TA BOL-13001233300020230035500-(04-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230035500-(04-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
Accionante: Emilia Rosa de Ávila Lamadrid
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 01 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela – Primera Instancia Radicado 13-001-23-33-000-2023-00355-00 Accionante Emilia Rosa de Ávila Lamadrid Accionada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez. Tema Derecho de petición.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por la señora Emilia Rosa de Ávila Lamadrid , en causa propia , contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones1. El actor solicita en síntesis lo siguiente: Que se declare la vulneración a su derecho fundamental de petición y, por consiguiente, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial dar respuesta de fondo y congruente a la
El actor solicita en síntesis lo siguiente: Que se declare la vulneración a su derecho fundamental de petición y, por consiguiente, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial dar respuesta de fondo y congruente a la solicitud presentada el 04 de agosto de 2023, es decir que, se proceda a corregir la nómina generada el día 03 de agosto de 2023 correspondiente al pago del retroactivo por incremento salarial.
3.2. Hechos.2
La actora relata en síntesis lo siguiente:
Que, el día 04 de agosto de 2023 presentó un derecho de petición ante la división de recursos humanos de la Dirección Seccional Bolívar de la Rama Judicial, con el fin de solicitarle la corrección de la nómina correspondiente al pago de retroactivos por increme nto salarial generada el 03 de agosto
1 Folio 1-2 del Archivo 01TutelaRamaJudicial.pdf. 2 Folio 1 del Archivo 01TutelaRamaJudicial.pdf.Radicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
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del concurrente año y hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo y congruente con lo solicitado.
3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corpor ación, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe
3.3. Actuación procesal. La presente acción de tutela fue presentada y admitida en primera instancia por esta corpor ación, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 20233, disponiendo notificar a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos de la acción en un término de 48 horas a partir de la notificación de la referida providencia.
3.4. Informe de la autoridad accionada. En el día de ayer allegó informe dando contestación a los hechos aducidos en la solicitud de amparo, en el que solicita se declare la carencia actual de objeto por haberse respondido de fondo la solicitud radicada por la señora Emilia Rosa Deavila Lamadrid.
IV.CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento. manifiesta la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver esta solicitud en primera instancia, conforme lo previsto en la Constitución Política y lo desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente, o no, la acción de tutela y, en caso positivo, estudiar si la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Emilia Rosa de Ávila
de tutela y, en caso positivo, estudiar si la Dirección Ejecut iva de Administración Judicial Seccional Bolívar – Rama Judicial ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la señora Emilia Rosa de Ávila Lamadrid, como consecuencia de la omisión de responder a la petición elevada el día 04 de agosto de 2023 , relacionada con la corrección de la nómina generada el día 03 de agosto de 2023 para el pago del retroactivo por incremento salarial.
5.3. TESIS
3 Archivo 05 AutoAdmiteTutela000-2023-00355-00.pdfRadicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
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SALA DE DECISIÓN No. 003
La Sala de Decisión considera que en el caso concreto no hay lugar a otorgar el amparo del derecho de petición deprecado ante la evidencia de que, antes de que fuera notificado el auto admisorio de este medio de control, a la accionante le fue respondida s u solicitud radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial el 04 de agosto de 2023 en la que pide la corrección de su nómina de liquidación de retroactivo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados
5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder el juez, se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior, se tiene como características de esta acción las siguientes:
- Está instituida para proteger derechos fundamentales. - La subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio catalogable como irremediable, situación ésta que debe acreditarse por quien la aduce. - La inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda e fectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
5.4.2. Derecho fundamental de petición.
La Corte Constitucional en Sentencia T -237/16, dispuso el contenido y el alcance del derecho fundamental de petición en el sentido que:
“El derecho fundamental de petición está consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, en donde se consagra la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.
(…)
En este sentido, la Sentencia T -377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y
ante las autoridades por cualquier persona, ya sea con motivos de interés general o particular y, además, de obtener una respuesta pronta.
(…)
En este sentido, la Sentencia T -377 de 2000[3] analizó el derecho de petición y estableció nueve características del mismo, las cuales se citan a continuación:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, puesRadicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
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de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sent ido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes
fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es nece sario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la conte stación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término
determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administraci ón de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativ a, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta” (negrita fuera del texto).
De lo anterior se colige que las peticiones respetuosas presentadas ante las autoridades o ante particulares, deben ser resueltas de maner a oportuna, completa y de fondo, y no limitarse a una simple respuesta formal, tal y como lo ha prohijado la Corte Constitucional en su jurisprudencia.
5.5. PRUEBAS RELEVANTES PARA DECIDIR LA CONTROVERSIA Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
- Derecho de petición interpuesto por la parte accionante el día 04 de agosto de 2023, en donde solicita la corrección de la nómina correspondiente al pago de retroactivo del año 2023 y como resultado de ello se realice un abono a su cuenta bancaria registrada del monto que estuvo retenido por concepto de retención en la fuente4. - Constancia de envío de la anterior petición a la accionada Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se evidencia que fue
que estuvo retenido por concepto de retención en la fuente4. - Constancia de envío de la anterior petición a la accionada Dirección Seccional de Administración Judicial, donde se evidencia que fue remitida el día viernes 4 de agosto de 20235.
4 FL 4 Archivo 01”Demanda”. 5 Fl 3, Archivo 01”Demanda”.Radicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
Accionante: Emilia Rosa de Ávila Lamadrid
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Por la parte accionada:
- Respuesta a solicitud de corrección de nómina retroactivo de la señora Emilia Rosa de Ávila la Madrid6.
5.6. EL CASO EN CONCRETO Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991 que se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez) y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configur e la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.6.1. Legitimación en la causa
sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configur e la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.6.1. Legitimación en la causa
En el presente caso, la señora Emilia Rosa de Ávila Lamadrid, acude en nombre propio al presente instrumento constitucional, por haber sido quien radicó la petición que busca sea resuelta, ante la autoridad accionada. Por consiguiente, se encuentra legitimada por activa.
Con relación a la legitimación por pasiva, la acción se dirige contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Bolíva r – Rama Judicial, ante quién, según las pruebas acopiadas, la accionante radicó su solicitud de corrección de nómina, por lo que cumple con este requisito.
5.6.2. Inmediatez. La Corte Constitucional13 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. La acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo probado, entre la supuesta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, transcurrió un lapso razonable.
5.6.3. Subsidiariedad
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos
Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos
6 Archivo 10, PrimeraInstanciaRadicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
Accionante: Emilia Rosa de Ávila Lamadrid
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mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. Así pues, en el asunto de la referencia, lo que se advierte es la inexistencia de otro mecanismo judicial o administr ativo idóneo, para lograr el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo cual, se procederá al estudio de fondo de la solicitud de amparo.
5.6.4. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Ahora bien, descendiendo al caso sub examine, el problema consiste en determinar si se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la información allegada a esta Corporación por la Dirección Seccional de Administración Judicia l en la que presuntamente dio contestación de fondo a lo solicitado por la accionante
hecho superado, atendiendo a la información allegada a esta Corporación por la Dirección Seccional de Administración Judicia l en la que presuntamente dio contestación de fondo a lo solicitado por la accionante en la petición del 4 de agosto de calendas.
Fijados los extremos de la controversia, la Sala advierte que la petición del 4 de agosto de 2023, radicad a por la señora Emilia Rosa de Ávila la Madrid tenía por objeto solicitarle a la Dirección Seccional de Administración Judicial, la corrección del desprendible de nómina correspondiente al pago del retroactivo del año 2023 debido a que su juicio no debía aplicarse el impuesto de retención en la fuente por presuntamente no superar el monto mínimo de la base gravable objeto de retención7.
Dicha solicitud se encontraba sometida al régimen general para peticiones previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 (mismo que prevé el CPACA), donde se indica que las peticiones en general de ben resolverse dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.
Bajo ese entendido, en el caso en concreto la petición fue radicada ante la entidad el 4 de agosto de 2023 y solo recibió respuesta hasta el día 21 de septiembre de 2023, lo que sin duda permite entrever que la autoridad accionada excedió los términos establecidos en l a ley y por ende estaba vulnerando el derecho de petición de la accionante; sin embargo, lo cierto es que la respuesta correspondiente fue allegada a la interesada antes de que a la accionada fuera notificada del auto admisorio de esta acción, por lo que, en la actualidad no se encuentra vulnerado el derecho fundamental alegado.
es que la respuesta correspondiente fue allegada a la interesada antes de que a la accionada fuera notificada del auto admisorio de esta acción, por lo que, en la actualidad no se encuentra vulnerado el derecho fundamental alegado.
7 FL 4 Archivo 01”Demanda”.Radicado: 00 13-001-23-33-000-2023-00355-00
Accionante: Emilia Rosa de Ávila Lamadrid
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Así las cosas, verificada la respuesta otorgada por la Dirección Seccional de Administración Judicial, aunque negativa, puede entenderse que esta cumple con los parámetros previstos por la jurisprudencia constitucional, que exige que sea de fondo y consecuente con lo solicitado-, como quiera que le indicaron a la accionante que no había error alguno en relación con l a liquidación de la retención en la fuente , adjuntando la liquidación que soporta el sentido de lo decidido.
Todo lo anterior permite concluir que en la actualidad no se encuentra vulnerado el derecho de petición de la accionante, por lo que mal haría este Tribunal en conceder el amparo deprecado, lo que impone denegarlo.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Emilia Rosa D e Ávila Lamadrid , conforme las razones expuestas en este proveído
VII. FALLA PRIMERO: DENEGAR la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora Emilia Rosa D e Ávila Lamadrid , conforme las razones expuestas en este proveído
SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Juzgado de origen.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.