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TA BOL-13001233300020230033900-(13-09-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230033900-(13-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.061/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00339-00 Accionante ÁLVARO SUÁREZ MORALES

Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

CARTAGENA Tema Se niega el amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia - Se demuestra mora judicial justificada debido a la carga laboral y la congestión judicial - No se evidencia negligencia o arbitrariedad por parte de la juez, ni se acredita un perjuicio irremediable o estarse incurso en las excepciones al sistema de turnos para emitir sentencia. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por el señor Álvaro Suárez Morales1 contra el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, mediante la cual pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de celeridad.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

la cual pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de celeridad.

III. ANTECEDENTES

3.1. Pretensiones2.

En ejercicio de la acción de tutela, el señor Álvaro Suárez Morales solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, insta como medida provisional y a la vez como petición principal se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena , dentro de las 48 horas siguientes al fallo emitir sentencia inmediata del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 001-2021-00259-00, en el cual funge como parte demandante.

3.2 Hechos3.

De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones del demandante:

1 Doc. 01, Exp. Digital. 2 Fol. 3-4 Doc. 01, Exp. Digital. 3 Fols. 1-2 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00339-00

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El señor Álvaro Suá rez Morales, por medio de apoderado , inició un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con radicado 13-001-33-33-001-202100259-00.

de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual fue repartido al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, con radicado 13-001-33-33-001-202100259-00.

La parte accionante hizo un recuento de las últimas actuaciones adelantadas dentro del proceso antes indicado, manifestando que el 10 de abril de 2023 el juzgado emitió un auto en el cual ordenaba en su numeral 7 correr traslado de los documentos tenidos como pruebas por el término de tres (3 ) días, seguidamente, en el numeral 8 dispuso que, vencido el traslado anterior, se correría el traslado a las partes por 10 días para presentar los alegatos escritos y en el numeral 9, ordenó que una vez surtido el traslado del expediente, el proceso pasara al despacho para dictar sentencia escrita.

Luego, el 18 de abril de 2023 se ordenó el traslado de las pruebas, plazo que corrió del 19 al 21 de abril de 2023, seguidamente el 2 de mayo de 2023 el accionante presentó sus alegatos de conclusión cumpliendo con el término procesal.

De esa forma, hasta la fecha de la presente tutela han transcurrido 60 días desde que se allegaron los alegatos y el juez no ha dictado sentencia, por lo que el demandante aduce que se está violando su derecho al debido proceso y principio de celeridad, por la mora procesal en la cual ha incurrido la titular del Juzgado Primero Administrativo.

3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Cartagena4.

En el informe rendido, el Juzgado accionado, primero hizo un recuento de las

la titular del Juzgado Primero Administrativo.

3.3 . CONTESTACIÓN.

3.3.1. Juzgado Primero Administrativo de Cartagena4.

En el informe rendido, el Juzgado accionado, primero hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del expediente, en el cual expuso que desde el reparto del proceso y hasta la fecha de ingreso al despacho para sentencia, el cual se surtió el 09 de mayo de 2023, por lo que ha transcurrido tan solo 1 año y 6 meses, desde la presentación de la demanda hasta el ingreso del proceso al despacho para sentencia, término que estima razonable para tramitar un proceso de primera instancia teniendo en cuenta la carga laboral manejada por el despacho.

Además, expresó que, la carga de procesos ha aumentado en el 2023, pues a la fecha tienen 331 procesos nuevos, lo cual afecta la celeridad y genera acumulación de procesos.

Por otro lado, argumentó que el hecho de que han transcurrido más de 60 días desde el vencimiento del término para alegar, no configura mora por sí sola conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado , debido a que hay una justificación, consistente en la carga procesal , el trámite preferente de

4 Fols. 4-6 Doc. 09 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00339-00

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las acciones constitucionales y el sometimiento al sistema de turno, además los términos para fallar no se han excedido de forma desproporcional.

Finalmente, explicó que, no ha fallado el asunto dada la existencia de otros procesos para dictar sentencia anticipada , específicamente 119 procesos que ingresaron antes al despacho, correspondiéndole el turno 120 al proceso adelantado por el actor; además de tener 101 proceso s de turno ordinario que ingresaron antes del actual, cabe resaltar que , durante el vencimiento del término de traslado para alegar, hasta la fecha se han atendido acciones constitucionales que tienen tr ámite preferente frente a los medios de control ordinario , audiencias in iciales y audiencias de pruebas , previamente programadas.

3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.

La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 01 de septiembre de 20235, el mismo día se admitió la tutela6, sin embargo se negó la solicitud de medida provisional solicitada por el actor al no cumplir con los requisitos establecidos por la Corte Constitucional. El 03 de septiembre de 2023 7, el actor presentó escrito solicitando la corrección de supuestas irregularidades de las cuales adolece el auto admisorio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan

supuestas irregularidades de las cuales adolece el auto admisorio.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia.

Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los hechos expuestos y la contestación , considera la Sala que el problema jurídico a resolver , en primer lugar, es el siguiente:

¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?

5 Doc. 05 Exp. Digital 6 Doc. 06 Exp. Digital 7 Fols. 20-25 Doc. 08 Exp. Digital13001-23-33-000-2023-00339-00

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De superarse lo anterior, se entrará a examinar el siguiente interrogante:

¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por

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De superarse lo anterior, se entrará a examinar el siguiente interrogante:

¿Se encuentra n vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante por parte del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, al no dictar sentencia en el término de veinte (20) días siguientes a vencido el traslado para alegar , incurriendo así en mora judicial?, ¿La mora judicial resulta justificada?

5.3. Tesis de la Sala

Una vez verificada la procedencia de la presente tutela, esta Sala negará el amparo solicitado por haberse demostrado que si bien existe mora por parte del Juzgado accionado en emitir la sentencia pretendida, la misma resulta justificada en atención a la carga laboral y la congestión que enfrenta el sistema judicial, la cual excede la capacidad humana del juzgador en la atención de los procesos asignados a su conocimiento dentro de los términos respectivos. Por tanto, al no evidenciarse negligencia o arbitrariedad por parte de la juez, ni haberse acreditado la configuración de un perjuicio irremediable o estar incurso en las excepciones al sistema de turnos para emitir sentencia, el actor se encuentra supeditado al mismo.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Requisitos de configuración para la mora judicial justificada e injustificada ; iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; ( ii) Requisitos de configuración para la mora judicial justificada e injustificada ; iii) Caso concreto.

5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado , a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los pr incipios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.13001-23-33-000-2023-00339-00

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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter

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Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.

5.4.2. Requisitos de configuración para la mora judicial – mora justificada e injustificada8.

Al respecto, nuestra máxima corporación de lo administrativo, en el fallo de tutela citado en el título de este acápite, ha precisado lo siguiente:

“La mora judicial ha sido definida como la conducta dilatoria del Juez para resolver un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora

un proceso judicial, que constituye violación del debido proceso y un obstáculo para la administración de justicia cuando el juzgador desconoce los términos legales y el retraso carece de un motivo probado y razonable… Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que esta debe ser injustificada, debe estar probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un pe rjuicio irremediable. Si, por el contrario, la actuación de los falladores de instancia es célere y diligente, pero por circunstancias imprevisibles no es posible dar cumplimiento a los términos judiciales, tampoco se configura la alegada mora judicial.

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que ingresen los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo contadas excepciones expresamente definidas por la ley, esto es, en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público debido a la importancia jurídica y la trascendencia social. Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996, señala algunas excepciones al orden de prelación y turnos (…)”.

De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en SU-333 de 20209, reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la

excepciones al orden de prelación y turnos (…)”.

De igual forma, la Sala Plena de la Corte Constitucional en SU-333 de 20209, reiteró el precedente jurisprudencial respecto de la mora judicial y la

8 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D.C., v eintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02547-00(AC)

9 Consultar Sentencia SU333/2013001-23-33-000-2023-00339-00

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configuración de una violación a los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. En ella se unificaron las siguientes reglas jurisprudenciales:

I. “Una persona, en ejercicio del ius postulandi , puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición.

II. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación

derecho de petición.

II. En caso de omisión de respuesta, se incurre en una vulneración del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, salvo que la dilación esté válidamente justificada. En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela re sulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones); (ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso, y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales.

III. Se presenta una mora judicial injustificada si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.”

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Cuestión previa

Primeramente, esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de corrección 10 presentada por el actor frente al auto del 01 de septiembre de 2023 11 , mediante el cual se admitió la tutela y se negó la medida provisional.

En forma de aclaración a las inquietudes del accionante, no se encuentra ninguna irregularidad en la actuación surtida, pues contrario a su decir, al notificar la admisión de la tutela se realizó el debido traslado del escrito y sus anexos al Juzgado accionado, como se desprende de las constancias

ninguna irregularidad en la actuación surtida, pues contrario a su decir, al notificar la admisión de la tutela se realizó el debido traslado del escrito y sus anexos al Juzgado accionado, como se desprende de las constancias secretariales de notificación 12 ; por otro lado, el accionante aduce la desatención de las normas contenidas en el antiguo CPA, CPC y CGP, lo cual refleja su desconocimiento, como quiera que dichas normativas no resultan aplicables a las acciones constitucionales de tutelas, por cuanto estas se rigen en forma especial por el Decreto 2591 de 1991 , reglamentario de la presente acción.

Por último, se aclara que, en el auto admisorio del presen te mecanismo no se decidió de fondo el asunto, pues el pronunciamiento del Despacho se limitó al estudio de admisión y de la solicitud de la medida provisional, cuya

10 Doc. 08. Exp. Digital 11 Doc. 06. Exp. Digital. 12 Doc. 07. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00339-00

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negativa se sustentó en la falta de cumplimiento de los requisitos para acceder a su decreto, como se consideró en dicha oportunidad.

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Siguiendo con el análisis, t eniendo en cuenta los hechos formulados en la

5.5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Siguiendo con el análisis, t eniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:

(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza del señor Álvaro Suárez Morales por ser el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, al no haberse proferido en el término correspondiente sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento , en el cual funge como parte demandante, también por ser quien realizó varios impulsos procesales ante el Juzgado accionado 13.

(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, por ser ante quien se presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento, en e l cual, supuestamente se encuentra vulnerando el debido proceso del accionante al incurrir en mora judicial, además de ser la autoridad que se encuentra administrando justicia, y a la cual le corresponde emitir dicha sentencia para la culminación del proceso y la satisfacción del derecho del administrado-accionante.

(iii)Inmediatez: En el presente asunto, de las pruebas allegadas por el actor, se observa que el Juzgado accionado recepcionó la primera solicitud de impulso procesal el 14 de junio de 2023 a la 1:35 pm 14, siendo la última actuación registrada del proceso el traslado del expediente de secretaria al despacho para dictar sentencia el 9 de mayo de 2023 15.; por su parte , la

actuación registrada del proceso el traslado del expediente de secretaria al despacho para dictar sentencia el 9 de mayo de 2023 15.; por su parte , la accionante presentó la tutela el 1 de septiembre de 2023 16. Ahora bien, como quiera que , el hecho alegado como vulnerador consiste en una omisión, que, a juicio del actor, permanece en el tiempo y se encuentra en el término de 6 meses fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, este requisito está satisfecho.

(iv)Subsidiariedad: Se observa que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia por la falta de continuidad en el proceso, pues el accionante solicita que se le dé impulso al mismo emitiendo sentencia anticipada, siendo entonces la acción de tutela el medio idóneo y directo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos involucrados,

13 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 73-79. Exp. Digital 14 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 73. Exp. Digital. 15 Según se avizora de los resultados de la consulta del proceso en la Rama Judicial. 16 Doc. 05. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00339-00

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atendiendo a su carácter de fundamentales.

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atendiendo a su carácter de fundamentales.

Por otro lado, tampoco cuenta el actor con otro medio de defensa judicial que resulte idóneo y eficaz , pues si bien en caso de mora judicial se puede iniciar un proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales, la Corte Constitucional en Sentencia T-286/2017, ha manifestado que el mismo no satisfaría las pretensiones del tutelante, pues dich a investigación solo se limita a la responsabilidad personal del juzgador ante faltas de tal naturaleza, sin que se ordene la adopción de medidas tendientes a subsanar la mora judicial y garantizar lo pretendido por los administrados.

En congruencia, la Corte Constitucional estableció en la SU-394 de 2016 que “para acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en el contexto de omisiones judiciales basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta ”. Lo cual se evidencia en los reiterados impulsos procesales por parte del accionante , presentados entre los meses de junio y agosto del año en curso18.

En consecuencia, la acción de tutela resulta procedente, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.

Descendiendo al caso de marras, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes se tiene demostrado lo siguiente:

(i)La parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

Descendiendo al caso de marras, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes se tiene demostrado lo siguiente:

(i)La parte accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Nación – Ministerio de Defensa bajo el radicado No. 1300133-33-001-2021-00259-00, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena19.

(ii)El tutelante luego de presentar sus alegatos de conclusión el 2 de mayo de 202320, realizó 4 impulsos procesales entre el 14 al 21 de junio de 2023 primero requiriendo que secretaria diera paso del expediente a l despacho para dictar sentencia, luego pidiendo confirmación de la actuación debido a que no le salía registrado en SAMAI 21. Se evidencia del expediente digital que secretaria dio el paso del mismo el 9 de mayo de 2023 22, no se observa que haya respondido a los memoriales del accionante haciéndole saber las actuaciones posteriores del proceso.

(iii)El 17 de agosto de 2023 el accionante realizó 3 impulsos procesales23 a las

17 Consultar Sentencia T-286/20 18 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 73-79. Exp. Digital 19 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 03. Exp. Digital. 20 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 69. Exp. Digital. 21 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 73-76. Exp. Digital. 22 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 72. Exp. Digital.

21 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 73-76. Exp. Digital. 22 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 72. Exp. Digital. 23 Carpeta 13001333300120210025900. Doc. 77-79. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00339-00

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20:12, 20:16 y 20:18 solicitando que se dictar a la sentencia correspondiente, alegando que había vencido el término para la misma y se estaba violando su derecho al debido proceso, de los cuales no se avizora respuesta por parte del juzgado.

(iv) El señor Álvaro Suárez Morales radicó la presente acción de tutela el 1 de septiembre de 2023 24, por estimar vulnerados los derechos fundamentales pluricitadosalto ante la falta de continuidad del trámite a seguir dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado ante el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad.

(v) Se evidencia con el informe rendido en este asunto constitucional25, que el Juzgado accionado, se encuentra congestionado dada su carga procesal, con un incremento en la presente anualidad de 331 procesos nuevos, lo cual afecta la celeridad de evacuación.

Además, informó que la juez titular está incapacitada, el despacho no ha

procesal, con un incremento en la presente anualidad de 331 procesos nuevos, lo cual afecta la celeridad de evacuación.

Además, informó que la juez titular está incapacitada, el despacho no ha dictado sentencia no por negligencia o arbitrariedad, sino debido a la congestión, teniendo en cuenta que hay 119 procesos en turno para fallo de sentencia anticipada y 101 procesos de turno ordinario qu e también ingresaron antes del medio de control en cuestión.

Explicó que, durante el lapso en que venció el traslado para alegar hasta la fecha se han atendido 67 acciones constitucionales que tienen tr ámite preferente frente a lo ordinario , además de celebrar 50 audiencias, entre otras actuaciones propias de sus funciones.

Teniendo en cuenta lo anterior y conforme al marco normativo, resulta claro que, del Juzgado Primero Administrativo de Cartagena no se deriva una conducta negligente o desinteresada, sino que la mora se debe a razone s objetivas o justificadas, como lo es la alta carga o congestión judicial.

Asimismo, el Consejo de Estado 26 en congruencia con la Corte Constitucional27 están de acuerdo en que generalmente, el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar el sistema judicial, debido al exceso de carga laboral o de congestión judicial y a la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

24 Doc. 05 Exp. Digital. 25 Doc. 09 Exp. Digital.

asuntos, entre otras, lo cual justificaría, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación.

24 Doc. 05 Exp. Digital. 25 Doc. 09 Exp. Digital. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-15-000-2022-00966-01

27 CORTE CONSTITUCIONAL, SALA QUINTA Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO

PALACIO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil doce (2012). Expediente: T-348686713001-23-33-000-2023-00339-00

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SENTENCIA No.061/2023

SALA DE DECISIÓN No.004

Ahora bien, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación de los derechos fundamentales del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar: i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Esto quiere decir que no existe mora judicial solo por el trascurso del tiempo,

justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Esto quiere decir que no existe mora judicial solo por el trascurso del tiempo, sino que debe ser injustificada , debe esta r probada la negligencia de la autoridad judicial demandada y que sea probable la existencia de un perjuicio irremediable . Partiendo de la evidenciado y la buena fe que se presume del juzgado no se observan los dos primeros requisitos y por lo que entraremos a estudiar si nos encontramos frente a un perjuicio irremediable.

El Consejo de Estado28 ha tomado de referencia la jurisprudencia de la Corte Constitucional, quien ha delimitado el concepto de perjuicio irremediable en el sentido de afirmar que para la configuración de dicho perjuicio es necesario que se presenten varios elementos, tales como:

  1. “la inminencia, que exige medidas inmediatas; ii) la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y iii) la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como me

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