🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020230039200-(02-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020230039200-(02-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Cartagena de Indias D.T. y C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolivar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Tema Tutela contra decisiones judiciales en proceso disciplinario / Improcedente por incumplimiento del requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia esta acción de tutela.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y 3.3. Posición de la parte demandada.

3.1. Posición de la parte demandante

4. El 19 de octubre de 20231, el señor Isaías Ortega Altamar instauró acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2:

tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, con el fin de que se le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó2:

“TUTELAR; Los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el art.29 de la constitución política, acceso a la administración de justicia consagrado en el art 229 de la misma norma, e incongruencia del fallo con la realidad de los hechos.

Se le ordene al consejo superior de la judicatura sala disciplinaria Magistrado ponente doctor ORLANDO DIAZ ATEHORTUA la ilegalidad de la providencia de fecha 31 de julio del 2023.

Como consecuencia de los anteriores, sírvase ordenar que se deje sin efecto la providencia de fecha 31 de julio del año 2023, y en su lugar ordenar a dicho despacho judicial que profiera una nueva decisión ajustada al ordenamiento jurídico y a los estándares constitucional”.

5. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes3:

6. (1) Señaló que ante el juzgado primero de familia del circuito de Cartagena se llevó a cabo proceso de liquidación de la sociedad marital de hecho, con radicación No. 13001311000119950103900, en el cual actuó como apoderado de la señora Nelly de las Mercedes Jaramillo Franco hasta la sentencia de 18 de mayo de 2023.

7. (2) Manifestó que, por un error de registro en la inscripción de un folio de matrícula inmobiliaria, se debía realizar un ajuste a la providencia de 18 de mayo de 2023; sin embargo, no fue informado por el juzgado de conocimiento y que se

matrícula inmobiliaria, se debía realizar un ajuste a la providencia de 18 de mayo de 2023; sin embargo, no fue informado por el juzgado de conocimiento y que se designó a la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza como apoderada de la señora Jaramillo Franco, sin que existiera un aviso de la revocatoria de poder.

1 Archivo digital “02ActaReparto” 2 Folio 7, Archivo digital “01Demanda” 3 Folios 8-9, Archivo digital “01Demanda”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 2 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

8. (3) Adujo que el accionar de la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza de entrar en un proceso habiendo un abogado legítimamente reconocido, sin aportar una paz y salvo, fundamentó la presentación de una denuncia disciplinaria ante el consejo superior de la judicatura.

9. (4) Finalmente, mediante providencia de 31 de julio de 20 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Orlando Diaz Atehortua,

consejo superior de la judicatura.

9. (4) Finalmente, mediante providencia de 31 de julio de 20 23, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a través del Magistrado Orlando Diaz Atehortua, resolvió terminar de forma anticipada el proceso.

3.2. Trámite desarrollado

10. La acción fue presentada y repartida el 19 de octubre de 20234, admitida mediante providencia de la misma fecha 5, en donde se vinculó a quienes se les consideró terceros interesados 6 ; dándol e curso a las notificaciones de rigor 7 , y requiriéndose para que, dentro de los 2 días siguientes a la respectiva comunicación, rindieran informes sobre los hechos de esta.

3.3. Posición de la parte accionada y vinculadas

11. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar rindió informe8, en el que solicitó se declare la improcedencia de la acción , teniendo en cuenta que el actor no presentó recurso de apelación en contra de la decisión que ordenó la terminación de la investigación. Asimismo, señaló que, durante el proceso disciplinario, se adelantaron diferentes audiencias de pruebas y se decretar on testimoniales dentro del asunto, garantizándose los derechos del peticionario y en cumplimiento de la ley.

12. En cuanto a la señora Bertha Liliana Yaspe Mendoza 9, señaló en su informe que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, comoquiera que el señor Isaías Ortega no presentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso, sobre todo cuando el actor no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación, en el que se concedió 3 días para ejercer su derecho de

señor Isaías Ortega no presentó el recurso de apelación contra la decisión de terminación del proceso, sobre todo cuando el actor no se presentó a la audiencia de pruebas y calificación, en el que se concedió 3 días para ejercer su derecho de contradicción y no lo hizo.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD.

15. Revisado el expediente , se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la acción de tutela.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto.

4 Archivo digital “02ActaReparto” 5 Archivo Digital “04AutoAdmiteTutela” 6 Véase acápite “I-identificación del proceso, radicación y partes intervinientes” 7 Archivo Digital “05NotificaciónAcuseAdmision” 8Archivo digital “Respuesta Tutela”, carpeta “06InformeTutelaComisionSeccional” 9 Archivo digital “07InformeTutelaBerthaYaspe”Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 3 de 7

Código: FCA - 008

Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 3 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.1. Competencia

16. De acuerdo con lo establecido en el art ículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 201510 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 2021 11) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación12, la Sala de Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, es competente para resolver este asunto en primera instancia.

5.2. Problema jurídico

17. La Sala determinará si el Comisión Seccional de Disciplina Judicial vulneró el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir providencia por medio del cual terminó el proceso disciplinario en contra de la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza, o si por el contrario, resulta improcedente la acción, por no haberse agotado los mecanismos judiciales de defensa ordinarios y extraordinarios en el ordenamiento jurídico.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de

extraordinarios en el ordenamiento jurídico.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala declarará improcedente el amparo solicitado, porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela es improcedente porque no se agotaron los mecanismos judiciales ordinarios de defensa ordinarios y extraordinarios contra la decisión que terminó el proceso disciplinario. Asimismo, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala seguirá el siguiente orden metodológico: primero, se verificará el marco normativo y jurisprudencial aplicable (5.5) , y posteriormente examinará el caso concreto (5.6).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200513, la Corte Constitucional14, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas15 por esa misma Corporación.

10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas15 por esa misma Corporación.

10 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 11 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario d el sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 12 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar 13 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T -007 de 2013.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 4 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

21. El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012 16, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales” , y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia.

5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

22. Tal y como viene dicho, en la Sentencia C -590 de 2005 se dejó claro que la tutela procede contra todas las providencias judiciales ejecutoriadas cuando se cumplen con los requisitos generales de la tutela y se prueba alguna de las causales específicas de procedibilidad de esta acción constitucional contra sentencias. Causales que desarrolló en los siguientes términos:

23. Requisitos generales o adjetivos

24. (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundam entales;

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

(v) que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

25. Requisitos específicos o de procedencia material

26. (i) Sustantivo o material; (ii) fáctico; (iii) orgánico; (iv) procedimental;

(vi) desconocimiento del precedente; (vii) error inducido; (viii) ausencia de motivación; y, (ix) violación directa de la Constitución.

5.5.2. Agotamiento de los medios de defensa judiciales como requisito general de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

27. A partir del contenido del artículo 86 constitucional, la acción de tutela no tiene como finalidad ser un mecanismo alterno respecto a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda usarse uno y otro sin distinción; ni mucho menos se encuentra concebida para desplazar a los jueces ordinarios de sus atribuciones propias 17. Así lo sostuvo la Corte en sentencia SU-424 de 2012. Por ello, el principio de subsidiariedad hace que la tutela se torne improcedente contra providencias judiciales cuando: (i) el asunto esté en trámite, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; (ii) no se han agotado los medios de defensa judiciales, ordinarios y extraordinarios; y (iii) se use para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18.

16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico18.

16 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 17 En Sentencia SU - 424 de 2012, la Corte Constitucional sostuvo que: “ la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en es tos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”. 18 Sentencia T-103 de 2014.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 5 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

5.6. Caso concreto

28. En el caso objeto de estudio, el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, mediante providencia de 31 de julio de 2023 dio por terminado el proceso disciplinario presentado por el señor Isaías

fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, quien, mediante providencia de 31 de julio de 2023 dio por terminado el proceso disciplinario presentado por el señor Isaías Ortega Altamar contra la abogada Bertha Liliana Yaspe Mendoza.

29. La Sala advierte, además, que tal decisión se sustentó principalmente en lo

siguiente19:

“El Comisionado hace un recuento de las actuaciones que obran en el expediente, a efectos de formular cargos o terminar anticipadamente el proceso, como según corresponda, encontrando que la pregunta que concita la atenció n es si el señor abogado denunciante estima que la doctora YASPE MENDOZA pudo haber incursionado en las faltas descritas en el artículo 36 numeral 2 y 4, articulo 30 numeral 1, siendo así las cosas se dirá que, solo se revisará si la conducta se adecua al artículo 36 numeral 2 y 4, a los cuales se subsume el articulo 30 numeral 1, así se cuestiona ¿si la señora abogada incurrió en aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución o si le estaba eludiendo o retardardando el pago de los honorarios, gastos o expensas debidos a un colega o propiciar estas conductas? Sobre el primer punto, se detecta que es cierto que ese proceso lo llevó el doctor ISAIAS ORTEGA, tratándose de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la sentencia fue proferida el 18 de mayo de 2021, la cual debía ser registrada

lo llevó el doctor ISAIAS ORTEGA, tratándose de un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la sentencia fue proferida el 18 de mayo de 2021, la cual debía ser registrada según el numeral 2 de la misma, sin embargo, se observa que, no hay un plazo razonable para esta Magistratura, que el señor abogado ORTEGA, se haya demorado hasta el 17 de mayo de 2022, es decir, casi un año, para hablar de que la Oficina de Instrumentos Públicos dio una nota devolutiva, luego para el 19 de junio de 2 022, el Juzgado expresó que se tenía que ordenar al registrador a consignar los linderos, o sea que ya había pasado un año y un mes, donde el 6 de julio de 2022, se le otorga poder a la doctora YASPE MENDOZA, empezando a trabajar en el caso, solicitando la corrección de unos errores en la inscripción de la providencia, teniéndose en cuenta que el señor abogado no estaba enterado de esa situación, de que se le había revocado el poder, se tiene además que fue en reiteradas ocasiones en que la doctora YASPE fu e a la Oficina de Instrumentos Públicos y al Juzgado, teniéndose que atendió con diligencia el encargo profesional, por lo tanto, para esta Magistratura no se presenta falta por parte de la letrada, porque indudablemente habían hechos omisivos por parte del señor ORTEGA ALTAMAR, lo que permitía que la clienta NELLYS JARAMILLO, le revocara el poder para otorgárselo a la doctora YASPE MENDOZA, sin necesidad de paz y salvo.

Por tanto, se justificaba la actuación de la abogada, así tampoco se avizora la situa ción,

necesidad de paz y salvo.

Por tanto, se justificaba la actuación de la abogada, así tampoco se avizora la situa ción, donde la doctora YASPE eludiera o retardara el pago de los honorarios a dicho profesional del derecho, al contrario, advirtió que se le tenía que dar, pero en una justa proporción y no en la que decía el doctor ORTEGA ALTAMAR, que definitivamente no había acabado con sus gestiones profesionales, teniendo aun la oportunidad de proponer un incidente de regulación de honorarios, así las cosas, se presenta una causal de justificación a la sustitución, de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 22 de la ley 1123 de 2007, el cual era auxiliar a la señora JARAMILLO ante una indiligencia del señor ORTEGA ALTAMAR”

30. Frente a la señalada decisión, se verificó que esta última se notificó el 17 de agosto de 2023 20 , a todos los sujetos procesales 21 , sin que se evidenciara una presentación de recurso por parte del actor.

19 Véase la providencia de 31 de julio de 2023, archivo “13ActaTerminacion”, carpeta “06InformeTutemaComisionSeccional” 20 Archivo digital “15OficiosNotificacion”, carpeta “06InformeTutemaComisionSeccional” 21 A los correos electrónicos: isacc04@yahoo.com y dbuiles@procuraduria.gov.coMedio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00 Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción

Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 6 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

31. Al respecto, sea lo primero recordar que cuando se cuestionan providencias judiciales, la subsidiariedad debe considerarse a partir de dos circunstancias:

(i) si el proceso judicial ha terminado y, (ii) la competencia restringida del juez constitucional, pues, se reitera, la acción de tutela no puede convertirse en un mecanismo alternativo o paralelo para resolver los problemas jurídicos o discrepancias que por su naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales.

32. De conformidad con lo expuesto, se advierte que la solicitud de amparo respecto a la decisión judicial cuestionada es improcedente, pues carece del requisito de subsidiariedad. En efecto, la providencia objeto de reproche -31 de julio de 2023– se notificó el 17 de agosto de 2023, la cual no fue objeto de recursos por parte del actor; escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos.

33. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto

parte del actor; escenarios naturales, en los que puede hacer valer sus derechos.

33. Adicionalmente, la Sala estima que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, aspecto que no se deriva simplemente de la eventual lesión que podría producir el acto enjuiciado, sino del efecto adverso e irreparable sobre un derecho fundamental. En el caso particular lo que se observa es la atención a los postulados normativos generales de un proceso disciplinario, y posteriormente, luego de realizar un análisis sobre las pruebas aportadas dentro de las audiencias de pruebas, sin que ello, afecte directamente al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que con la presentación de la solicitud de tutela , el actor no acudió en su oportunidad para recurrir la providencia aludida.

34. En conclusión , al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado respecto a la violación a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

VI.– DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado respecto a la violación al derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia relacionados con la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito

Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Medio de control Tutela

relacionados con la actuación del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00392-00

Accionante Isaías Ortega Altamar Accionados Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar Vinculados Bertha Liliana Yaspe Mendoza Decisión Declara improcedencia de la acción Página de la providencia Página 7 de 7

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. /2023

SALA DE DECISIÓN No. 6

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

Consultar sobre este documento ...