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TA BOL-13001233300020230035300-(02-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230035300-(02-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 064/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela. Radicado 13001-23-33-000-2023-00353-00. Accionante William Argumedo Doria. Accionada Fiscalía General de la Nación – Grupo de pagos de sentencias y conciliaciones. Tema Derecho de petición. Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la presente acción de tutela.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA

3.1.1. Pretensiones1.

El accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición. En consecuencia, pide que se ordene a la Fiscalía General de la Nación a emitir respuesta clara y de fondo a la petición del 27 de junio de 2023.

3.1.2. Hechos2.

Relata el actor que accionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, proceso que cursó en el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de

3.1.2. Hechos2.

Relata el actor que accionó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, proceso que cursó en el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito de Cartagena con radicado 13001-33-33-005-2019-00043-00.

El 31 de agosto de 2021, se dictó sentencia condenatoria contra la entidad accionada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Por ende, radicó solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.

1 Folio 1 del archivo 01 del expediente digitalizado. 2 Folio 1 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

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SENTENCIA No. 064/2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Afirma que el 27 de junio de 2023, presentó una petición solicitando información sobre el trámite del cumplimiento de la sentencia, sin embargo, a la fecha no se ha emitido respuesta sobre la petición.

3.2. CONTESTACIÓN3.

La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declarara la carecía actual del objeto por hecho superado. La entidad señala que expidió respuesta clara, precisa, congruente y de fondo el día 21 de septiembre de 2023 con radicado 20231500087021.

que se declarara la carecía actual del objeto por hecho superado. La entidad señala que expidió respuesta clara, precisa, congruente y de fondo el día 21 de septiembre de 2023 con radicado 20231500087021.

3.3. ACTUACION PROCESAL.

3.3.1. Admisión y notificación.

La presente acción constitucional fue admitida el 20 de septiembre de 2023. En dicha decisión, se ordenó a la entidad demandada rendir un informe sobre los hechos constitutivos de la presente acción4.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente, se observa que, en desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo establecen el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala de Decisión resolver el siguiente problema jurídico:

3 Archivo 09 del expediente digitalizado. 4 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

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¿La Fiscalía General de la Nación – Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor William Argumedo Doria, al no responder cada uno de los requerimientos realizados el 27 de junio de 2023?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión declarará la carencia actual del objeto por hecho superado. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor (respuesta a la petición del 27 de junio de 2023) dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de la acción de tutela es preferente y sumario. Sin embargo, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. La legitimación por act iva refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales5. De acuerdo al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debida mente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa.

Por su parte, la legitimación por pasiva precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control 6. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 6 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

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(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, s e insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales7.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.

5.4.2. Derecho fundamental de petición.

La Carta Política de 1991 estableció en su artículo 23 el derecho fundamental de petición. A través de esta garantía constitucional, se permite que, las personas puedan “ presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 9. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una

siguientes aspectos: (i) formulación de la petición; (ii) pronta resolución; (iii) contestación clara y de fondo; y (iv) notificación al peticionario 9. Si la autoridad a la que se remite la petición no puede responderla por una situación excepcional, o por estar sometida a un procedimiento espec ial, deberá informárselo oportunamente al peticionario 10. En caso de que no sea competente para dar una respuesta de fondo, deberá remitirla al funcionario competente11. Si no se explican cualquiera de estas situaciones en el tiempo indicado por la ley, se e ntenderá vulnerado este derecho fundamental12.

La exigibilidad de contestar las peticiones no solo se predica de las autoridades públicas, toda vez que, los particulares también tienen el deber de contestar las peticiones que se presenten ante ellos 13. Las condiciones para que sea factible esta última situación son: (i) que presten un servicio

7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017. 9 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Sentencia T-230 de 2020. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (E), Rad. No. 19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001.

19001-23-33-000-2014-00272-01(AC), Sentencia del 30 de septiembre de 2014. 11 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, M.P. Alejandro Martínez Caballero, Sentencia T-180 de 2001. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad. No. 11001 -03-15-0002021-01616-01(AC), Sentencia del 8 de julio de 2021. 13 Ley 1437 de 2011, artículo 32, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

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público o desempeñe funciones públicas; (ii) que se busque proteger un derecho fundamental; o (iii) que exista una relación especial de poder entre el peticionario y la organización privada14.

El término para contestar las peticiones está establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), en concordancia con la Ley 2207 de 202215, veamos:

Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días

Plazo para resolver peticiones Modalidad de petición Plazo para responder Interés general (art. 14 CPACA) 15 días Interés particular (art. 14 CPACA) 15 días Información (art. 14 CPACA) 10 días Consulta (art. 14 CPACA) 30 días Ampliación de términos ante la imposibilidad de resolver la petición (art. 14 CPACA) Plazo razonable que defina la entidad, el cual, en todo caso, no podrá exceder del doble de los términos expuestos, con lo cual la respuesta a la petición puede llegar a tardarse hasta 30, 20 y 60 días dependiendo el tipo de solicitud. Petición de extensión de jurisprudencia (art. 102 CPACA) 30 días Petición de revocatoria directa (art. 95 CPACA) 2 meses Petición entre autoridades (art. 30 CPACA) 10 días Obtención de certificado de libertad y tradición (art. 68 Ley 1579 de 2012) Inmediatamente; en los demás, en un plazo máximo de un (1) día

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos relevantes probados

5.5.1.1. El 27 de junio de 2023, el señor William Argumedo presentó una petición al Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener información sobre el cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de agosto de 202116.

14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017.

cumplimiento de la sentencia de fecha 31 de agosto de 202116.

14 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, M.P. Carlos Bernal Pulido, Sentencia T-451 de 2017. 15 Por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo 491 de 2020. 16 Folio 6 del archivo 01 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

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De las pruebas obrantes en el plenario, se sabe que el accionante presentó una petición el 2 7 de junio de 202 3, buscando obtener información del cumplimiento de la sentencia del 31 de agosto de 2019. No obstante, solo hasta el pasado 21 de septiembre de 202 3, la entidad demandada dio alcance a cada una de las peticiones presentados por el actor.

Para la Sala, en la actualidad existe un hecho superado, veamos:

(i) La respuesta de la petición fue enviado a la dirección electrónica aportada por el actor. De la revisión del material probatorio, es evidente que la respuesta a las peticiones del demandante fue remitida al mismo correo aportado en el derecho de petición para notificaciones.

(ii) La contestación de la petición fue clara y congruente frente a lo solicitado. En efecto, el señor William Argumedo pidió información sobre ocho (8) aspectos relacionados con el trámite del cumplimiento de fallo que radicó el 29 de marzo de la presente anualidad. En virtud de lo anterior, la Fiscalía le contestó cada uno los puntos expuestos, haciendo énfasis en que no era posible expedir el acto administrativo que diese cumplimiento a la sentencia judicial, por cuanto, aun se encontraba en turno de pago.

Una vez se llegue al turno de pago, la entidad refiere que puede liquidar las

no era posible expedir el acto administrativo que diese cumplimiento a la sentencia judicial, por cuanto, aun se encontraba en turno de pago.

Una vez se llegue al turno de pago, la entidad refiere que puede liquidar las deudas que le corresponde recibir al accionante. Cabe destacar que, el derecho fundamental de petición no busca garantizar un resultado favorable a los intereses del peticionario, ya que, se restringe a determinar si hubo una respuesta c lara, congruente y oportuna. Todos estos parámetros fueron cumplidos en el trámite de la presente acción de tutela.

(iii) La respuesta de la petición se realizó en el trámite del presente proceso constitucional, por lo que existió una vulneración. La acción de tutela fue admitida el 20 de septiembre de 202318, mientras que tan solo el 21 de septiembre de 2023 fue allegada al actor la respuesta a su petición. Dicha

18 Archivo 07 del expediente digitalizado.Rad. No. 13001-23-33-000-2023-00353-00

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respuesta dio alcance a lo planteado por el accionante. Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por el actor dentro del trámite del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

del presente proceso de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos sobre los cuales se erige la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante.

Con fundamento en los razonamientos precedentes, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V.- FALLA

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas previamente.

SEGUNDO: Comuníquese la presente providencia al Juzgado de origen y, remítase el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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