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TA BOL-13001233300020230036900-(20-10-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230036900-(20-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _____/2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría general de la Nación Vinculados Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Tema Derecho de petición – reiteración jurisprudencial / Remite petición ante la autoridad competente / Declara improcedencia de la acción frente a derechos e intereses colectivo – ruido en establecimiento de comercio. Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar decid e en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Barrero Baquero en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN).

III.– ANTECEDENTES

primera instancia, la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Barrero Baquero en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, PGN).

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El señor Carlos Barrero Baquero, instauró acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad, al trabajo, vida digna, al bien común y Derecho petición. Para tales efectos, solicitó1:

“PRIMERO: tutelar el derecho fundamental a derecho a la seguridad, al trabajo, una vida digna, al bien común y derecho petición.

SEGUNDO: solicito sírvase por favor y basándome en los hechos aquí planteados, responder a la solicitud hecha el día 23 de septiembre del 2022 y que haga lo que dentro de sus funciones le c orresponde que conmine todos los entes que ejerzan sus facultades, y hagan las respectivas correcciones a esta situación puesto que se está presentando, una nueva perturbación a la propiedad, al bien común, y hay una afectación.

TERCERO: pido que se ejerza control de manera inmediata y en el término de la distancia, porque la perturbación ya lleva mucho tiempo, y existe el incumpliendo por parte de dichas entidades y del mismo establecimiento de comercio discoteca jet set que ha incurrido en las mismas faltas nuevamente, y no solo hablo en mi nombre sino en el de toda la comunidad y vecinos del barrio boca grande y que el epa haga una nueva visita y justo un fin de semana, más que todo preferiblemente un día sábado para que

solo hablo en mi nombre sino en el de toda la comunidad y vecinos del barrio boca grande y que el epa haga una nueva visita y justo un fin de semana, más que todo preferiblemente un día sábado para que hagan el estudio de nuevo.”

2. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes2:

1 Folio 3, Archivo digital “01Demanda” 2 Folios 1 – 4. Archivo digital “01DemandayAnexos”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculación Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 2 de 9

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2

3. (1) Presentó el 4 de agosto del 2023 ante la PGN derecho de petición con radicado E-2023-500431, en el sentido de solicitar una intervención a las entidades encargadas en el control de establecimiento de comercio como Jet Set, por ruido, afectación al espacio público y la seguridad, entre otras.

4. (2) Señaló que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional

encargadas en el control de establecimiento de comercio como Jet Set, por ruido, afectación al espacio público y la seguridad, entre otras.

4. (2) Señaló que, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional la entidad accionada no le ha entregado una contestación frente a lo solicitado.

5. (3) Alegó que la discoteca Jet Set, no ha tomado las medidas correspondientes para el aislamiento de ruido y además el cese de horario de apertura a las 5 am, aun cuando un juez constitucional le ordenó los ajustes correspondientes.

3.2. Trámite desarrollado

6. La acción fue presentada y repartida el 5 de octubre de 20233, admitida mediante auto de la misma fecha4; dándose curso a las notificaciones de rigor5. En la misma providencia, se requirió al Establecimiento Publico Ambiental (en adelante, EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – secretaria del interior y convivencia ciudadana (SICC), para que, en un término de 2 días siguientes a la respectiva comunicación, remitiese con destino a este proceso el informe sobre los hechos alegados en la demanda.

7. Asimismo, mediante providencias de 17 y 19 de octubre de 2023, se vinculó a la Personería Distrital de Cartagena, al Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, al Departamento de Tránsito y Trasporte de Cartagena y la Gerencia de Espacio Público y Movilidad de la ciudad de Cartagena por tener un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela6.

3.3. Posición de las partes accionadas y vinculada

de Espacio Público y Movilidad de la ciudad de Cartagena por tener un interés directo en las resultas de la presente acción de tutela6.

3.3. Posición de las partes accionadas y vinculada

8. La PGN rindió informe7, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción, con fundamento en que, mediante oficio de 9 de octubre de 2023, le remitió la petición del actor ante la Personería Distrital de Cartagena por el poder preferente, decisión que fue comunicada a esa entidad sobre la decisión de remisión y al señor Carlos Barrero Barreto se le comunico sobre la mencionada remisión mediante oficio de 10 de octubre de 2023.

9. Por su parte, el EPA8, señaló en su informe que esta entidad desconoce de la petición que el accionante manifiesta haber presentado ante la PGN y de la cual pretende se tutele su derecho fundamental de petición por presunta vulneració n; no obstante, informó que, el señor Carlos Barrero Baquero presentó queja contra el establecimiento de comercio denominado discoteca jet set , el 8 de agosto del 2023, la cual fue atendida por la Oficina Asesora Jurídica de su entidad.

3 Archivo digital “03ActaReparto”. 4 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAutoAdmiteTutela” 6 Archivo digital “12AutoVinculaTerceros” y “16AutoVincula y requiere” 7 Archivo Digital “08Informe tutela procuraduria” 8 Archivo Digital “07Informe Tutela EPA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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7 Archivo Digital “08Informe tutela procuraduria” 8 Archivo Digital “07Informe Tutela EPA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculación Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 3 de 9

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10. En cuanto a la SICC9, manifestó que hay i nexistencia vulneración del derecho fundamental alegado por el actor, debido a que la entidad, no realizó actuación u omisión que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión, debido a que ha dado tramit e a las quejas presentadas por el señor Carlos Barrera Baquero.

11. El Distrito de Cartagena 10, presentó los mismos argumentos de la SICC; no obstante, manifestó que el actor había presentado otras acciones de tutelas que, si bien no guardan identidad de hechos, partes y pretensiones, corresponden al establecimiento de comercio Discoteca JET SET, l a cual podría resultar una actuación temeraria.

bien no guardan identidad de hechos, partes y pretensiones, corresponden al establecimiento de comercio Discoteca JET SET, l a cual podría resultar una actuación temeraria.

12. La Personería Distrital de Cartagena 11, señaló en su informe que había recibido copia de una petición presentada ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, por la presunta negligencia con que distintas entidades del distrito han atendido su querella contra el establecimiento Jet-Set, ante ello, procedió a remitir la queja del accionante ante la SICC, la cual determinó mediante oficio que la controversia del asunto, se encuentra entre ASOBARES y la administración distrital, en el intento de ésta última, de establecer o reglar de manera definitiva el manejo de los impactos generados por la actividad comercial que emplea música a alto nivel de presión sonora.

13. Finalmente, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena12, rindió informe en el que manifestó que ha realizado las actividades de control y verificación de documentos para el funcionamiento del establecimiento de comercio Discoteca Jet Set; asimismo, alegó que ha incrementado las labores para salvaguardar la tranquilidad, seguridad, medio ambiente y salud publica de la comunidad.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

14. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión;

proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; 5.6. Análisis del caso concreto.

5.1. Competencia

15. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201513 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202114) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta corporación15, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver el presente asunto en primera instancia.

9 Archivo Digital “09InformeTutelaSecretariaInterior” 10 Archivo digital “Informe Carlos Barrero Baquero”, carpeta “10informeAlcaldiaCartagena” 11 Archivo digital “14InformePersoneriaDistrital” 12 Archivo digital “18RespuestaTutela”g 13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 14 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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de la acción de tutela. 15 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de BolívarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico

16. La Sala determinará si la entidad accionada o vinculadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales del actor, por la no respuesta al derecho de petición de 4 de agosto de 2023, o si por el contrario, han dado respuesta a la solicitud presentada.

17. Asimismo, deberá determinarse si resulta procedente la acción de tutela por las presuntas alteraciones de ruido por el funcionamiento del establecimiento de comercio Discoteca Jet Set; o si por el contrario, resulta improcedente por existir otros medios ordinarios, adminis trativos y policivos de defensa para amparar estos derechos constitucionales.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala amparará el derecho fundamental de petición, comoquiera la PGN

otros medios ordinarios, adminis trativos y policivos de defensa para amparar estos derechos constitucionales.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala amparará el derecho fundamental de petición, comoquiera la PGN no ha dado respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 4 agosto de 2023, así como tampoco aportó la constancia de remisión de la solicitud ante la Personería Distrital de Cartagena y notificación al señor Carlos Barrero Baquero.

19. Por otra parte, declarará la improcedencia de la acción frent e a las presuntas alteraciones de ruido por el funcionamiento del establecimiento de comercio Discoteca Jet Set, comoquiera que existen otros otros medios ordinarios, administrativos y policivos de defensa para amparar estos derechos constitucionales.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

20. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5.) y se examinará el caso concreto (5.6.)

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables

21. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial que tiene como único objeto la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de d erecho en el que prima, ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

particulares según sea el caso señalado en la ley; así mismo, se constituye como la más clara expresión del estado social de d erecho en el que prima, ante todo, resguardar las garantías constitucionales de los colombianos.

5.5.1. El derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

22. La Constitución estableció en su artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución de las mismas.

23. En desarrollo de dicho mandato, la Ley 1755 de 2015 agregó que: (i) toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica; (c)

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este derecho, sin que sea necesario invocarlo; (ii) en su ejercicio se podrá solicitar: (a) el reconocimiento de un derecho; (b) la resolución de una situación jurídica; (c) la prestación de un servicio; (d) req uerir información, consultar u obtener copia de documentos; (e) formular consultas, quejas o reclamos; e (f) interponer recursos; y precisó que (iii) su impulso es gratuito y puede realizarse sin necesidad de recurrir a un abogado.

24. La ley señaló además que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recepción. Sin embargo, frente a las peticiones sobre documentos e información el término es de 10 días y cuando se trata de consultas a autoridades en relación con las materias a su cargo, el plazo se aumenta a 30 días.

25. La Corte Constitucional ha resaltado que el núcleo esencial de este derecho se circunscribe : (1) a la formulación de la petición; (2) a la pronta resolución; (3) a la respuesta de fondo y completa ; y (4) a la notificación de la decisión. El tercero de estos requisitos implica que la contestación debe ser (a) clara, esto es, inteligible y de fácil comprensión; (b) precisa, lo que significa que atienda directamente a lo pedido, sin información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta

evasivas; (c) congruente, es decir, que abarque la materia objeto de petición y sea conforme con lo solicitado; y (d) consecuente, lo que se traduce en que no basta dar una respuesta aislada, sino que debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente16.

5.5.2. De la improcedencia de la acción de tutela para amparar derechos colectivos

26. El numeral 3 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela no será procedente “cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, destacando, que podrá interponerse como mecanismo transitorio en situaciones que comprometan derechos o intereses colectivos, siempre que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable17.

27. En caso de que se observe que la acción popular es adecuada para la protección del derecho fundamental alegado, la tutela no será procedente, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En estos casos, se ha determinado que para que proceda la acción de tutela, a pesar de la ido neidad de la acción popular, deben cumplirse los

siguientes criterios:

“(a) la conexidad, es decir que la trasgresión del derecho fundamental sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

16 Cfr. Al respecto ver entre otras: Corte Constitucional Sentencias: C – 951 de 2014, T-230 de 2020 y SU 2013 de 2021

inmediata y directa de la perturbación de una garantía colectiva.

16 Cfr. Al respecto ver entre otras: Corte Constitucional Sentencias: C – 951 de 2014, T-230 de 2020 y SU 2013 de 2021 17 En relación con el requisito de subsidiariedad y la procedencia de la tutela en casos como el acá analizado, esta Corte, en la sentencia T -345 de 2015 sostuvo que “(…) es claro que, de acuerdo a la naturaleza de las pretensiones, la acción popular resulta ser el mecanismo judicial idóneo para buscar una solución integral a la problemática planteada ”. En aquella ocasión, incluso la acción popular se encontraba en curso para solucionar el problema planteado. En igual sentido, en la sentencia T -099 de 2016 esta Corte señaló que “ (…) en principio, este asunto debería ser ventilado por la jurisdicción ordinaria a través de una acción popular, ya que se dirige en contra de particulares, y más específicamente, de establecimien tos de comercio (bares y discotecas), por la presunta vulneración del derecho a un ambie nte libre de contaminación auditiva ”. En esa medida, resulta claro que el mecanismo principal e idóneo sería la acción de tutela, pudiendo ser procedente la acción de tutela, de manera excepcional y bajo el es tricto cumplimiento de ciertos requisitos desarrollados por la jurisprudencia constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculación Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 6 de 9

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(b) la afectación directa, referida a que el actor acredite -y así lo valore el juez - la vulneración de su derecho fundamental -y no otro o el de otros - derivado de la acción u omisión que se invoca.

(c) la certeza, entendido como la necesidad de que la violación al derecho fundam ental sea real y cierta, no hipotética.

(d) la fundamentalidad de la pretensión, lo cual significa que la petición de amparo debe perseguir la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado”18.

28. Sumado a esto, se ha considerado que es improcedente la acción de tutela “cuando la controversia suscita un debate probatorio especialmente complejo, dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos”.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

dado que el trámite popular es posible adelantarlo, enfrentando, por ejemplo, posibles dudas técnicas sobre la afectación a derechos e intereses colectivos”.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas relevantes

29. (1) Petición de 4 de agosto de 202319, presentada ante la PGN por el señor Carlos Barrero Baquero, con el propósito de en el sentido de solicitar una intervención a las entidades encargadas en el control de establecimiento de comercio como Jet Set, por ruido, afectación al espacio público y l a seguridad, entre otras.

30. (2) Oficio de 9 de octubre de 2023, por medio del cual la PGN remitió a la Personera Distrital de Cartagena la petición presentada por la actora, para que en el marco de sus competencias realice todo lo que corresponda para no seguir perjudicando al señor Barrero Baquero por la Discoteca Jet Set20. Asimismo, aportó constancia de remisión del oficio al correo electrónico ahosman89@gmail.comn el 10 de octubre de 2023.

31. (3) Oficios remitidos por SICC21, por medio del cual da respuesta a la queja presentada por el actor ante sus dependencias el 2 de junio de 2023, en el que dio traslado al comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena, Gerente de Espacio Publico y Movilidad, al directo r del Datt y la Coordinación de Inspección, para que intervengan a la discoteca Jet Set, las cuales fueron remitidas al correo electrónico barrero1164@gmail.com del actor.

32. (4) Auto de 26 de septiembre de 202322, por medio del cual el EPA dio inicio

para que intervengan a la discoteca Jet Set, las cuales fueron remitidas al correo electrónico barrero1164@gmail.com del actor.

32. (4) Auto de 26 de septiembre de 202322, por medio del cual el EPA dio inicio como indagación preliminar dentro del proceso administrativo sancionatorio contra la discoteca Jet Set, con ocasión a la queja presentada por el señor Carlos Barrero Baquero el 8 de agosto de 2023.

18 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2019, en la que se cita al respecto la sentencia SU-1116 de 2001, reiterada en los fallos T-390 de 2018; SU-649, T592, T-596, T-592 y T-428 de 2017; T-306 y T-080 de 2015; y T-362 de 2014, entre otros. 19 Folios 4-6, archivo digital “01Demanda” 20 Archivo digital “Oficio Remisorio a Personería”, carpeta “08InformeTutelaProcuraduria” 21 Folios 5-15, archivo digital “14InformePersoneria” 22 Archivo digital “Auto EPA-AUTO-1688-2023”, carpeta “07InformeCumplimientoEPA”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculación Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 7 de 9

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5.7.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

33. La parte accionante presentó acción de tutela por la presunta vulneración de derechos fundamentales por parte de la PGN por la no respuesta a la petición de 4 de agosto de 2023.

34. En el trámite de la acción de la tutela, la PGN manifestó que había remitido la solicitud el 9 de octubre de 2023 ante la Personera Distrital de Cartagena, para que en el marco de sus competencias realice todo lo que corresponda para no seguir perjudicando al señor Barrero Baquero por la Discoteca Jet Set23.

35. Asimismo, aportó constancia de remisión del oficio al correo electrónico

ahosman89@gmail.comn el 10 de octubre de 2023; no obstante, realizando una verificación de la página web de la Personería 24, se observó que el correo institucional para la remisión de información es: info@personeriacartagena.gov.co y el de notificaciones judiciales: jurídica@personeriacartagena.gov.co , por lo que la Sala considera que la petición no fue remitida en debida forma ante la Personería Distrital de Cartagena.

el de notificaciones judiciales: jurídica@personeriacartagena.gov.co , por lo que la Sala considera que la petición no fue remitida en debida forma ante la Personería Distrital de Cartagena.

36. Adicionalmente, no se avizora en el expediente que la PGN notificó al actor de la remisión de la petición ante la Personería Distrital de Cartagena, presentándose una vulneración al derecho fundamental de petición, por ser obligatoria en los términos del articulo 21 de la Ley 1755 de 201525.

37. Por lo anterior, deberá ampararse el derecho fundamental de petición del actor, para que la PGN de respuesta de fondo y completa la solicitud de 4 de agosto de 2023 o en su defecto remita a la autoridad competente, enviando la copia al peticionario sobre la decisión.

38. En cuanto a la solicitud de amparar derechos e interés colectivos, con ocasión a las alteraciones de ruido por el establecimiento de comercio Jet Set, la Sala declarará la improcedencia de la misma, teniendo en cuenta que existen otros medios de defensa ante las autoridades administrativas y policiales, las cuales tienen el deber constitucional y legal de garantizar la convivencia pacífica y tranquila de los habitantes en el territorio nacional.

39. Sumado a lo anterior, debe resaltarse la importancia que supone el Código Nacional de Policía, en el cual se establecen medidas que se evidencian como idóneas y efectivas en este caso particular. Esto, por cuanto dicho Código realiza el mandato previsto por la Corte, en la sentencia T -099 de 2016, en la cual se disp uso que “el ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la responsabilidad de proteger

mandato previsto por la Corte, en la sentencia T -099 de 2016, en la cual se disp uso que “el ordenamiento jurídico le impone a las autoridades municipales, la responsabilidad de proteger y respetar los derechos de los particulares, crear las directrices del uso del suelo y velar por la convivencia pacífica y armónica entre las personas . En este sentido, la administración cuenta con medidas administrativas propias del poder de policía, para cumplir con las finalidades establecidas en el artículo 2 de la Constitución”.

23 Archivo digital “Oficio Remisorio a Personería”, carpeta “08InformeTutelaProcuraduria” 24 http://www.personeriacartagena.gov.co/portalweb/informacion 25 ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comu nicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00369-00 Accionante Carlos Barrero Baquero Accionado Procuraduría General de la Nación Vinculación Establecimiento Publico Ambiental (EPA), Inspección de Policía de Boca grande, Alcaldía Mayor de Cartagena – Secretaria del interior, Personería Distrital de Cartagena Decisión Ampara derechos fundamentales Página Página 8 de 9

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Fecha: 03-03-2020

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40. En efecto, el artículo 31 del Código Nacional de Policía y Convivenci a, establece que “el derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia”. En desarrollo de lo anterior, este Código señala una serie de comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas, dentro de las que se destacan la perturbación del sosiego mediante “sonidos o ruidos (…) cuando generen molestia por su impacto auditivo ” o “c ualquier medio de producción de sonidos o dispositivo

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