TA BOL-13001233300020230034800-(20-09-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230034800-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _____/2023
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina de Talento Humano. Vinculados Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Tema Tutela invoca derecho al descanso, trabajo digno y a la igualdad / Se cumplen requisitos para amparar derechos fundamentales invocados. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e en primera instancia, la acción de tutela instaurada por la señora Melissa Dacur Arévalo, en contra del el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (en adelante, CSJB) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar (en adelante,
DESAJB).
III.– ANTECEDENTES
en contra del el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar (en adelante, CSJB) y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar (en adelante,
DESAJB).
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.
3.1. Posición de la parte demandante
2. La señora Melissa Dacur Arévalo, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud y acceso adecuado al servicio de la administración de justicia . Para tales
efectos, solicitó1:
“1. SE TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTAL AL TRABAJO, DIGNIDAD HUMANA, LA IGUALDAD, A LA SALUD y el DEBIDA PRESTACION DEL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA, y, en consecuencia, se ordene al DIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CARTAGENA, o a quien hiciere sus veces, que en el término improrrogable de 48 horas, contados a partir de la notificación de este proveído, ejecute todas las acciones administrativas necesarias encaminadas a expedir el correspondiente CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESU PUESTAL-CDP, para cubrir las erogaciones que demande el nombramiento en provisionalidad de una persona que me reemplace en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CANTAGALLO BOLIVAR, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; las cuales solicitare una vez se expida certificado al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA., para que este a su vez
CANTAGALLO BOLIVAR, mientras disfruto de mi periodo de vacaciones; las cuales solicitare una vez se expida certificado al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA., para que este a su vez proceda a conceder mediante acto administrativo las vacaciones individuales por mi solicitadas, y a efectuar el nombramiento provisional para su reemplazo.
Conmínese al CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR -SALA ADMINISTRATIVA, para que lo sucesivo, se abstenga de seguir expidiendo actos administrativos que regulen la disponibilidad de funcionario para la atención de turnos de control de garantías en la vacancia judicial, sin que previamente, en aplicación a los principios de legalidad, coordinación y colaboración entre las entidades administrativas, se solicite la expedición de los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, con el fin de que no se afecte la prestación de servicio de los juzgados de los circuitos a su cargo, ni los derechos fundamentales de los funcionarios judiciales que prestamos el servicio de justicia..”
1 Folio 4, Archivo digital “01Demanda”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 2 de 19
Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 2 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
2
2. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:
3. (1) Mediante Acuerdo No. CSJBOA22 -444 del 24 de octubre de 2022, expedido por el CSJB, se dispuso que el Juzgado Promiscuo Municipal de CantagalloBolívar, sería el Juzgado disponible para atender la vacancia judicial del periodo del 20 de diciembre al 10 de enero de 2022, dentro del Circuito Judicial de Simití, esto es, para la atención de la función de control de garantías y disponibilidad para audiencias urgentes de control de garantías que se presentaran en ese periodo, con personas capturadas en dicho circuito u otras solicitudes de garantía.
4. (2) En virtud de lo anterior, mediante Resolución No. 079 del 27 de octubre de 2022, la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (en adelante, TSDJC), dispuso la suspensión del disfrute de sus vacaciones colectivas, en
calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo Bolívar.
5. (3) Señaló que, el mencionado turno de vacancia judicial, comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, fue realizado por ella en calidad de Juez, con acompañamiento de la secretaria y Escribiente de Planta de
Juzgado.
entre el 20 de diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023, fue realizado por ella en calidad de Juez, con acompañamiento de la secretaria y Escribiente de Planta de Juzgado.
6. (4) Mediante derecho de petición de 27 de julio de 2023, solicitó al área de recursos humanos del DESAJB solicitó el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo como Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo Bolívar, para el disfrute de sus vacaciones, las cuales fueron concedidas por cubrir los turnos de control de garantías.
7. (5) Indicó que, el 1 de septiembre de 2023, la DEAJB negó la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal -CDP, para el proveer su reemplazo para disfrutar sus vacaciones.
3.2. Trámite desarrollado
8. La acción fue presentada y repartida el 7 de septiembre de 20233, admitida mediante auto de la misma fecha4; dándose curso a las notificaciones de rigor5. En el mismo auto de admisión se requirió a la DESAJB, para que, en un término de 2 días siguientes a la respectiva comunicación, remitiese con destino a este proceso :
(i) programación de vacaciones individuales correspondientes al año 2023 y si las mimas cuentan con las partid as presupuestales y (ii) certificar si se han presentado solicitudes de disponibilidad presupuestal para el goce de las vacaciones de la señora Melissa Dancur Arévalo, en calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar).
9. Asimismo, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, se vinculó al TSDJC
señora Melissa Dancur Arévalo, en calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Cantagallo (Bolívar).
9. Asimismo, mediante auto de 18 de septiembre de 2023, se vinculó al TSDJC por tener un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela6.
3.3. Posición de las partes accionadas y vinculada
2 Folios 1 – 4. Archivo digital “01DemandayAnexos” 3 Archivo digital “02ActaReparto”. 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 6 Archivo digital “09AutoVincula”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 3 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
3
10. El CSJB rindió informe7, en el que manifestó: (1) no haber realizado acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos
Fecha: 03-03-2020
3
10. El CSJB rindió informe7, en el que manifestó: (1) no haber realizado acción o incurrido en una omisión que haya amenazado o vulnerado los derechos fundamentales invocad os por el actor, debido a que los hechos por los que se consideran conculcados los derechos fundamentales, no fueron generados ni por su acción ni su omisión; (2) que la función de certificar disponibilidad presupuestal para el disfrute de vacaciones individuales de la actora, corresponde a la DSAJB como ordenador del gasto; razón por la cual solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. La DSAJB8, señaló e n su informe que comunicó la no existencia de disponibilidad presupuestal para cubrir reemplazo de vacaciones que de la actora, citando lo preceptuado en la Circular PSAC11 -44 de 23 de noviembre de 2011 expedida por el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se establece el procedimiento para gestionar estos recursos, esto es, CDP9 para el nombramiento por reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales que se encuentran sujetos al régimen de vacaciones individuales, señalando que dicho trámite cobija únicamente al reemplazo de los funcionarios
(magistrados de las corporaciones judiciales, jueces y fiscales). Afirmó, por tanto, que no es procedente la expedición de CDP para el reemplazo por vacaciones solicitado, debido a que la actora hace parte del régimen de vacaciones colectivas.
12. En cuanto al TSDJC10, en su informe estableció que no existe en sus registros
no es procedente la expedición de CDP para el reemplazo por vacaciones solicitado, debido a que la actora hace parte del régimen de vacaciones colectivas.
12. En cuanto al TSDJC10, en su informe estableció que no existe en sus registros solicitud para conceder vacaciones de la señora Melissa Dancur Arévalo.
IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.
13. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela; 5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.7. Análisis del caso concreto.
5.1. Competencia
14. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201511 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 12) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación13, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.
7 Archivo Digital “06InformeConsejoSeccinal” 8 Archivo Digital “07InformeDireccionAdministracionJudicial” 9 En adelante, certificado de disponibilidad presupuestal 10 Archivo digital “11InformeTribunalSuperior”
7 Archivo Digital “06InformeConsejoSeccinal” 8 Archivo Digital “07InformeDireccionAdministracionJudicial” 9 En adelante, certificado de disponibilidad presupuestal 10 Archivo digital “11InformeTribunalSuperior” 11 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 12 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 13 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 4 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
5.2. Problema jurídico
15. La Sala determinará si resulta procedente, a través de la acción de tutela,
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
4
5.2. Problema jurídico
15. La Sala determinará si resulta procedente, a través de la acción de tutela, ordenar la provisión de recursos y la consecuente expedición de CDP que se requieren para el reemplazo de la señora Melissa Dacur Arévalo en el cargo de Juez que ocupa en el Juzgado Promiscuo Municipal d e Cantagallo (Bolívar) , para sus vacaciones, y así garantizar sus derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia.
5.3. Tesis de la Sala
16. La Sala concederá el amparo solicitado, por cumplirse los requisitos exigidos jurisprudencialmente que le permiten a la actora obtener protección vía tutela en su condición de trabajador con derechos a gozar de vacaciones de ley . Para lo anterior, se seguirá el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, según el cual, para la concesión del derecho en cuestión, no se deben anteponer gestiones administrativas, ni asignaciones presupuestales que limiten derechos de los trabajadores, indistintamente de tratarse de un empleado o un funcionario , siendo deber del empleador, representado en la DSAJB, garantizar el disfrute de vacaciones de su servidor, sin que su ausencia temporal suponga traumatismos en el lugar donde labora.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los
labora.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
17. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, verificará los requisitos generales de procedibilidad (5.5.), luego, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.6.) y, por último, examinará el caso concreto (5.7.)
5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela
18. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque: (1) esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales al trabajo, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al acceso a la administración de justicia; (2) la señora Melissa Dancur Arévalo es el titular de los derechos presuntamente viol ados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa 14. De igual manera; (3) los demandados tienen legitimación pasiva en la causa 15, porque de est os se predicó la vulneración en el presente asunto; (4) frente al requisito de subsidiariedad16, la Sala lo tendrá por superado, pues se requiere una protección inmediata de los derechos presuntamente conculcados, la cual no puede ser proporcionada a través de otro mecanismo que haga prolongar en el tiempo la situación del actor de no p oder disfrutar de sus vacaciones. Al respecto, se advierte que no se está cuestionando la legalidad del acto por el cual son suspendidas las vacaciones de la actora, pues tal y como se sustenta por éste mismo, existe necesidad en la prestación del servi cio;
disfrutar de sus vacaciones. Al respecto, se advierte que no se está cuestionando la legalidad del acto por el cual son suspendidas las vacaciones de la actora, pues tal y como se sustenta por éste mismo, existe necesidad en la prestación del servi cio; pero afirma, que ello no debe ser óbice para que se le impida su derecho al descanso. Así, el objeto de la acción de tutela es lograr la protección inmediata del derecho a las vacaciones como garan tía mínima de los trabajadores, donde el
14 Decreto 2591 de 1991 (artículos 10 y 13), en concordancia con el artículo 1 ibídem. 15 Ídem 16 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.1)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 5 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
5
eventual medi o de control y restablecimiento del derecho resultar ía ineficaz , resultando la acción de tutela el mecanismo más adecuado para proteger los
Fecha: 03-03-2020
5
eventual medi o de control y restablecimiento del derecho resultar ía ineficaz , resultando la acción de tutela el mecanismo más adecuado para proteger los derechos invocados , tal y como ha sido ratificado por el Consejo de Estado en asuntos similares , donde las circunstancias particulares del caso desbordan la eficacia de los medios de control ordinarios, resultando imperiosa la intervención del juez constitucional como garante de la primacía de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano17; (5) finalmente, se advierte que el requisito de inmediatez18 se cumplió, comoquiera que la actuación enjuiciada es la desatención de un trámite, que según el dicho del accionante , se mantiene a la fecha (artículo 6.4 del Decreto 2591 de 1991)19
19. Cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, la Sala delimitará el marco normativo y jurisprudencial aplicables y, posteriormente, pasará a considerar el fondo del asunto.
5.6. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
20. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley.
21. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio
21. En cuanto a la posibilidad de que se utilice la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los términos que plantea el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional sostiene que este perjuicio irremediable debe ser: “inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables”20. Por tanto, concluye la Alta Corporación que: “la acción de tutela es procedente cuand o i. -) el actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para resolver los problemas constitucionales; ii.-) existe un mecanismo judicial pero éste no es idóneo o es ineficaz, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela son def initivas y, iii. -) cuando el actor disponga de otros medios de defensa judicial pero se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, en cuyo caso las órdenes del juez de tutela serán transitorias”21.
22. Así, tratándose de situaciones como l a que se ventila en este proceso, esta Sala entra a cons iderar una serie de aspectos desarrollados vía jurisprudencial, que respaldan la procedencia de la acción de tutela y el amparo constitucional que con la misma se intenta.
23. Al respecto, la extensa jurisprudencia de la Corte Constitucional sostiene que es un deber del actor, desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria q ue busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio
sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, resultando la acción de tutela una herramienta subsidiaria q ue busca evitar que se reemplacen otras vías para resolver controversias jurídicas y se convierta en un instrumento supletorio
17 Véanse a manera de ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de tutela de 2 de febrero de 2023, radicación No. 11001-03-15-000-2022-05083-01, fj 2.6.1.; Sección Primera, Sentencias de tutela de 11 de noviembre de 2021, radicación No. 11001 -03-15000-2021-04335-01 y radicación No. 11001-03-15-000-2021-07251-00, página 9; entre otras. 18 Decreto 2591 de 1991 (artículo 6.4) 19 Artículo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la viol ación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho 20 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-956 de 2013. 21 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 7-375 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano.
Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 6 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
6
cuando no se han empleado oportunamente dichos medios, salvo que no resulten idóneos ni eficaces para amparar las garantías constitucionales.
24. Adicionalmente, ha precisado que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
25. En el presente asunto, tal y como se mencionó en el párrafo 19, si bien se trajo a colación la expedición de un ac to administrativo con el cual fueron suspendidas unas vacaciones , dicho acto en sí no es el cuestionado por la actora ; sino l a imposibilidad de acceder a estas, debido a que se ha mantenido en el tiempo la falta de gestión por parte de la DEAJB, para generar disponibilidad presupuestal en relación con los recursos que permitan nombrar un reemplazo en el cargo, cuyo titular tiene derecho a recibir descanso remunerado.
26. Ahora bien, lo pretendido en últimas por la actora , es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte
tiene derecho a recibir descanso remunerado.
26. Ahora bien, lo pretendido en últimas por la actora , es gozar de sus vacaciones, derecho laboral que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado 22, debe ser entendido como de naturaleza fundamental y como una garantía mínima del trabajador, pues a través del mismo se garantiza la recuperación de las energías del que ha laborado por un tiempo prolongado, afectad as con ocasión del desgaste físico y mental producto del cumplimiento de las labores asignadas por el empleador; razón que permite tener por satisfechos los requisitos generales de procedencia en el caso analizado.
5.6.1. Acerca del derecho al descanso remunerado.
27. La Corte Constitucional se ha referido en varias ocasiones 23 a este derecho, a partir de los artículos 25 y 53 de la Constitución. Recientemente ha puntualizado en
lo siguiente:
“uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el descanso, el cual está definido por el Diccionario de la Real Academia como quietud o pausa en el trabajo o fatiga…. En efecto, la ius fundamentalidad de este derecho se deduce de la interpretación sistemática de los artículos 1º, 25 y 53 de la Carta, en tanto el descanso es una consecuencia necesaria de la relación laboral y constituye uno de los principios mínimos fundamentales del trabajo”24.
28. En Sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su
28. En Sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“El derecho al descanso conviene entenderlo como la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones.
(…) El derecho al trabajo es un a de las bases fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que en la Constitución goza de especial protección. Es el fundamento de todo el régimen de seguridad social, y la razón filosófica es muy simple: el trabajador que le ha ayudado al patrono a crea r riqueza para él y su empresa, necesita su apoyo en todas las contingencias que puedan perjudicarle o cuando se han agotado sus fuerzas por el trabajo que le ha dado al patrono (accidentes de trabajo, enfermedades, muerte, invalidez, jubilación, etc.). Con cada acto de trabajo el trabajador entrega a su patrono parte de su fuerza física y de su ser. Y debe reponerlos (para seguir entregándoselos al patrono) haciendo pausas, pues de lo contrario se agota, envejece o muere prematuramente.”
22 Véanse sentencias citadas en el acápite: “5.5. Verificación de los requisitos generales de la acción de tutela” del presente fallo. 23 Véase, entre otras, sentencia C-035 de 2005. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-076 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
23 Véase, entre otras, sentencia C-035 de 2005. 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-076 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2023
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00348-00 Accionante Melissa Dacur Arévalo Accionado Consejo Seccional de la Judicatura – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bolívar – Oficina De Talento Humano. Vinculación Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 7 de 19
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
7
29. Tal concepto ha trascendido a la órbita del derecho internacional, como se aprecia en tratados ratificados por Colombia, en los cuales se protege el derecho al descanso. A manera de ejemplo encontramos el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, q ue en su artículo 7 determina que los Estados Parte reconocen el derecho de todas las personas al goce de condiciones de trabajo que aseguren “el descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos”. En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador25.
30. El Consejo de Estado también se ha mostrado pacifico en esta postura y ha tenido oportunidad de amparar este derecho, bajo los siguientes argumentos:
los días festivos”. En similar sentido lo indica el Protocolo de San Salvador25.
30. El Consejo de Estado también se ha mostrado pacifico en esta postura y ha tenido oportunidad de amparar este derecho, bajo los siguientes argumentos:
“En ese contexto, el descanso es considerado para toda persona como la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas. Así mismo, el descanso en el campo laboral se denomina “vacaciones”, siendo un derecho adquirido para quienes han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional, y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de una manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, restituyéndole el ímpetu para iniciar con energía sus actividades laborales.
En ese sentido, quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o el nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el nor mal desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.
….Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de
desarrollo o funcionamiento de la entidad o empresa.
….Así las cosas, las vacaciones o el descanso para los servidores públicos y privados, por disposición jurisprudencial es un derecho fundamental, el cual debe ser protegido por vía de tutela en el momento de ser vulnerado, sin que sea válido oponer trabas administrativas, que afectan el núcleo fundamental de este derecho, así lo ha dicho la Corte: “¿el derecho fundamental al descanso puede protegerse a través de la tutela? Por regla general, el recon ocimiento y goce del derecho al descanso debe ser debatido ante la jurisdicción ordinaria competente de acuerdo con la natu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.