitó el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia . En consecuencia, se ordene al Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, impartir inmediato trámite al proceso de radicado No. 2021 -088, en el cual funge como parte demandante.
3.2 Hechos3.
De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones del demandante:
1 Pese a que el Magistrado ponente se encuentra incapacitado por el término de tres (3) días contados a partir de la fecha de la presente providencia, se deja constancia que, por tratarse de una acción constitucional, se levantan los términos y se convoca el proyecto a sala de decisión. 2 Fol. 14 Doc. 01, Exp. Digital. 3 Fols. 1-2 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00299-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.055/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
La señora Beatriz Botero Duque, por medio de apoderada general, el 13 de abril de 2021 interpuso demanda de n ulidad simple contra el Distrito de
SENTENCIA No.055/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
La señora Beatriz Botero Duque, por medio de apoderada general, el 13 de abril de 2021 interpuso demanda de n ulidad simple contra el Distrito de Cartagena y el alcalde de la misma ciudad por el # 5 del art ículo 413 del Decreto 0977 de 2001, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Catorce Administrativo de Cartagena, con radicado No. 2021-088.
La parte accionante, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por el mentado Juzgado, así el 21 de julio de 2021 : decretó la admisión de la demanda, el 22 de julio del mismo año fijó el estado de la actuación, el 5 de agosto notificó personalmente a la parte demandante, el 12 de agosto se recibe el poder por parte del Distrito, siendo el último registro que se tiene de las actuaciones el 21 de septiembre de 2021 con la contestación de la demanda; luego de eso, no hubo ninguna novedad sobre el proceso.
El 2 de novi embre de 2022 la apoderada solicitó un impulso procesal, tendiente a que se profiriera el auto que fijara fecha para la celebración de audiencia inicial; seguidamente, el 8 de noviembre de 2022 se fijó el traslado de las excepciones formuladas en la contestación, sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la actual acción no se ha dado continuidad al proceso, ni fijado fecha de audiencia inicial, aun habiendo recibido el impulso procesal.
La parte actora alega que, existe una mora injustificada por parte d el
fecha de la presentación de la actual acción no se ha dado continuidad al proceso, ni fijado fecha de audiencia inicial, aun habiendo recibido el impulso procesal.
La parte actora alega que, existe una mora injustificada por parte d el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo, lo cual afecta su derecho al acceso a la administración de justicia.
3.3 . CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
El Juzgado accionando tuvo por ciertos los hechos primero al quinto relatados por la actora, sin embargo, respecto al sexto hecho relacionado con la acusación de mora judicial injustificada y la vulneración al acceso a la administración de justicia, expresó el A-quo que, no es un hecho, sino una apreciación subjetiva de la accionante.
Seguidamente, solicita que se nieguen las pretensiones de la presente tutela, por no existir vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Juzgado ha actuado conforme al trámite correspondiente al medio de control presentado, respetando el orden de los turnos asignados a los procesos y teniendo en cuenta la congestión del despacho debido a la ca ntidad de procesos activos que se encuentran en trámite.
Explicó que, el proceso cuyo impulso se solicita, tuvo como última actuación el traslado de excepciones presentadas por el Distrito de Cartagena y una
4 Fols. 2-4 Doc. 10 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00299-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
4 Fols. 2-4 Doc. 10 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00299-00
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vez cumplido el término de dicho traslado, el proceso quedó en turno para la proyección de la providencia en la que se realiza el estudio de asuntos previos y se fija fecha para audiencia inicial por lo cual mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2023 se profirió el auto en mención.
Finalmente, indicó que con la entrada en vigencia de “la Ley 2080 de 20211 que modificó las competencias en la jurisdicción contenciosa administrativa, la carga de procesos asignada al despacho se ha visto aumentada drásticamente (…) en casi el cincuenta por ciento (50%). Así por ejemplo en el año 2019 nos fueron repartidos 289 procesos, en el año 2020 solo 205, en el año 2021 se repartieron 297 y en el año 2022 se registró un reparto de 459 procesos. Al comparar el número de repartos realizados en el año 2021, con los realizados en el año 2022, se puede observar que no solo se superó la cifra del año 2021, sino que se registró un incremento de 162 procesos.”.
De igual forma, señaló que el Juzgado ha presentado cambios en la secretaría del Juzgado, aclarando además q ue, la titular del mismo realiza arduos esfuerzos, incluso fuera del horario laboral , para cumplir con las
De igual forma, señaló que el Juzgado ha presentado cambios en la secretaría del Juzgado, aclarando además q ue, la titular del mismo realiza arduos esfuerzos, incluso fuera del horario laboral , para cumplir con las labores que demanda el juzgado.
3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 8 de agosto de 20235, no obstante, por no encontrarse probado el poder conferido a la Dra. Julieta Duque Botero fue inadmitida la tutela mediante providencia del 9 de agosto de 20236, y se concedieron 3 días para la subsanación, lo cual realizó la parte accionante el mismo día7. Finalmente, se admitió la tutela por medio de providencia del 11 de agosto de 20238.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es comp etente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5 Doc. 03 Exp. Digital 6 Doc. 04 Exp. Digital 7 Doc. 06 Exp. Digital 8 Doc. 08 Exp. Digital13001-23-33-000-2023-00299-00
2017.
5 Doc. 03 Exp. Digital 6 Doc. 04 Exp. Digital 7 Doc. 06 Exp. Digital 8 Doc. 08 Exp. Digital13001-23-33-000-2023-00299-00
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5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos y la contestación , considera la Sala que el problema jurídico a resolver , en primer lugar, es el siguiente:
¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes
¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante por parte del Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, al no dar continuidad al proceso de nulidad simple o, por el contrario, se encuentra configurado el hecho superado?
5.1 . Tesis de la Sala
La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, por haberse demostrado que el Juzgado accionado fijó fecha para audiencia inicial para el 18 de abril de 2024, dando continuidad al respectivo trámite del proceso de nulidad simple, antes de proferirse la presente providencia.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
fecha para audiencia inicial para el 18 de abril de 2024, dando continuidad al respectivo trámite del proceso de nulidad simple, antes de proferirse la presente providencia.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Derechos a la administración de justicia y debido proceso; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; iv) Caso concreto.
5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos13001-23-33-000-2023-00299-00
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fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, n o debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinario s, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho
debido proceso.
La Constitución Política de Colombia en su artículo 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”9.
Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-1027/02, con ponencia de la Magistrada Dra. Clara Inés Vargas Hernández, precisó que el derecho mencionado:
“No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria q ue aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
9 Corte Constitucional. Sentencia T -799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.13001-23-33-000-2023-00299-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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Sierra Porto.13001-23-33-000-2023-00299-00
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Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.
De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en sentencia T -799/11, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto Antonio Sierra Porto:
“Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”
Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”
Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunidades para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que, dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y especificas del proceso, obtendrán una solución d e fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 10. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos
un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos
10 Sentencia T038 de 201913001-23-33-000-2023-00299-00
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fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia11.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:
(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Beatriz Botero Duque por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de continuidad del proceso de nulidad simple, y por ello solicitó impulso procesal ante el Juzgado accionado, el 02 de noviembre de 202212.
vulnerados, con ocasión de la falta de continuidad del proceso de nulidad simple, y por ello solicitó impulso procesal ante el Juzgado accionado, el 02 de noviembre de 202212.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena , por ser ante quien se presentó el medio de control de nulidad simple , al cual, supuestamente, luego del traslado de excepciones registrado el 8 de noviembre de 2022 no se le ha dado continuidad ni ningún tipo de impulso procesal13.
(iii)Inmediatez: En el presente asunto, de las pruebas allegadas por la accionada, se observa que el Juzgado accionado recepcionó la solicitud de impulso procesal el 2 de noviembre de 202214, siendo la última actuación registrada del proces o el traslado de excepcione s 15 ; ahora bien, la accionante presentó la tutela el 8 de agosto de 202316, como quiera que se trata de una omisión, que a juicio de la actora, permanece en el tiempo, no se aplica el término de 6 meses fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, ante la persistencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales.
(iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia , debido a la ausencia de continuidad en el proceso, la accionante solicita que se le dé un impulso al mismo, siendo la acción de tutela el medio idóneo y directo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de
proceso, la accionante solicita que se le dé un impulso al mismo, siendo la acción de tutela el medio idóneo y directo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de
11 Sentencia T439 de 2018 12 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Digital 13 Fol. 02, Doc. 01, Exp. Digital. 14 Fol. 2 Doc. 01. (Primera captura de pantalla) Exp. Digital.
15. Fol. 2 Doc. 01 (Primera captura de pantalla) Exp. Digital.
16 Doc. 03. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00299-00
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fundamentales.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.
Descendiendo al caso de marras, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes se tiene demostrado lo siguiente:
(i)la parte accionante presentó demanda de nulidad simple contra el Distrito de Cartagena bajo el radicado No. 13001 -33-33-014-2021-00088-00, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo de Cartagena.
(ii)Una vez admitida, notificada y contestada la demanda, la accionante
correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Catorce Administrativo de Cartagena.
(ii)Una vez admitida, notificada y contestada la demanda, la accionante presentó escrito de impulso procesal ante el Juzgado accionado, el 02 de noviembre de 202217, tendiente a que se fijara fecha de audiencia inicial, por no advertirse que dicha autoridad haya continuado los trámites correspondientes luego de la última actuación del proceso de nulidad simple.
(iii)El Juzgado por su parte, una vez recibido el impulso procesal, procedió a dar traslado de las excepciones propuestas con la contestación, el 8 de noviembre de 2022.
(iv) La señora Botero de Duque radicó la presente acción de tutela el 8 de agosto de 2023 18, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, ante la falta de continuidad del trámite a seguir dentro del medio de control de nulidad simple instaurado ante el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de esta ciudad.
(v) Se evidencia con el informe rendido en este asunto constitucional, que el Juzgado accionado, median te auto d el 17 de agosto de la presente anualidad19 fijó fecha para la realización de audiencia inicial para darle continuidad al trámite. A l efectuar la c onsulta del proceso en la página oficial de la rama judicial, se observa registrada la respectiva notificación por estado de la providencia, el 22 de agosto de 2023, como se pasa a apreciar:
17 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Digital. 18 Doc. 03 Exp. Digital.
estado de la providencia, el 22 de agosto de 2023, como se pasa a apreciar:
17 Fol. 2 Doc. 01 Exp. Digital. 18 Doc. 03 Exp. Digital. 19 Fols. 34-36 Doc. 10 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00299-00
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Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, previo al proferimiento de esta decisión, dictó auto del 17 de agosto de 2023, mediante el cual fija fecha para la celebración de audiencia inicial para el día 18 de abril de 2024 a las 11:00 A.M., habiendo notificado a las partes a través de estadlo electrónico del 22 de agosto de 2023, en cumplimiento de las normas que rigen el medio de control de nulidad simple, esto es, en conformidad con el art ículo 201 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que dentro del asunto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a l a vulneración alegada de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido proceso de la señora Beatriz Botero de Duque, por cuanto, se demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela ha cesado y se demostró la satisfacción de los derechos
justicia y al debido proceso de la señora Beatriz Botero de Duque, por cuanto, se demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela ha cesado y se demostró la satisfacción de los derechos invocados antes de proferirse esta decisión.
En ese orden. Esta Sala DECLARA la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela , por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.13001-23-33-000-2023-00299-00
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.055 de la fecha