TA BOL-13001233300020230039900-(14-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230039900-(14-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
Accionante: José Luis Sotomayor Mejía
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 8 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D.T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO , RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001233300020230039900 Accionante José Luis Sotomayor Mejía Accionado Consejo Nacional Electoral Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema A la igualdad, derecho al voto y a elegir.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por el señor José Luis Sotomayor Mejía en causa propia, contra el Consejo Nacional Electoral , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, derecho al voto y a elegir.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones.1 En el escrito de esta tutela el accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
Que se amparen sus derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido ; y como consecuencia solicita que se ordene al Consejo
En el escrito de esta tutela el accionante elevó, en resumen, las siguientes pretensiones:
Que se amparen sus derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido ; y como consecuencia solicita que se ordene al Consejo Nacional Electoral habilitar su c édula de ciudadanía con el fin de poder votar en el municipio de Altos del Rosario.
3.2. Hechos.2
La parte accionante relata en síntesis lo siguiente:
- Manifiesta que, es un párroco y representante legal de la iglesia Nuestra Señora del Rosario, que se encuentra viviendo desde el 29 de abril de 2021 en el municipio de Altos del Rosario. - Indica que, posterior a su traslado al municipio en mención, proced ió a inscribir su c édula con el fin de participar en las elecciones que se realizarían en el país en el presente año, no obstante, señala que el 9
1 Folio 06 del Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 2 Folios 02-03 del Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 6285 de calendas decidió anular su inscripción bajo el
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de agosto de 2023, el Consejo Nacional Electoral por medio de la Resolución 6285 de calendas decidió anular su inscripción bajo el argumento de encontrarse incurso en trashumancia y no cumplir con criterios de arraigo en el municipio.
- Afirma que presentó un recurso frente a la anterior resolución , mismo que fue resuelto por medio de la Resolución 12180 de 2023, en donde nuevamente niegan reponer su inscripción de la c édula, bajo el argumento de presentar un certificado de vecindad expedido por una autoridad no competente.
- Finalmente manifiesta que, la autoridad no tuvo en cuenta que, de conformidad con el certificado laboral y de vecindad allegado, lleva dos años viviendo en el municipio de Altos del Rosario como párroco de la diócesis de la zona, vulnerando sus derechos fundamentales.
3.3. Actuación procesal.
La presente acción de tutela fue presentada el 25 de octubre de 2023 3, siendo admitida mediante auto interlocutorio No. 11 del 25 de octubre de 20234, por el cual se ordenó notificar a la parte accionada para presentar en el término de (48) horas a partir del recibo de la notificación un informe sobre los hechos en que se sustenta la presente acción.
3.4. Informe de las autoridades accionadas.
La parte accionada no allegó informe.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta
La parte accionada no allegó informe.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591
3 Archivo 02ActaReparto(8).pdf, Primera Instancia 4 Archivo 06AutoAdmiteTutela000-2023-00399-00.pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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de 1991 , atendiendo lo previsto en el numeral 3. del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer en primer lugar si los requisitos generales de procedencia en cuanto a legitimación, subsidiariedad e inmediatez se encuentran acreditados en el caso concreto para posteriormente, entrar a
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá establecer en primer lugar si los requisitos generales de procedencia en cuanto a legitimación, subsidiariedad e inmediatez se encuentran acreditados en el caso concreto para posteriormente, entrar a determinar si el Consejo Nacional Electoral vulneró o no los derechos fundamentales al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegid o por anular la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor José Luis Sotomayor Mejía en el municipio de Altos del Rosario.
TESIS
La Sala considera que, en el caso concreto hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por daño consumado, en vista de que ya se llevaron a cabo las votaciones locales en el municipio de Altos del Rosario, el pasado domingo 29 de octubre de 2023, actuación a la que aluden los hechos que sustentan la pretensión de amparo constitucional.
5.5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.5.1. Generalidades de la acción de tutela
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
pública”, y la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otroRadicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha
interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte Constitucional ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”5. Dicho carácter, se traduce en el deber de los asociados a incoar los recursos ordinarios otorgados por la legislación a fin de salvaguardar sus derechos e impide el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia adicional de protección.
5.5.2. Derecho al voto.
El derecho a la participación se encuentra sustentado en el preámbulo y en los artículos 1,2 y 40 de la Constitución Política colombiana, los cuales consagran que el deber del Estado colombiano de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten, de lo cual deviene el derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
De conformidad con lo anterior, el artículo 103 de la Constitución Política establece un conjunto de mecanismos de participación ciudadana, entre los cuales se encuentra el voto, el cual cuenta con una doble connotación al ser considerado como un derecho y un deber ciudadano, que debe ser ejercido sin ningún tipo de coacción y de forma secreta.
Así mismo, la Corte Constitucional6 lo cataloga como un mecanismo mediante el cual “el pueblo en ejercicio de su soberanía participa democráticamente en el ejercicio del poder y los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia integral, estatuida por el
mediante el cual “el pueblo en ejercicio de su soberanía participa democráticamente en el ejercicio del poder y los gobernados eligen a sus gobernantes, dentro de la órbita de la democracia integral, estatuida por el constituyente del 91”, es decir que denota una pieza irremplazable en el modelo democrático, participativo y pluralista que nos rige.
Por tal motivo, el Estado cuenta con el deber de garantizar su ejercicio como instrumento nuclear de la participación ciudadana, que cumple la función
5 Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda. 6 Sentencia T-446 de 1994.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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básica de garantizar el ejercicio del derecho a elegir y ser elegidos por parte de todos los ciudadanos.
5.5.3. Carencia actual de objeto por daño consumado
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se co nfigura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se co nfigura en tres eventos: (i) hecho superado, (ii) daño consumado o (iii) situación sobreviniente.
La acción de tutela busca la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados, frente a los cuales es necesario que el juez constitucional dicte una decisión positiva o negativa de cara a la situación planteada en la demanda. Sin embargo, existen situaciones en las que los hechos planteados por el demandante son superados, alterados o desaparecen, frente a lo cual el amparo pierde su “razón de ser”7, pues, en principio, no tendría sentido que se profiera el pronunciamiento porque “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”8
En la Sentencia SU-522 de 2019, se indicó que la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación9”. En esa oportunidad la Corporación precisó: “(i) si al interponer la acción de tutela ya es claro que el daño se generó, el juez debe declarar improcedente el mecanismo de amparo, pues esta fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria10”.
5.6. HECHOS PROBADOS
Al expediente fue allegado, el siguiente y relevante acervo probatorio:
- Certificado expedido por la Alcaldía de Altos del Rosario, donde
preventiva mas no indemnizatoria10”.
5.6. HECHOS PROBADOS
Al expediente fue allegado, el siguiente y relevante acervo probatorio:
- Certificado expedido por la Alcaldía de Altos del Rosario, donde manifiestan que posteriormente a su estudio con el material allegado, se corroboró que el señor José Luis Sotomayor Mejía sí ha
7 Corte Constitucional, Sentencia SU-655 de 2017. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 de 2016. 10Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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residido en la CA CURAL PLAZA PRINCIPAL CL 4 4 56 de Altos del Rosario Bolívar11. - Certificado expedido por el Canciller de la Curia Diocesana de Magangué, en donde afirman que la parte accionante es el actual párroco de Nuestra Señora del Rosario en el municipio de Altos del Rosario, en el departamento de Bolívar, a partir del 29 de abril de 2021, por medio del decreto 016/202112. - Formulario del Registro Único Tributario, en donde se encuentra la parte accionante como representante legal de una organización
Rosario, en el departamento de Bolívar, a partir del 29 de abril de 2021, por medio del decreto 016/202112. - Formulario del Registro Único Tributario, en donde se encuentra la parte accionante como representante legal de una organización ubicada en el departamento de Bolívar, en el Peñón CA Cural Plaza Principal CL 4 4 5613. - Resolución No. 6285 de 2023 del 09 de agosto, en donde dejan sin efecto la inscripción de la cedula de la parte accionante, en el municipio de Altos del Rosario Bolívar para participar en las elecciones de autoridades locales el 29 de octubre de 202314. - Resolución No. 12180 del 29 de septiembre de 2023, en donde se resuelve el recurso de reposición contra el pronunciamiento proferido, el cual manifiesta que los certificados allegados no fueron emitidos por una autoridad competente15.
5.7. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
Previo al estudio de fondo del caso planteado en el escrito de amparo, deberá verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que, al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se si ntetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad).
5.7.1 Legitimación en la causa.
Encuentra la Sala que e l señor José Luis Sotomayor Mejía , se encuentra legitimado en la causa por activa, teniendo en cuenta que actúa en nombre propio para obtener la protección de sus derechos fundamentales
11 Folio 08-Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 12 Folio 09-Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 13 Folio 10-12, Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 14 Folios 13-52 Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia. 15 Folios 5370 Archivo 01Demanda (1).pdf, Primera Instancia.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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a la igualdad, al voto y a elegir, pues se evidencia su interés para obtener la admisión de la inscripción de su c édula de ciudadanía en el municipio de Altos del Rosario, con el fin de participar en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023, la cual fue dejada sin efectos por la autoridad accionada en la actuación cuestionada.
Altos del Rosario, con el fin de participar en las elecciones locales del 29 de octubre de 2023, la cual fue dejada sin efectos por la autoridad accionada en la actuación cuestionada.
Con relación a la legitimación por pasiva, también se encuentra acreditada, habida cuenta que la acción se dirige contra el Consejo Nacional Electoral , a quien se señala de que presuntamente está vulnerando los derechos fundamentales invocados, pues se acreditó que la solicitud objeto de la presente acción constitucional , fue motivada po r haberse dejado sin efectos la inscripción de la c édula de ciudadanía del señor José Luis Sotomayor Mejía en el municipio de Altos del Rosario , por parte de la mencionada autoridad.
Por lo anterior, es la llamada a responder ante los hechos expuestos.
5.7.4. Inmediatez.
La Corte Constitucional16 ha sostenido que la inmediatez, es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
La acción de tutela cumple con el requisit o de la inmediatez, por cuanto, conforme a lo relatado por la parte accionante, entre la presunta conducta que causó la vulneración de su derecho fundamental y la formulación de la demanda, se observa que existe un lapso razonable , pues el recurso interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que decidió dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, se resolvió el 29 de septiembre de
interpuesto por el accionante contra el acto administrativo que decidió dejar sin efectos la inscripción de su cédula de ciudadanía para sufragar en el municipio de Altos del Rosario, Bolívar, se resolvió el 29 de septiembre de 2023, y la acción de tutela fue presentada el 2 4 de octubre de 2023 , en consecuencia, para el caso concreto se cumple con el requisito precitado.
5.7.5 Subsidiariedad.
En relación con el principio de subsidiariedad, la Honorable Corte Constitucional ha manifestado que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el mar co del caso concreto, evento en que la tutela
16 Corte Constitucional, sentencia SU -184/19 de ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), M.P: Alberto Rojas Ríos.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio
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desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.
En el sub lite, se observa que el accionante pretende principalmente que se ampare su derecho fundamenta l al voto, a la igualdad, a elegir y ser elegido, frente al cual se puede decir que , en razón de que la actuación que se demanda es la inadmisión de la inscripción de la cedula de la parte actora con el fin de participar en las elecciones locales, se tendría en cuenta que se agotaron las solicitudes frente a la actuación administrativa y debido la necesidad de una respuesta oportuna, frente al calendario electoral, esto es antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023, el presente mecanismo se considera procedente.
5.7.6 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
Habiendo realizado las precisiones anteriores, la Sala debe entrar a determinar si dentro del asunto de la referencia es procedente amparar los derechos fundamentales del accionante, o en su defecto se debe declarar la carencia actual de objeto por daño consumado.
Sin embargo, al margen de que, según lo probado en el expediente, el accionante se encuentra bajo las órdenes de la curia diocesana de Magangué, la cual certificó que el actor se encontraba a cargo de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del municipio de altos de rosario,
accionante se encuentra bajo las órdenes de la curia diocesana de Magangué, la cual certificó que el actor se encontraba a cargo de la Parroquia “Nuestra Señora del Rosario” del municipio de altos de rosario, nombrado por Decreto 16 de 2021 del 29 de abril de 202117 y tal documento fue allegado con el recurso de reposición incoado contra el acto que dejó sin efectos su inscripción 18, sin que se advierta que fue ra analizado por la autoridad accionada, situación que configuraría el agravio contra los derechos fundamentales del accionante, en especial del derecho fundamental al debido proceso , no fueron debidamente evaluadas las pruebas allegadas por este en sede administrativa ante el Consejo Nacional Electoral, lo que de viene en la vulneración de precada y la eventual imposibilidad del accionante en ejercer su derecho al sufragio.
Dicho lo anterior, lo cierto es que el actor radicó la presente acción de tutela el 2 4 de octubre del año que cursa y las justas electorales territoriales
17 Fl 9 Archivo 01”Demanda”. 18 Esta inferencia resulta de aplicar la presunción de veracidad consagrada en el art. 20 del Decreto 2591 de 1991, cuando la autoridad accionada no remite el informe que se le pide en el auto admisorio como ocurre en el caso concreto.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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tuvieron lugar el 29 de octubre de 2023, por lo que pierde razón de ser el propósito para el cual se promovió la solicitud de amparo.
Sobre este punto , debe recordarse que la acción de tutela tiene por finalidad la protección de los derechos fundamentales que por acción u omisión de alguna autoridad pública haya sido vulnerado, se esté vulnerando o esté en peligro u amenaza con el fin de que se pueda evitar la consumación de un daño o suspender la actuación u omisión que afectan de manera negativa el o los derechos fundamentales cuyo amparo se depreca.
A partir de lo anterior, a raíz de que existen circunstancias en que el presunto acto vulnerador conlleve eventualmente situaciones que van más allá de la mera vulneración al derecho fundamental, impidiendo materialmente el ejercicio de un derecho legítimamente conferido por el ordenamiento jurídico colombiano a los administrados, se admitió la posibilidad de que, en el evento en que se consume la afectación en un daño , se declare la improcedencia de la acción , en la medida en que, dada la naturaleza o carácter preventivo e inmediato de la presente acción, resulta imposible el restablecimiento de un derecho al estad o anterior al de la vulneración, es decir con fines restaurativos.
En esa medida, en vista de que el accionante solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al ejercicio político en la modalidad de sufragio, y
restablecimiento de un derecho al estad o anterior al de la vulneración, es decir con fines restaurativos.
En esa medida, en vista de que el accionante solicitaba el amparo de sus derechos fundamentales al ejercicio político en la modalidad de sufragio, y al tenerse que las elecciones ya tuvieron lugar, resulta imposible para esta Sala emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el asunto, toda vez que lo que se pretendía evitar con la presente acción - la no participación del accionante en los comicios -, ya tuvo lugar con l as justas del 29 de octubre de 2023.
Por todo lo anterior, la Sala declarará la carencia actual de objeto por daño consumado dentro del asunto que hoy la ocupa.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por daño consumado, conforme lo expuesto en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE está providencia a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado: 13001-23-33-000-2023-00399-00
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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta
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TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Constancia: El anterior proyecto fue considerado y aprobado en sesión de la fecha.