TA BOL-13001233300020230037300-(18-10-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020230037300-(18-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.072/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
Cartagena de Indias D. T. y C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Acción TUTELA Radicado 13001-23-33-000-2023-00373-00
Accionante ELSA MARÍA ARRIETA ESPEJO
Accionado JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE MAGANGUÉ
Vinculado JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE CARTAGENA Tema Se declara la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso ejecutivo. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ.
II. PRONUNCIAMIENTO
La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, resuelve en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la señora Elsa María Arrieta Espejo 1, contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué, mediante la cual pretende el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
La parte demandante elevó la siguiente pretensión:
fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones2.
La parte demandante elevó la siguiente pretensión:
“Respetuosamente solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la entidad accionada que resuelva de fondo mi solicitud y así mismo avoque conocimiento del presente proceso y se le dé continuidad al mismo.”
3.2 Hechos3.
De la demanda se extraen los siguientes hechos pertinentes a las pretensiones de la accionante:
La señora Elsa María Arrieta Espejo, el 16 de febrero del año en curso , interpuso demanda ejecutiva contra la ESE Hospital Santa María de Mompós,
1 Fols. 1-7 doc 01, Exp. Digital. 2 Fol. 3 Doc. 01, Exp. Digital. 3 Fols. 1-2 Doc. 01, Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.072/2023
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cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena. Seguidamente, el 13 de marzo del 2023 dicho Juzgado declaró la falta de competencia en razón al factor territorial, por considerar que la misma recae sobre el J uzgado Primero Administrativo de Magangué, conforme a los
Cartagena. Seguidamente, el 13 de marzo del 2023 dicho Juzgado declaró la falta de competencia en razón al factor territorial, por considerar que la misma recae sobre el J uzgado Primero Administrativo de Magangué, conforme a los artículos 156 y 306 del CPACA, modificado por la ley 2080 de 2021 y el artículo 28 del CGP, en concordancia con el acuerdo PCSJA21 -11976 del 22 de julio de 2022, en su artículo 5, literal h, dispuso la creación de un Juzgado Administrativo en Magangué, el cual ostenta la capacidad para conocer los asuntos de especialidad que se generen en Mompós y otros municipios.
En consecuencia, el 11 de abril de 2023 por medio de oficio No. 117, dicha judicatura remitió el proceso al Juzgado Pri mero Administrativo de Magangué; luego, el 28 de junio del presente año el apoderado judicial de la demandante solicitó al Juzgado de Magangué dar continuidad al proceso, sin embargo, este respondió que no podía conocer del proceso por cuanto el A cuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, ordena el uso obligatorio de SAMAI y en la plataforma, el expediente apareció cargado al Juzgado de Cartagena , motivo por el cual no tenía asignado el conocimiento del proceso.
Por lo anterior, la actora alegó la vulneración a sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.
3.3 . CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
El Juzgado vinculado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del
3.3 . CONTESTACIÓN.
3.3.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena4.
El Juzgado vinculado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso incoado por la señora Arrieta Espejo, así:
Sostuvo que, por reparto del 17 de febrero del presente año, le correspondió el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado por la señora Elsa María Arrieta Espejo, contra la ESE Hospital Local Santa María de Mompox (Sic), con radicado 004 -2023-00049-00. Una vez analizada la demanda, mediante proveído del 13 de marzo de 2023 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso al Juzgado Primero de Magangué.
La decisión anterior, fue notificada por estado electrónico al día siguiente, es decir, el 14 de marzo de 2023. L uego, el 11 de abril, por medio de oficio No. 117, el proceso en cuestión fue remitido junto a 21 procesos adicionales, por falta de competencia al Juzgado Primero de Magangué.
4 Fols. 4-6 Doc. 05 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
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SALA DE DECISIÓN No.004
Explicó que, la información inicialmente brindada sobre el trámite a surtir para remitir los procesos por competencia a los Juzgados de Magangué, fue
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Explicó que, la información inicialmente brindada sobre el trámite a surtir para remitir los procesos por competencia a los Juzgados de Magangué, fue hacerlo por TYBA, mediante la remisión de un listado a la oficina de Centro de Servicios, quienes se encargarían de la remisión, lo cual nunca se dio. Solo hasta el 05 de octubre del presente año, se realizó una capacitación sobre cómo efectuar reparto por redistribución a través de SAMAI, por lo que si bien, dicho proceso aparecía cargado a este despacho, una vez conocido el trámite respectivo para la remisión, el secretario ha procedido a descargar el expediente en el aplicativo SAMAI del Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, para que el Juzga do de Magangué pueda ingresar la s actuaciones desplegadas dentro del asunto.
En ese orden, concluyó que, ha sido superada la causa que originó la acción de amparo, cesando con ello la vulneración de los derechos fundamentales de la tutelante, motivo por el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto de la presente acción.
3.3.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Magangué.5
El J uzgado accionado, reafirmó los hechos frente a la presentación de la demanda ejecutiva con radicado No. 13001-33-33-004-2023-00049-00, su asignación Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la posterior declaración de falta de competencia y remisión del expediente al Juzgado de Magangué, el 11 de abril de 2023, vía correo electrónico, aclarando que
asignación Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena y la posterior declaración de falta de competencia y remisión del expediente al Juzgado de Magangué, el 11 de abril de 2023, vía correo electrónico, aclarando que se prescindió de las gestiones obligatorias en los aplicativos TYBA y SAMAI.
Explicó que, el 28 de junio de 2023, la parte actora presentó a través de su apoderado, solicitud de estudio de competencia de la demanda, la cual fue resuelta por el Juzgado, informándole que el proceso sigue cargado en las plataformas TYBA y SAMAI a nombre del Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, motivo por el cual no le es posible conocer del asunto, pues el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023, le obliga usar el aplicativo de SAMAI, dentro del cual no tiene el conocimiento del proceso.
Indicó que, viene conociendo de los expedientes remitidos por redistribución y competencia por los Juzgados Administrativos de Cartagena, con la misma radicación inicial asignada , por ello, les ha solicitado a dichos juzgados en otras ocasiones, que remitan los expedientes de manera híbrida, acompañado del link del expediente y asignando la competencia por
SAMAI o TYBA.
Adujo que, en atención a la presente acción de tutela procedió con el estudio de admisión de la demanda, por lo que mediante auto d el 09 de octubre de 2023 declaró la falta de jurisdicción y competencia; así, una vez ejecutoriada dicha decisión, remitirá link de expediente judicial a la oficina
5 Fols. 4-9, Doc. 06. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
ejecutoriada dicha decisión, remitirá link de expediente judicial a la oficina
5 Fols. 4-9, Doc. 06. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
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de reparto, y también se informara a las partes mediante correo electrónico, en atención a que no contamos con los permisos para ingresar actuaciones en las plataformas TYBA y SAMAI en el referido proceso ejecutivo, porque no está asignado su conocimiento a esta dependencia judicial.
Así mismo, relató que este problema viene desde la creación del despacho por agregar la obligación de incluir el uso de las plataformas SAMAI y TYBA sin estar habilitadas en cuanto a funciones de reparto. Ante esta problemática, el 29 de septiembre del 202 3 realizó una consulta al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que se pronuncie respecto a cómo los Juzgados de Cartagena deben remitir los expedientes a este despacho, sin embargo, hasta la fecha no han respondido. (Adjuntan documento y prueba de notificación6).
Cabe resaltar que, el 05 de octubre de este año, se realizó una capacitación respecto a la plataforma SAMAI, en la cual se preguntó a los ingenieros “sobre como es el procedimiento para la remisión o asignación por competencia en la plataforma SAMAI , para lo cual indicaron que es necesario que los despachos realicen el envío o de la respectiva salida en la plataforma porque de lo contrario,
como es el procedimiento para la remisión o asignación por competencia en la plataforma SAMAI , para lo cual indicaron que es necesario que los despachos realicen el envío o de la respectiva salida en la plataforma porque de lo contrario, el sistema mantiene asignado el conocimiento al juzgado. Igualmente indicaron que está a discreción del despacho al cual se le asigna el conocimiento, mantener la radicación o no.”
En ese orden, se opuso a las pretensiones de la tutela, en tanto que estas están encaminadas a que en sede de tutela se continúe con el proceso ejecutivo, el cual no ha sido remitido en debida forma a esta agencia judicial, por lo que no existe vulneración de derecho alguno por parte de la accionada, quien ha tramitado y adelantado en la mayor brevedad posible el proceso, desde abril, mes en el que f ue remitido, así como se ha hecho con los 513 procesos con los que cuenta el despacho a fecha 01 de octubre de 2023.
Bajo esas razones, solicitó desestimar las pretensiones, negar el amparo de la presente tutela y vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar para que remita una respuesta.
3.4 ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
La presente acción de tutela fue asignada a este Tribunal mediante acta de reparto del 06 de octubre de 2023 7, por lo cual se dispuso s u admisión en proveído de la misma fecha8.
6 Fols. 10-13, Doc. 06. Exp. Digital. 7 Doc. 02 Exp. Digital 8 Doc. 03 Exp. Digital13001-23-33-000-2023-00373-00
Código: FCA - 008
6 Fols. 10-13, Doc. 06. Exp. Digital. 7 Doc. 02 Exp. Digital 8 Doc. 03 Exp. Digital13001-23-33-000-2023-00373-00
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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarrean nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver en primera instancia.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en PRIMERA INSTANCIA, según lo establecido en el artículo 37 del DecretoLey 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los hechos expuestos y la contestación, considera la Sala que el problema jurídico a resolver, en primer lugar, es el siguiente:
¿Dentro del presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela?
De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionant e por parte del Juzgado Primero Administrativo de Magangué, al no dar
De superarse lo anterior, se entrará a examinar los siguientes interrogantes
¿Se encuentran vulnerados los derechos fundamentales de debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionant e por parte del Juzgado Primero Administrativo de Magangué, al no dar continuidad al proceso ejecutiv o instaurado por la actora o, por el contrario, se encuentra configurado el hecho superado?
5.3 Tesis de la Sala
Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, por haberse demostrado que el Juzgado accionado actuó y dio continuidad al proceso ejecutivo, al proferir el auto por el cual declaró su falta de competencia y ordenó su remisión a los Juzgados Promiscuos de Mompós, antes de dictarse la presente sentencia, cesando así la afectación que generó la solicitud de amparo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derechos a la administración de justicia y debido proceso; (iii) Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado; y iv) Caso concreto.13001-23-33-000-2023-00373-00
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5.4.1 Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos Resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brin dar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza De que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que, en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin e mbargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer
que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso, o en su lugar la persona que requiere la intervención del juez constitucional se encuentre en una posición de indefensión que no le permita acudir a la vía ordinaria.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
5.4.2. Derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
La Constitución Política de Colombia en su artícul o 229, consagró los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, como derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha referido al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, como la facultad que le asiste a todos los individuos de acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades judiciales, para exigir “la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden13001-23-33-000-2023-00373-00
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jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos”9.
Considera la Sala necesario recordar que, la Corte Constitucional 10, precisó que el derecho mencionado: “No puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los pr ocesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión.”
Por su parte, el derecho fundamental al debido proceso, supone que el acceso a la justicia sea con estricta sujeción a las normas propias de cada proceso, con plena observancia de los procedimientos establecidos, de las garantías sustanciales y procedimentales consagrados previamente en la Constitución y la Ley.
De lo anterior se colige que, los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, tienen contenidos y alcances distintos, no obstante, están íntimamente relacionados, puesto que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional11:
“Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que
ha sostenido la Corte Constitucional11:
“Solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decida sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”
Bajo este entendido, se tiene que quienes acuden a la administración de justicia, como quienes están investidos para el cumplimiento de la función jurisdiccional, deben ceñirse a lo dispuesto por la ley, respecto a las vías procesales adecuadas, oportunida des para ejercer el derecho de acción, etapas dentro del procedimiento, términos, recursos, entre otros aspectos. Lo anterior, con el propósito de satisfacer los derechos involucrados en el litigio, y contribuir a la seguridad jurídica, pues los sujetos procesales pueden confiar en que, dentro de un término razonable, bajo la observancia de las reglas propias y específicas del proceso, obtendrán una solución de fondo a sus demandas. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia y el de bido proceso, se instituyen como un presupuesto necesario
9 Corte Constitucional. Sentencia T -799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
9 Corte Constitucional. Sentencia T -799 de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández 11 Sentencia T-799 de 2011. Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.13001-23-33-000-2023-00373-00
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para la materialización de los demás derechos fundamentales dentro de un Estado Social de Derecho.
5.4.3 Supuestos de existencia de la carencia actual del objeto por hecho superado.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío” 12. Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia13.
entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia13.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.
Teniendo en cuenta los hechos formulados en la tutela, su contestación y las pruebas obrantes en el expediente, corresponde a la Sala verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, así:
(i)Legitimación por activa: Se encuentra en cabeza de la señora Elsa María Arrieta Espejo por ser la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con ocasión de la falta de continuidad del proceso ejecutivo en el cual obra como demandante, además, en razón de ello, solicitó impulso procesal por medio de apoderado ante el Juzgado accionado, el 28 de junio de 202314.
(ii)Legitimación por pasiva: La ostenta el Juzgado Primero Administrativo de Magangué, por ser ante quien se remitió el proceso ejecutivo No. 13-001-3333-004-2023-00049-00, al cual, supuestamente, no se le ha dado continuidad ni ningún tipo de impulso procesal 15. De igual forma, está legitimado el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, para comparecer en calidad de vinculado, por cuanto le correspondió inicialmente el conocimiento del
12 Sentencia T038 de 2019 13 Sentencia T439 de 2018 14 Fol. 15 Doc. 01 Exp. Digital 15 Ibidem. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
12 Sentencia T038 de 2019 13 Sentencia T439 de 2018 14 Fol. 15 Doc. 01 Exp. Digital 15 Ibidem. Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
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asunto, y fue quien remitió por competencia el mismo a los Jugados de Magangué16.
(iii)Inmediatez: En el presente asunto, de las pruebas allegada s se observa que el Juzgado accionado recibió solicitud de impulso procesal el 28 de junio de 2023 17, la cual fue contestada por el Juzgado accionado vía correo electrónico del 12 julio 2023. Por su parte, la accionante presentó la presente tutela el 06 de octubre de 202318. Como quiera que se trata de una omisión, que, a juicio de la actora, permanece en e l tiempo, no se aplica el término de 6 meses fijado como razonable por la jurisprudencia constitucional, ante la persistencia del hecho alegado como transgresor de los derechos fundamentales, aun así, se encuentra dentro del respectivo término.
(iv)Subsidiariedad: Se advierte que, en el sub examine se discute la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a la ausencia de continuidad en el proceso ejecutivo interpuesto por la aq uí tutelante identificado con el
vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, debido a la ausencia de continuidad en el proceso ejecutivo interpuesto por la aq uí tutelante identificado con el radicado No. 13-001-33-33-004-2023-00049-00. Al respecto, se aprecia que la accionante solicita se le dé un impulso al mismo, habiendo previamente acudido directamente al Juzgado Primero Administrativo de Magangué para obtener sus pretensiones, por ser a quien le fue remitido el proceso, no obstante, a la fecha de presentación de la tutela, persistía la vulneración alegada, por ende, la acción de tutela se torna el medio idóneo y directo para lograr la satisfacción del núcleo esencial de los derechos mencionados, atendiendo a su carácter de fundamentales.
En efecto, se encuentran cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que se entrará a estudiar y resolver el siguiente problema jurídico planteado.
Descendiendo al caso en concreto, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes se evidencia lo siguiente:
Resulta claro que el proceso ejecutivo adelantado por la accionante contra la ESE Hospital Santa María de Mompós , inicialmente correspondió por reparto del 17 de febrero el año en cuso19, al Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, quien, mediante auto del 13 de marzo de la calenda 20, advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión al Juzgado Administrativo de Magangué. En efecto, el 11 de abril de 2023, mediante Oficio electrónico No. 117 21, el
advirtió su falta de competencia para conocer del asunto, y ordenó su remisión al Juzgado Administrativo de Magangué. En efecto, el 11 de abril de 2023, mediante Oficio electrónico No. 117 21, el
16 Mediante auto del 13 de marzo de 2023, fols. 11-14 doc. 01 Exp. Digital. 17 Fols. 15-16, Doc. 01, Exp. Digital. 18 Doc. 02. Exp. Digital. 19 Fols. 16-21 doc. 01 y doc. 03 archivo 07 Exp. Digital. 20 fols. 11-14 doc. 01 y doc. 04 archivo 07 Exp. Digital. 21 Fols. 9-10 doc. 01, Doc. 07 y 09 archivo 07 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
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proceso fue enviado y recibido por el Juzgado Primero de Magangué para que avocara su conocimiento, quien, a la fecha de interposición de la tutela, pese a existir una solicitud de impulso procesal radicada por la parte actora22, no había actuado dentro del proceso.
No obstante, lo anterior mediante informe rendido en este asunto constitucional, demostró haber proferido auto del 09 de octubre de la presente anualidad 23, por el cual declaró la falta de jurisdicción, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a l os Juzgados Promiscuos de
constitucional, demostró haber proferido auto del 09 de octubre de la presente anualidad 23, por el cual declaró la falta de jurisdicción, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a l os Juzgados Promiscuos de Mompós (Reparto) para que conozcan sobre la ejecución de las acreencias laborales reconocidas en el acto administrativo que expidió la E.S.E. Hospital Santa María de Mompós , por corresponderles el conocimiento del asunto . Dicha decisión fue notificada por medio de correo a la demandante el 9 de octubre de 202324. dándole así continuidad al trámite.
Como se aprecia, el Juzgado accionado, al proferir el auto del 09 de octubre de 2023, actuó y dio continuidad al proceso ejecutivo al declarar su falta de competencia y remitirlo al juez competente , no siendo el conflicto de competencias que se podría suscitar, un asunto que incumbe al juez constitucional, por cuanto esto excede la órbita de su competencia y desconoce la autovía judicial.
Bajo estas consideraciones y de cara al marco normativo y jurisprudencial aquí citado, esta Sala concluye que dentro del asunto, se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración alegada de los derechos fundamentales al acceso de administración de justicia y al debido proceso de la señora Elsa María Arrieta Espejo, por cuanto, se demostró que el hecho vulnerador que dio lugar a la presentación de esta acción de tutela ha cesado la posible vulneración de los derechos invocados antes de proferirse esta decisión.
En ese orden. Esta Sala DECLARA RÁ la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
acción de tutela ha cesado la posible vulneración de los derechos invocados antes de proferirse esta decisión.
En ese orden. Esta Sala DECLARA RÁ la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
22 Fols. 15-16, Doc. 01, Exp. Digital. 23 Fols. 22-26 Doc. 6 y doc. 10 archivo 07 Exp. Digital. 24 Fol. 26 doc. 6 Exp. Digital.13001-23-33-000-2023-00373-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.072/2023
SALA DE DECISIÓN No.004
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por
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