TA BOL-13001233300020230035600-(06-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230035600-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA
Cartagena de Indias D. T. y C., seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00356-00 Demandante Noemi Hernández Succar Demandado Registraduría Nacional del Estado Civil Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema Improcedencia de la acción de tutela para cuestionar validez de los traslados o reubicaciones laborales.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a decidir en primera instancia el asunto de la referencia.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda1.
3.1.1. Pretensiones:
La tutelante interpuso acción de tutela contra Registraduría Nacional del Estado Civil en la que solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, vida, libertad de asociación sindical y la unidad familiar, presuntamente vulnerados por la accionadas al expedir las Resoluciones No. 19424 del 8 de septiembre de 2023 y No. 20429 del 19 de septiembre de 2023, y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos dichas resoluciones.
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que se desempeña hace mas de 18 años
consecuencia de ello, se dejen sin efectos dichas resoluciones.
b). Hechos.
El accionante afirmó, en resumen, que se desempeña hace mas de 18 años como Registradora Municipal de San Estanislao de Kostka – Departamento de Bolívar, y desde el mes de agosto de 2021 pertenece a la junta directiva del sindicado de empleados de la entidad – SINTRAREGINAL-.
Una vez culmina da la etapa de inscripción de las listas de candidatos y sus modificaciones, informó a los delegados departamentales de Bolívar que un primo se había inscrito como candidato a la Asamblea Departamental de Bolívar por el partido Centro Democrático.
1 Archivo No. 1 del expediente digital.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 061 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 5
SIGCMA
Mediante Resolución No. 19424 del 8 de septiembre de 2023 el Registrador Nacional del Estado Civil dispuso su traslado del cargo de Registradora Municipal del municipio de San Estanislao de Kostka -Bolívaral municipio de Rio Viejo, Sur de Bolívar, y viceversa y le concedió un término de 10 días hábiles para realizar el traslado.
El 15 de septiembre de 2023 solicitó a la entidad accionada que reconsiderara su decisión, y adujo que su relación familiar con el candidato no constituye causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Registradora; no está incursa en conflicto
El 15 de septiembre de 2023 solicitó a la entidad accionada que reconsiderara su decisión, y adujo que su relación familiar con el candidato no constituye causal de inhabilidad para ejercer el cargo de Registradora; no está incursa en conflicto de intereses; es madre cabeza de familia, tiene a su cargo un hijo menor de edad que estudia y reside en Cartagena, es la única persona que le brinda atención y cuidado a su hi jo, puesto que el padre nunca ha atendido sus obligaciones alimentarias; y además, la madre cuenta con 89 años de edad, padece al Alzheimer, y requiere de los cuidados y atenciones propias de una mujer de su edad y patología.
La entidad demandada mediante la Resolución No. 20429 del 19 de septiembre de 2023, dispuso su traslado del cargo de Registradora del municipio de San Estanislao de Kostka -Bolívaral municipio de González, ubicado en el noreste del departamento del Cesar, en límites con el departamento de Norte de Santander, zona del Catatumbo, y le concedió un término de 5 días hábiles para realizar dicho traslado.
Alegó que sobre ella recae el fuero sindical, por lo que la entidad accionada debió solicitar autorización ante el juez laboral antes de ordenar su traslado, tal como lo establece el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584/00.
En su contra no existe ninguna queja por parte de los distintos grupos políticos del municipio en su calidad de registradora, por el contrario, los candidatos de las próximas elecciones territoriales le han manifestado que su compartimento les ofrece imparcialidad.
En su contra no existe ninguna queja por parte de los distintos grupos políticos del municipio en su calidad de registradora, por el contrario, los candidatos de las próximas elecciones territoriales le han manifestado que su compartimento les ofrece imparcialidad.
Concluyó que, su vida se encuentra en riesgo, porque se trasladó al municipio de González sobre el cual recae una alerta temprana de violencia de cara a las próximas elecciones territoriales, tal como lo informó la Defensoría del Pueblo.
3.2 Contestación.2
La Registraduría Nacional del Servicio Civil manifestó, en resumen, que la acción de tutela era improcedente para cuestionar la legalidad de los actos de traslado, porque la tutelante cuenta con el medio de control de nulidad y
2 Archivos No. 09, 10 y 12 del expediente digital.Código: FCA - 008
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restablecimiento del derecho en el que puede solicitar medidas cautelares. Y no acreditó la existencia de un perjuicio irrem ediable para que procediera la intervención del juez constitucional.
Agregó que el traslado de la tutelante es temporal, obedece a las necesidades del servicio y a las funciones que constitucionalmente debe cumplir la Entidad de cara a las próximas elecci ones, situación que es plenamente conocida por los funcionarios desde su ingreso, por lo que no puede afirmarse que el traslado es
del servicio y a las funciones que constitucionalmente debe cumplir la Entidad de cara a las próximas elecci ones, situación que es plenamente conocida por los funcionarios desde su ingreso, por lo que no puede afirmarse que el traslado es sorpresivo e inesperado, máxime si la tutelante ya ha sido objeto de diversos traslados temporales entre distintos municipios en época electoral.
El artículo 67 de la Ley 1350/09 faculta al Registrador Nacional del Estado Civil a ordenar los traslados de los empleados de la entidad en todo el territorio nacional, lo cual obedece a la necesidad del servicio.
Concluyó qu e (i) no existe prueba o indicio que demuestre la existencia de amenaza grave contra la vida o integridad de la tutelante o de su familia, que se genere con ocasión al traslado; (ii) el acto de traslado garantiza la estabilidad laboral de la tutelante porque se trasladó a un empleo de igual categoría y se le reconoce el pago de gastos de traslado equivalente al 50% del salario básico mensual, esto es, la suma de $ 2.331.595; (iii) su condición de madre cabeza de familia no se vería afectada porque el traslado es temporal, el cual iría máximo hasta el 13 de noviembre de 2023; (iv) aunque la tutelante dio cuenta que en contra del padre de su hijo presentó un proceso de fijación de cuota de alimentos, lo cierto es que en el mismo no se definió sobre el cuidado y custodia en cabeza del padre, de lo que se concluye que sus obligaciones continúan; y (v) no es aceptable el argumento de la tutelante según el cual tiene a su cargo el cuidado de su progenitora, pues dado relación legal y reglamentaria con la
en cabeza del padre, de lo que se concluye que sus obligaciones continúan; y (v) no es aceptable el argumento de la tutelante según el cual tiene a su cargo el cuidado de su progenitora, pues dado relación legal y reglamentaria con la Registraduría debe cumplir un horario laboral de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., adicional al tiempo extra que se extiende hasta las 08:00 p.m., con ocasión al proceso electoral en curso, y además, d e conformidad con el Código Civil la obligación de alimentos, cuidado y custodia reposa en los hermanos e hijos de la señora Genis Succar de Hernández (madre de la tutelante).
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten la validez de lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. CompetenciaCódigo: FCA - 008
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El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.
5.2. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala establece si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la tutelante al disponer de manera transitoria su traslado en calidad de Registradora.
5.3. Tesis de la Sala.
Corresponde a la Sala establece si la Registraduría Nacional del Estado Civil vulneró o no los derechos fundamentales alegados por la tutelante al disponer de manera transitoria su traslado en calidad de Registradora.
5.3. Tesis de la Sala.
Este Tribunal declarará la improcedencia de la acción de tutela , porque no se cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para discutir sobre la validez del traslado de la tutelante ordenado por la Registraduría Nacional del Estado Civil , pues no se demostró que la decisión fue ostensiblemente arbitraria, ni que afectara en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales de la tutelante o de su núcleo familiar. Además, el traslado no implicó una desmejora laboral de la tutelante. 5.4. Caso concreto.
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de tutela, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que de conformidad con el 86 constitucional y el Decreto 2591/91.
5.4.1. Legitimación en la causa
5.4.1.1. En el presente caso, la señora Noemi Hernández Succar , en nombre propio, presentó la acción de tutela de la referencia, y es la destinataria del acto administrativo expedido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que dispuso su traslado temporal, por consiguiente, se encuentra legitimada por activa.
5.4.1.2. Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , entidad que expidió el acto administrativo que es
que dispuso su traslado temporal, por consiguiente, se encuentra legitimada por activa.
5.4.1.2. Por otra parte, la acción de tutela se dirige contra la Registraduría Nacional del Estado Civil , entidad que expidió el acto administrativo que es cuestionado por la tutelante, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva.
5.4.2. Inmediatez.
La Corte Constitucional 13 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.Código: FCA - 008
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En el presente caso se cumple con este req uisito porque entre la expedición de la Resolución No. 20429 del 19 de septiembre de 2023 y la interposición de la acción de tutela, trascurrió alrededor de 8 días.
5.4.3. Subsidiariedad
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir el derecho discutido por el actor.
Dicha Corporación, entre otras sentencias, en la sentencia T -082 de 2018, señaló que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario.
En dicha providencia manifestó que el proceso ordinario es el mecanismo principal e idóneo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de los actos administrativos. Además señaló que “Este mecanismo judicial es, además, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resoluci ón, sino que, en el marco del proceso ordinario es posible solicitar una medida cautelar en los términos del artículo 590 del Código General del Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la garantía provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuación que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir “cualquiera […] medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio”.
Si bien puede aducirse que las sentencias en esta jurisdicción pueden estar sometidas a demoras originadas en alguna congestión de los Despachos judiciales y por ello el medio de control de nulidad y restablecimiento no sería idóneo ni eficaz como lo sería la acción de tutela, lo cierto es que en dichos procesos pueden solicitarse las medidas cautelares definidas y reguladas en los artículos 229 y siguiente del C.P.A.C.A.
Los artículos mencionados establecen un trámite más ágil, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
en los artículos 229 y siguiente del C.P.A.C.A.
Los artículos mencionados establecen un trámite más ágil, al punto que admite la solicitud y decreto de medidas cautelares de urgencia.
Por otro lado, se tiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado requisitos para que la acción de tutela resulte procedente para discutir la validez de los traslados o r eubicaciones laborales, dentro de esas condiciones se encuentra que “(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en f orma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar” .Código: FCA - 008
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A efectos de la acreditación de la afectación grave y directa de los derechos fundamentales del tutelante o de su núcleo familiar , la misma Corporación ha precisado una serie de subreglas a partir de las cuales puede definirse si la decisión administrativa se mantuvo dentro de los márgenes de discrecionalidad autorizados por la ley y la Constitución o, si por el contrario, fue arbitraria y, por consiguiente, puede se r objeto de control de constitucionalidad concreto mediante el ejercicio de la acción de tutela, a saber:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,
consiguiente, puede se r objeto de control de constitucionalidad concreto mediante el ejercicio de la acción de tutela, a saber:
“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, ‘especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido.
b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.
c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e i mplicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.
d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”3
Concluye la Corte que l os parámetros deben corresponder a situaciones en las que se evidencien cargas desproporcionadas e irrazonables para el servidor público, pues el solo hecho del traslado no implica ejercicio arbitrario de las funciones asignadas al nominador. De esta manera, únicamente pueden ser objeto de protección constitucional aquellas modificaciones de las condiciones laborales que impliquen cambios o alteraciones substanciales a la vida personal o familiar del trabajador4.
Las pruebas allegadas al proceso da n cuenta que el Registrador Nacional del Estado Civil mediante la Resolución No. 19424 del 8 de septiembre de 2023 dispuso trasladar temporalmente a la tutelante con el mismo cargo y asignación mensual a la Registradora delegada del municipio de San Estanislao de KostkaBolívar.5
dispuso trasladar temporalmente a la tutelante con el mismo cargo y asignación mensual a la Registradora delegada del municipio de San Estanislao de KostkaBolívar.5
Posteriormente el registrador nacional mediante la Resolución No. 20429 del 19 de septiembre de 2023, dispuso el traslado temporal de la tutelante a la Registraduría Municipal de González – Cesar.6
En el presente caso la este Tribunal no advierte que la decisión de la Registraduría fue ostensiblemente arbitraria, porque:
3 Sentencia T-572B/14 4 Sentencia T-969 de 2005 5 Fs. 29 – 33 del archivo No. 01 del expediente digital. 6 Fs. 44 – 45 del archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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- Dicha decisión tuvo como fundamento el artículo 67 de la Ley 1350/09 que faculta al Registrador Nacional del Estado Civil a ordenar los traslados temporales de los empleados de la entidad durante el proceso de programación y realización de elecciones en atención a la necesidad del servicio.
- Tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, “existen ciertas entidades que, en respuesta a las especiales y variables funciones que les corresponde cumplir, se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados.
Dentro de ese grupo se en cuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la
se caracterizan por contar con una planta de personal global y flexible que, de suyo, supone un mayor grado de discrecionalidad en materia de traslados. Dentro de ese grupo se en cuentra la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual puede, en ejercicio de la mencionada facultad discrecional, determinar la reubicación territorial de sus funcionarios y empleados, con el fin de mejorar la prestación del servicio, siempre que el ejercicio de dicha facultad no suponga una desmejora de las condiciones laborales”. Desmejora lo que no ocurre en este caso porque dicho traslado se efectuó para un empleo análogo y, adicional a ello, se le reconoció los gastos de traslado, equivalente al 50% del salario básico mensual.
- No se evidencia una afectación clara, grave y directa los derechos fundamentales de la tutelante y de su núcleo familiar, porque:
(i) La tutelante no alegó ni mucho menos demostró que padece de serios problemas de salud;
(ii) El traslado no pone en peligro la vida o la integridad de la tutelante o la de su familia, pues, aunque dio cuenta de una alerta temprana por parte de la Defensoría del Pueblo, lo cierto es que sobre ella no existe una amenazada directa que ponga en riesgo su vida e integridad personal;
(iii) La condición de salud de la madre de la tutelante no es suficiente para inferir la arbitrariedad del traslado, pues a pesar de demostrarse que es una adulta mayor7 y alegó que padecía de alzhéimer, que dicho sea de paso no demostró, lo cierto es que esta requiere del cuidado permanente de otra persona, que no
la arbitrariedad del traslado, pues a pesar de demostrarse que es una adulta mayor7 y alegó que padecía de alzhéimer, que dicho sea de paso no demostró, lo cierto es que esta requiere del cuidado permanente de otra persona, que no puede ser otorgado por la tutelante en condiciones de normalidad, ya que esta trabaja por fuera de Cartagena, y cumple un horario de trabajo, lo que le impide prestarle los cuidados que requiere una persona en sus condiciones. Adicional a ello, no señaló ni mucho menos demostró la imposibilidad que otros miembros de su núcleo familiar para velar por el cuidado de la adulta mayor durante el tiempo que dure el traslado;
7 Ver registro civil de nacimiento de la tutelante, y cédula de ciudadanía de la señora Genis Succar de Hernández obrante a folios 52 - 54 del archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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(iv) No se evidencia una ruptura de su núcleo familiar, pues, aunque demostró ser madre de un menor de edad, lo cierto es que puede apoyarse en su r ed familiar durante el tiempo en que cumple con el traslado, además, no existe ninguna prueba que de cuenta que su hijo, quien se encuentra próximo a cumplir 15 años de edad8, requiera del cuidado exclusivo de la madre.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia de
ninguna prueba que de cuenta que su hijo, quien se encuentra próximo a cumplir 15 años de edad8, requiera del cuidado exclusivo de la madre.
Los anteriores argumentos resultan suficientes para declarar la improcedencia de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto que dispuso el traslado de la tutelante, máxime si se tiene en cuenta que es una medida de orden legal que se debe cumplir a fin de garantizar los intereses de la comunidad.
La falta de procedencia de acción de tutela impide el estudio de fondo de los argumentos expuestos por la accionante en apoyo de sus pretensiones.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
VI. FALLA
PRIMERO: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: N otifíquese por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
8 Ver registro civil de nacimiento obrante a folio 49 del archivo No. 01 del expediente digital.Código: FCA - 008
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