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TA BOL-13001233300020230036500-(09-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230036500-(09-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13-001-23-33-000-2023-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SALA DE DECISIÓN N° 005

SENTENCIA No. 063/2023

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Impugnación de Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00365-00 Demandante Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista Demandado Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Tema: Petición de vigilancia judicial

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por los señores Armando Jiménez Cuello y Juan Carlos Ortega Bautista contra la Procuraduría 84 Judicial II Penal de Cartagena.

III.- ANTECEDENTES

3.1. Demanda (Documento 01 – expediente digital).

a). Pretensiones:

Los demandantes solicitaron que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene a la demandada que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , le solicite a la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que requiera al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el fin de que se imparta las medidas

de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia , le solicite a la Fiscalía 10 delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena que requiera al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el fin de que se imparta las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas.

b). Hechos.

Los accionantes afirmaron que el 12 de agosto de 2021 presentaron denuncia por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato la cual fue asignada por conocimiento a la Fiscalía 53, quien indagó, investigó y confirmó la comisión de los delitos; no obstante, como no se pagaron las condenas, se remitió el proceso a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena con el fin de que dicha entidad le solicitara al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena que tomara las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas.13-001-23-33-000-2023-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Sin embargo, la Fiscalía Décima no ha realizado las actuaciones correspondientes, por lo que la Coordinadora de Fiscalías asignó a la Procuradora 84 Penal Judicial II de Cartagena con el fin de que ejerciera una vigilancia contra la fiscalía mencionada.

Finalmente señalaron que han trascurrido dos (2) años desde que se le solicitó vigilancia a la Procuraduría mencionada, sin que a la fecha haya realizado algún

vigilancia contra la fiscalía mencionada.

Finalmente señalaron que han trascurrido dos (2) años desde que se le solicitó vigilancia a la Procuraduría mencionada, sin que a la fecha haya realizado algún tipo de actuación.

3.2. Trámite

Mediante auto de 2 de octubre de 2023 se admitió la demanda contra la Procuraduría 84 Penal Judicial II de Cartagena (Documento 0 7 – expediente digital).

3.2.1. La Procuradora 84 Penal Judicial II de Cartagena (doc. 11 – expediente digital) afirmó que revisó el proceso radicado con el número 130016001126202150710 que adelanta la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, el cual le fue asignado como representante del Ministerio Público en el área penal. Así mismo, d escribió el origen de la denuncia presentada por el demandante.

Agregó que igualmente revisó el expediente radicado con el N° 130016001128201406719 que cursa en la Fiscalía Séptima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bolívar, el cual versa sobre una transacción celebrada con la apoderada de los demandantes y el expediente radicado N° 130016001128201406719

Manifestó que la Fiscalía 65 Seccional está bajo la intervención de la Procuraduría 291 por carga laboral establecida por la procuradora delegada en lo penal.

Señaló que mediante oficio de 3 de octubre de 2023 dio respuesta a una solicitud presentada por el de mandante, relacionada con que la solicitud de vigilancia del incidente de desacato.

Finalmente, manifestó que no está dentro de sus funciones las de compeler a

Señaló que mediante oficio de 3 de octubre de 2023 dio respuesta a una solicitud presentada por el de mandante, relacionada con que la solicitud de vigilancia del incidente de desacato.

Finalmente, manifestó que no está dentro de sus funciones las de compeler a ningún funcionario fiscal o judicial a que pague sumas de dinero.13-001-23-33-000-2023-00365-00

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten su validez.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si los demandantes presentaron solicitud de vigilancia especial contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena , en caso afirmativo, si la Procuraduría 84 Penal Judicial II de Cartagena violó el debido proceso del accionante.

5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso no hay prueba de que los demandantes hubieran presentado solicitud de vigilancia especial contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y que ella hubiera sido

5.3. Tesis de la Sala. En el presente caso no hay prueba de que los demandantes hubieran presentado solicitud de vigilancia especial contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y que ella hubiera sido asignada a la Procuraduría 84 Penal Judicial II de Cartagena . Por lo anterior, se negarán las pretensiones de amparo.

5.4. Caso concreto.

En el presente caso, los accionantes afirmaron que desde hace más de dos (2) años le solicitaron a la Procuraduría 84 Penal Judicial II de Cartagena que realizara una vigilancia especial con el fin de que se le ordenara al Fiscal Décimo Delegado ante el Tribunal de Cartagena que le requiriera al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena con el fin de que tomara las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, en el sentido de librar mandamiento de pago actualizando la liquidación del crédito.

No obstante, los accionantes no acreditaron que hubieran realizado solicitud alguna a la procuraduría demandada, pues al proceso solo se allegó copia del Oficio N° CE-Presidencia – PQRS-INT-2023-1973 de 31 de mayo de 2023, expedido por la Presidencia del Consejo de Estado, mediante el cual se da respuesta a una13-001-23-33-000-2023-00365-00

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solicitud presentada por los demandantes (fs. 4-6 doc. 01) y memorial dirigido al Juzgado Sexto laboral del Circuito de Cartagena, mediante el cual el apoderado de los demandantes presentó liquidación del crédito (f. 7 doc. 01).

Por su parte, la Procuradora accionada señaló que tiene a su cargo como procuradora delegada ante el Tribunal de Cartagena el proceso radicado con el número 130016001126202150710, el cual es adelantado por la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala Penal de dicho Tribunal, pero no hizo alusión a petición alguna de los demandantes. A lo que sí se refirió fue a una solicitud de vigilancia dentro de un incidente de desacato , al que dio respuesta el 3 de octubre de 2023, copia de l a cual aportó al expediente, al igual que un fallo de tutela proferido por la Corte Suprema de Justicia.

Para la Sala es evidente que no se encuentra demostrada acción u omisión de la accionada violatoria de derecho fundamental alguno de la parte accionante, pues no se acreditó que efectivamente hubieren solicitado la vigilancia especial y que la procuradora hubiera desatendido sus funciones, por lo que advierte esta Corporación que, si bien la acción de tutela tiene un trámite informa l, los demandantes tenían la carga mínima de acreditar al menos la presentación de dicha solicitud y, en el presente caso, se itera, no se hizo.

No sobra agregar que, si lo que los demandantes pretenden es que se actualice

demandantes tenían la carga mínima de acreditar al menos la presentación de dicha solicitud y, en el presente caso, se itera, no se hizo.

No sobra agregar que, si lo que los demandantes pretenden es que se actualice el crédito y que se pague las su mas adeudadas y reconocidas por el Juzgado Sexto Laboral de Cartagena, no debieron acudir a la acción de tutela sino promover el proceso ejecutivo, o impulsar la actuación que corresponda dentro del mismo, si ya se promovió la acción ejecutiva. De lo contrario se desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo de los derechos fundamentales invocados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;

VI. FALLA

PRIMERO: Negar la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.13-001-23-33-000-2023-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

SIGCMA

TERCERO: ENVÍESE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

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