TA BOL-13001233300020230034000-(18-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230034000-(18-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
13001-23-33-000-2023-00340-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 053/2023
SALA DE DECISIÓN No. 005
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00340-00 Demandante Evelsy Polo Meléndez Demandado Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados Hospital Universitario del Caribe - CAJACOPI Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Tutela contra providencia judicial
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Evelsy Polo Meléndez contra el Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Magangué.
III.- ANTECEDENTES
3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).
a). Pretensiones:
La señora Evelsy Polo Meléndez presentó acción de tutela a fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; y que en consecuencia se ordene al juzgado accionado que concederle el amparo de pobreza solicitado
amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva; y que en consecuencia se ordene al juzgado accionado que concederle el amparo de pobreza solicitado dentro del proceso de reparación directa radicado con el N° 13001 -33-40-0152016-00486-00.
b). Hechos.
El accionante afirmó que en el año 2016 pr esentó demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario de Cartagena, la cual correspondió por reparto al Juzgado Décimo Quinto Administrativo de Cartagena.
El 20 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia de reconstrucció n de expediente, y se continuó con la etapa de decreto de pruebas ; y el 2 de mayo de 2023 solicitó el amparo de pobreza , presentado como pruebas la consulta
SISBEN y ADRES.13001-23-33-000-2023-00340-00
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En audiencia de 4 de mayo de 2023 la Juez denegó el amparo solicitado, con el argumento de que la oportunidad procesal para presentarlo era antes de presentada la demanda o junto con esta, además de que las pruebas no son suficientes para demostrar la carencia de recursos . No obstante, no tuvo en cuenta la declaración juramentada realizada con la solicitud y las pruebas que
presentada la demanda o junto con esta, además de que las pruebas no son suficientes para demostrar la carencia de recursos . No obstante, no tuvo en cuenta la declaración juramentada realizada con la solicitud y las pruebas que dan cuenta de situaciones económicas , las cuales nunca fueron controvertidas en el proceso.
Finalmente, señaló que la providencia incurre en defecto procedimental, defecto material y desconocimiento del precedente.
3.2. Trámite
Mediante auto de 4 de septiembre de 2023 se admitió la demanda contra el juzgado accionado, y se vinculó al Hospital Universitario del Caribe y a la Caja de Compensación del Atlántico (Documento 05 – expediente digital).
3.2.1. la Juez Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, luego de realizar una descripción del trámite impartido al medio de control de reparación directa seguido por la demandante, solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda.
Agregó que negó la solicitud de amparo de pobreza porque no fue presentada en la oportunidad señalada por la norma ; y que el apoderado de la parte demandante solicitó la prueba pericial en la demanda, por lo que desde ese momento tenía conocimiento de que tenían que sufragar los gastos para practicarla. De allí que debió solicitar el amparo de pobreza desde un principio, como lo señala el artículo 152 del C.G.P.
Por lo anterior, no incurrió en la interpretación restrictiva de la norma referida y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
De otro lado, señaló que no se encuentra acreditado que la situación
Por lo anterior, no incurrió en la interpretación restrictiva de la norma referida y no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante.
De otro lado, señaló que no se encuentra acreditado que la situación económica de la accionante sea distinta a la que tenían al momento de la presentación de la demanda , y los gastos , según lo manifestado por la accionante en la solicitud de amparo de pobreza , serían asumidos por los abogados.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.13001-23-33-000-2023-00340-00
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V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el asunto de la referencia y, en caso afirmativo, si el Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la demandante al negar la solicitud de amparo de pobreza presentada por la demandante.
5.3. Tesis de la Sala.
Juzgado accionado vulneró los derechos fundamentales de la demandante al negar la solicitud de amparo de pobreza presentada por la demandante.
5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso están acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, razón por la cual, procede el estudio de fondo de la misma ; y como se acreditaron los defectos procedimentales y facticos alegados por la demandante, se ampara rán los derechos fundamentales invocados en la demanda.
5.4. Caso concreto.
Como la tutela tiene por objeto controvertir una providencia judicial, se debe determinar si se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU 659 de 2015. Para ello, se estudiaría por separado cada criterio, así: 5.4.1. La Corte Constitucional definió la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al estudiar la exequibilidad de varios de los postulados establecidos en el Decreto 2951 de 1991, y estableció que aquella es procedente cuando se desconoce el procedimiento general de dicha acción constitucional, o cuando se vulnera el derecho fundamental al debido proceso; es así como indicó que:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. En el caso concreto, este requisito está acreditado, porque la accionante consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuando la demandada negó la solicitud de amparo de pobreza presentada, porque a su
consideró que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela efectiva, cuando la demandada negó la solicitud de amparo de pobreza presentada, porque a su juicio, la autoridad judicial desconoce las normas que regulan el amparo de13001-23-33-000-2023-00340-00
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pobreza en el CGP. b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada. En relación con el principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección de l derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso quedó demostrado que la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir la decisión de
irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En el presente caso quedó demostrado que la demandante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para controvertir la decisión de revocar el auto que negó el amparo de pobreza, toda vez que esta decisión solo era susceptible del recurso de reposición y la demandante hizo uso del mismo.
c). Inmediatez. Este requisito de procedencia impone al demandante la carga de presentar la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales. 1
Encuentra la Sala cumplido este requisito, teniendo en cuenta que el accionante presentó la acción de tutela de manera oportuna, ya que el auto que negó el amparo de pobreza es de 4 de mayo de 2023 y la presente acción de tutela fue presentada el 4 de septiembre del 2023.
d). Identificación de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados.
En el presente asunto el demandante relató de manera detallada y razonable los hechos que presuntamente originaron la violación de sus derechos.
e) Sobre la irregularidad procesal, la cual debe tener incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.
En los hechos de la demanda se relata que el juez incurrió en error al negar por extemporáneo la solicitud de amparo de pobreza.
1 Sentencia SU-961 de 1999.13001-23-33-000-2023-00340-00
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extemporáneo la solicitud de amparo de pobreza.
1 Sentencia SU-961 de 1999.13001-23-33-000-2023-00340-00
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f). Que no se trate de sentencias de tutela.
En el presente caso, la cuestión discutida es un auto interlocutorio dictado dentro de una acción de reparación directa, razón por la cual se acredita dicho requisito.
5.4.2. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala analizará los defectos especiales que a juicio de la demandante se configuran en el presente caso.
En el asunto bajo estudio se discute el presunto error en que incurrió la juez al negar la solicitud de amparo solicitada por la señora Evelsy Polo Meléndez, configurándose a juicio de la demandante una violación al debido proceso por defecto procedimental porque la juez desconoció los artículos 151 y 152 del C.G.P., defecto fáctico al valorar indebidamente las pruebas y desconocimiento del precedente judicial 5.4.2.1. Frente a la configuración del defecto procedimental , la Corte Constitucional en T367/18, señaló que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido
Constitucional en T367/18, señaló que “una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico , ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso ”. (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía , sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”. En otras palabras, el juez asume una ciega obediencia a la ley procesal en abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes en contienda.
A juicio de la Sala en el presente caso no se configura el defecto procedimental absoluto, toda vez que no se ha omitido alguna etapa procedimental esencial que vulnere el derecho a la defensa y contradicción de alguna de las partes, además de que no se demostró que la juez haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido en la ley; sin embargo, a juicio de esta Sala si se configura el defecto procedimen tal por exceso ritual manifiesto , por las siguientes razones:
El capítulo IV del C.G.P., regula el amparo de pobreza, en los siguientes términos:13001-23-33-000-2023-00340-00
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siguientes razones:
El capítulo IV del C.G.P., regula el amparo de pobreza, en los siguientes términos:13001-23-33-000-2023-00340-00
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“Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Artículo 152. Oportunidad, competencia y requisitos. El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso.
El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado.
Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso, que actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado,
contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente la contestación de aquella, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo”.
En el proceso está demostrado que la demandante en calidad de cónyuge supérstite y de representante legal del menor Elías Manuel Ibar ra Díaz y otros , presentó demanda de reparación directa contra la ESE Hospital Universitario del Caribe y la Caja de Compensación Familiar del Atlántico – CAJACOPI, con el fin de que se les declare responsable solidariamente, por la muerte del señor Elías Manuel Ibarra Salabarria. La demanda fue repartida al juzgado accionado , quien mediante auto de 13 de abril de 2018 la admitió (ver carpeta de expediente de reparación directa N° 13001-33-40-015-2016-00486-00)
En audiencia inicial de 5 de agosto de 2019, se decretó entre otras pruebas, la siguiente: “Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el fin de que realicen peritaje sobre la historia clínica del señor Elías Manuel Ibarra Salabarria con el fin de que determinen lo siguiente: 1. enfermedad diagnosticada al señor Elías Manuel Ibarra Salabarria; 2. medicamentos y /o tratamientos prescritos y 3. probabilidades de vida o mejora con el uso de los medicamentos y/o tratamiento prescrit os asiclosporina, globulina antitimocítica equina amp x250 mg # 105 (ciento cinco) y clemastina amp x1 mg#21 (venti
medicamentos y/o tratamiento prescrit os asiclosporina, globulina antitimocítica equina amp x250 mg # 105 (ciento cinco) y clemastina amp x1 mg#21 (venti uno)” (ver carpeta de expediente de reparación directa N° 13001 -33-40-0152016-00486-00).
El 18 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia de pruebas; no obstante, no existe audio y video de la diligencia, por lo que el 20 de febrero de 2023 se llevó acabo audiencia de reconstrucción parcial del expediente. En dicha audiencia el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses informó13001-23-33-000-2023-00340-00
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que no contaba con un médico especialista en hematología, por lo que luego de revisar la lista de auxiliares de la justicia, se ofició a la Universidad Nacional con el fin de que informara si existe en su facultad profesionales especializados en dicha especialidad que pudiera realizar la experticia decretada (ver carpeta de expediente de reparación directa N° 13001-33-40-015-2016-00486-00)..
El 2 de mayo de 2023 la demandante presentó solicitud de amparo de pobreza; no obstante, la misma fue denegada en audiencia de pruebas de 4 de mayo de 2023 (doc. 38 ver carpeta de expediente de reparación directa N° 13001-33no obstante, la misma fue denegada en audiencia de pruebas de 4 de mayo de 2023 (doc. 38 ver carpeta de expediente de reparación directa N° 13001-3340-015-2016-00486-00).
La juez A-quo negó la solicitud de amparo, en resumen, porque consideró que no fue presentada en la oportunidad señalada por la norma transcrita; es decir, con la presentación de la demanda o con anterioridad a ella. Agregó que la prueba pericial fue solicitada en la demanda, por lo que desde ese momento el apoderado de la demandante , tenía conocimiento de que al practicar la prueba tenían que sufragar los gastos. Señaló que la demandante tuvo otras oportunidades para solicitar el amparo, tal como la audiencia inicial y no lo hizo, además de que de las pruebas aportad as no se acreditó que la situación económica de la demandante hubiere cambiado lo cual le permitiera asumir los gastos.
Finalmente, manifestó que la solicitud de amparo solo fue presentada por una de las demanda ntes, cuando la misma está integrada además por Merlis Salabarria Berrio, Elis Jacobo Ibarra Ibarra, María Justina Torres Salabarria, Leonor Judith Ibarra Salabarria.
A juicio de la Sala la Juez A -quo aplicó de manera restrictiva el artículo 152 ibídem, y por ende vulnera los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que la norma no limita a que el demandante solo pueda presentar la solicitud de amparo antes o con la presentación de la demanda, pues en el mismo inciso señala que cualquiera de las partes (demandante y demandado, e incluso terceros intervinientes) puede presentarla durante el curso del proceso.
presentar la solicitud de amparo antes o con la presentación de la demanda, pues en el mismo inciso señala que cualquiera de las partes (demandante y demandado, e incluso terceros intervinientes) puede presentarla durante el curso del proceso.
En efecto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veinte Especial de Decisión, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, en providen cia de 23 de febrero de 2021, al decidir una solicitud de amparo de pobreza, señaló “En cuanto a su oportunidad, el artículo 152 del CGP señala que el citado mecanismo de amparo podrá ser solicitado antes de la presentación de la demanda o en cualquier oportunidad dentro del curso del13001-23-33-000-2023-00340-00
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proceso y, que en tratándose de las personas demandadas o llamadas a comparecer al proceso, su oportunidad está dada con la contestación de la demanda o igualmente durante cualquier etapa procesal”.
5.4.2.2. Frente a la configuración de desconocimiento del precedente judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU -113/18, señaló: “(vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una mism a materia, ha fijado el respectivo órgano de
Corte Constitucional en sentencia SU -113/18, señaló: “(vii) Desconocimiento del precedente: hipótesis que se presenta, cuando se desconoce la posición consolidada que, sobre una mism a materia, ha fijado el respectivo órgano de cierre, bien sea de la jurisdicción ordinaria, como de lo contencioso administrativo, como también, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia”.
Por otro lado, la sentencia SU -354/17, señaló que se puede clasificar el precedente en dos categorías: (i) el precedente horizontal, el cual hace referencia a las decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso, por el mismo funcionario ; y (ii) el precedente vertic al, que se refiere a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. El precedente horizontal tiene fuerza vinculante, atendiendo no solo a los principios de buena fe, seguridad jurídica y confian za legítima, sino al derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución.
La demandante manifestó que el Juez accionado no tuvo en cuenta que la Corte Suprema de Justicia en decisión STC1782 -2020, dijo que no es viable restringir la aplicación de la institución del amparo de pobreza a la presentación de la demanda, sino que ésta puede elevarse durante el curso del proceso.
En primer lugar, advierte la Sala que de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los jueces de la Repúbli ca gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.
Constitución Política, los jueces de la Repúbli ca gozan de autonomía e independencia dentro del ejercicio de sus funciones, y, en sus providencias, solamente están sometidos al imperio de la ley.
Por otro lado, a juicio de la Sala no existe un precedente judicial de las altas cortes, por lo que la juez no ha desconocido alguno. Lo que a juicio del demandante no tuvo en cuenta la demandada es que existe es una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ; no obstante, la misma no constituye un precedente ni vertical ni horizontal para el juez administrativo, razón por la cual, no se acredita dicho requisito.
5.4.2.3. Frente a la configuración del defecto fáctico, la Corte Constitucional en Sentencia SU-195 de 2012, reiterada en la SU-566 de 2015, señaló los supuestos en los que se puede presentar, así:13001-23-33-000-2023-00340-00
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“1. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas . Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso d e ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso d e ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
2. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.
3. Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio . Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en e llas fundamenta la decisión respectiva” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La demandante manifestó que la providencia cuestionada realiza una indebida valoración probatoria, toda vez que no tuvo en cuenta 1). La declaración juramentada, 2). La consulta del SISBEN en la cual se evidencia que se encuentra dentro de la población más vulnerable del grupo C y 3). La consulta ADRESS que demuestra que está afiliada al régimen subsidiado y nunca ha sido cotizante del sistema de salud.
En primer lugar, se adv ierte que el inciso 2º del artículo 152 del C GP estableció como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique
sistema de salud.
En primer lugar, se adv ierte que el inciso 2º del artículo 152 del C GP estableció como requisito para la petición de amparo de pobreza, que el solicitante indique bajo la gravedad de juramento que se encuentra en las condiciones antes señaladas. No obstante, la Corte Constitucional2 también ha precisado que esto no implica que este beneficio deba ser otorgado a todo aquel que lo solicite, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, es evidente que la labor del juez de conocimiento ante el cual se ha solicitado el amp aro de pobreza, consiste en determinar si el solicitante reúne las condiciones objetivas para su reconocimiento, esto es, (i) que sea solicitada de forma motivada por el directamente interesado y (ii) que esté acreditada la situación socioeconómica que hace necesaria la concesión del amparo.
2 Sentencia T-339 de 201813001-23-33-000-2023-00340-00
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No obstante, frente a esta última condición, el Consejo de Estado3 ha modulado su entendimiento en el sentido de indicar que: “(…) no es necesario probar la incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso (…)”.
De los hechos y de las pruebas allegadas se observa que la demandante cumplió
incapacidad económica para asumir los costos del proceso (…) y que solo basta con afirmar bajo juramento que se está en incapacidad de atender los gastos del proceso (…)”.
De los hechos y de las pruebas allegadas se observa que la demandante cumplió con el primer requisito, en cuanto al segundo requisito, la juez señaló que no se acredita la situación socioeconómica; no obstante, la demandante insiste en que hay una indebida valoración probatoria, pues no se tuvo en cuenta ni se refutaron las pruebas aportadas. En la providencia de 4 de mayo de 2023 que negó la solicitud de amparo, y respecto de las pruebas aportadas la juez señaló:
“Por otro lado, de la solicitud y las pruebas aportadas por la parte demandante, el Despacho no encuentra acreditado dentro del presente asunto que la señora EVELSY POLO MELENDEZ, se encuentre en una situación económica que no le permita atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, el presente proceso los demandantes pretenden hacer valer un derecho litigioso a título oneroso como lo es la reparación direct a, por lo que estamos ante la excepción, en la cual no procede el amparó de pobreza
Al respecto la Sala concluye que se cumplió con el segundo presupuesto, ya que de acuerdo con el Consejo de Estado no es necesario acreditar dicha circunstancia, y adicional a ello la tutelante aportó unas pruebas que no fueron tenidas en cuenta por la juez A -quo, pues ninguna manifestación realizó sobre ellas en el auto objeto de cuestionamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo
tenidas en cuenta por la juez A -quo, pues ninguna manifestación realizó sobre ellas en el auto objeto de cuestionamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela efectiva vulnerados por el juzgado accionado.
SEGUNDO: Ordenar al Juzgado Décimo Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena que dentro del término del cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 6 de marzo de 2020. Expediente 85001 -23-33-000-2019-00189-01(AC). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Exp. 11001 -03-25-0002017-00275-00 (1344 -2017), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 27 de mayo de 2019, Exp. 05001-23-33-000-2018-00420-01; C.P. Ramiro Pazos Guerrero.13001-23-33-000-2023-00340-00
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notificación de la sentencia, conceda el amparo solicitado por la señora Evelsy Polo Meléndez.
TERCERO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional par
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