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TA BOL-13001233300020230040800-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230040800-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 78 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias D. T. y C., catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Acción de Tutela Radicado 13001-23-33-000-2023-00408-00. Accionante Celedonia Julio Altahona Accionados Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Colpensiones Tema Mora judicial - carencia actual de objeto por hecho superado Magistrado Ponente Oscar Iván Castañeda Daza

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Celedonia Julio Altahona contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena y Colpensiones.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. Pretensiones2

La accionante pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia, igualdad y petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al despacho accionado pronunciarse sobre las solicitudes de notificación por edicto.

debido proceso, mínimo vital, seguridad social, acceso a la justicia, igualdad y petición. Como consecuencia de ello, solicita que se ordene al despacho accionado pronunciarse sobre las solicitudes de notificación por edicto.

Adicionalmente, se ordene a Colpensiones que entregue al juzgado las direcciones y datos del señor Santiago Marimon García para que pueda continuar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Finalmente, pretende que se ordene al juzgado accionado cumplir con los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

1 Archivo 1 del expediente electrónico. 2 Folios 2 archivo 1 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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3.1.2. Hechos3

Afirma la accionante que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , la cual le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena. Que dentro del proceso no ha sido posible notificar al señor Santiago Rafael Marimón García, quien debe ser vinculado, motivo por el cual el proceso no ha podido continuar; y que Colpensiones no ha aportado los datos de notificación necesarios.

Señala que, el juzgado accionado ya fue enterado de la imposibilidad de notificar al mencionad o señor, por lo que se le solicitó que ordenara la

aportado los datos de notificación necesarios.

Señala que, el juzgado accionado ya fue enterado de la imposibilidad de notificar al mencionad o señor, por lo que se le solicitó que ordenara la notificación por edicto, sin embargo, el despacho no ha emitido pronunciamiento alguno.

Manifiesta que, es una persona de la tercera edad con cuadros clínicos del corazón, diabetes e hipertensión, que depende de un tercero para todo y que actualmente recibe menos de un salario mínimo de la pensión.

3.2. CONTESTACIÓN

3.2.1. Colpensiones4

Rindió informe solicitado, en el que puso de manifiesto que la accionante no ha radicado solicitud previa ante esa entidad. Explicó que, los documentos de los afiliados gozan de habeas datas, por lo tanto, no todos los documentos son públicos y no puede brindar información de un afiliado, ya que esta goza de reserva.

De acuerdo con lo anterior, solicita que se niegue la acción de tutela contra Colpensiones, por considerar que las pretensiones son abiertamente improcedentes.

3.2.2. Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena5

La autoridad judicial rindió informe solicitado, explicando el trámite adelantado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 130013333 -006-2019-00097-00, en el que funge como demandante la señora Celedonia Julio Altahona.

3 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico. 4 Archivo 8 del expediente electrónico.

con radicado 130013333 -006-2019-00097-00, en el que funge como demandante la señora Celedonia Julio Altahona.

3 Folio 1 archivo 1 del expediente electrónico. 4 Archivo 8 del expediente electrónico. 5 Archivo 10 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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Señaló que, mediante auto del 25 de febrero de 2020 se admitió la demanda, ordenándose la notificación del particular Santiago Rafael Marimón García, en la forma señalada en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

Que, por auto del 11 de ago sto de 2020, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se autorizó a la parte demandante para que, de conocer el canal digital del particular demandado, lo indicara al despacho para realizar la notificación virtual.

Indicó que, la parte actora no realizó ninguna gestión hasta febrero y marzo de 2023, aportando las constancias de devolución del citatorio y solicitando el emplazamiento del tercero vinculado, por desconocer su dirección. Finalmente, por auto del 3 de noviembre de 2023, el juzgado ordenó el emplazamiento del señor Santiago Rafael Marimón García.

Por lo anterior, considera que se configura en este caso la carencia actual

Finalmente, por auto del 3 de noviembre de 2023, el juzgado ordenó el emplazamiento del señor Santiago Rafael Marimón García.

Por lo anterior, considera que se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia, solicita que se deniegue el amparo solicitado.

3.3. ACTUACION PROCESAL

3.3.1. Admisión y notificación

La presente acción de tutela fue repartida al Despacho 003 de este Tribunal el día 31 de octubre de 202 3, siendo admitida ese mismo día 6. La providencia fue notificada a través de mensaje de datos enviado a la dirección electrónica del juzgado y de la entidad accionada.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales, no existen vicios que acarren nulidad del proceso, o impidan proferir decisión, por ello, se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Conforme lo establecen los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del

6 Archivo 06 del expediente electrónico.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela.

5.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Resulta procedente la acción de tutela para los casos en los que se pone de presente la mora judicial?

¿El Juzgado Sexto Adminis trativo de Cartagena y Colpensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la justicia de la señora Celedonia Julia Altahona?

¿Se configura en este caso la carencia actual de objeto por hecho superado?

5.3. TESIS

La Sala de Decisión considera que debe declararse la carencia actual del objeto respecto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, toda vez que, en el transcurso del trámite de esta acción constitucional se pudo verificar que la autoridad judicial resolvió la solicitud formulada por el accionante ordenando el emplazamiento de la persona natural demandada.

Adicionalmente, se negará el amparo en lo que tiene que ver con Colpensiones, ya que no se vislumbra conducta alguna atribuible a esa entidad, que derive en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

entidad, que derive en la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela en el ordenamiento jurídico colombiano. Su finalidad es reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la a cción u omisión de cualquier autoridad pública, y excepcionalmente, por un particular. El procedimiento de laRad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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acción de tutela es preferente y sumario, no obstante, para que tenga esta connotación se requiere acreditar los siguientes requisitos de procedencia:

(i) Legitimación en la causa. Este presupuesto procesal comprende la legitimación por activa y por pasiva. El primero, refiere a la posibilidad con la que cuenta toda persona para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales7. De acuerdo al artí culo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de

acción de tutela puede ejercerse: a) en nombre propio; b) mediante apoderado, debidamente facultado; c) a través de agente oficioso, cuando el titular de los mismos no se encuentre en condiciones de promover su propia defensa. El segundo, precisa la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige el medio de control8. Bajo ese entendido, puede interponerse este mecanismo judicial contra: a) cualquier autoridad pública, o b) excepcionalmente, contra particulares.

(ii) Inmediatez. Si bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, se insta al afectado para que acuda a la administración de justicia en un plazo prudente y razonable. Este plazo se contabiliza desde el momento en que ocurrieron los hechos que afectan o amenazan los derechos fundamentales9.

(iii) Subsidiariedad. La acción de tutela puede interponerse en las siguientes situaciones: a) cuando la persona afectada no cuente con otro mecanismo de defensa judicial; b) cuando existiendo un mecanismo ordinario, este no sea idóneo ni eficaz; c) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable10.

5.4.2. Procedencia de la acción de tutela en casos de mora Judicial

Al momento de resolver la solicitud de amparo por el incumplimiento de un término procesal, el juez constitucional debe observar que, (i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de

posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que uno de los problemas que aqueja la administración de justicia es la congestión judicial derivada de circunstancias que exceden la labor del juez, considerado individualmente, y que, por el contrario, atienden a problemas estructurales que escapan de su control.

7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, M.P. Diana Fajardo Rivera, Sentencia T-007 de 2019. 8 Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-133 de 2020. 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, M.P. Alberto Rojas Ríos, Sentencia T-243 de 2019. 10 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, M.P. Alejandro Linares Cantillo, Sentencia T-679 de 2017.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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Así pues, se ha insistido en que, para determinar la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

como consecuencia de la tardanza en la solución de los asuntos y el incumplimiento de los términos fijados, debe establecerse, en el caso concreto, si existe una justificación de la mora judicial.

En sintonía con lo anterior, la inobservancia de los términos puede estar justificada: (i) porque a pesar de la diligencia del juez, la complejidad del asunto demanda términos mayores para su resolución; (ii) se constata que existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión en el despacho judicial correspondiente, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto.

Finalmente, también es clara la doctrina constitucional en precisar que, en los casos en los que no se advierta una justificación de la tardanza en la emisión de la decisión judicial y la causa del incumplimiento de los términos procesales sea la incuria del juzgador, resulta evidente la afectación de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, justificándose la intervención del juez constitucional para conjurarla.

5.5. CASO CONCRETO

5.5.1. Hechos probados

5.5.1.1. La señora Celedonia Julio Altahona presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones y el señor Santiago Rafael Marimón García, solicitando que se le restablezca el 100% de los derechos pensionales a la ahora accionante , como beneficiaria de la pensión que en vida le correspondía al señor Santiago Marimón Castilla11.

Rafael Marimón García, solicitando que se le restablezca el 100% de los derechos pensionales a la ahora accionante , como beneficiaria de la pensión que en vida le correspondía al señor Santiago Marimón Castilla11.

5.5.1.2. La demanda fue admitida mediante auto del 25 de febrero de 202012, en el que se ordenó notificar personalmente al señor Santiago Marimón García, en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso.

5.5.1.3. Por auto del 11 de agosto de 2020, 13 se mantuvo en firme la orden de notificar personalmente al señor Santiago Rafael Marimón García, en la forma dispuesta en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por tratarse de un particular no inscrito en el registro mercantil; sin embargo,

11 Folio 1 – 6 archivo 01, expediente digitalizado 13001333300620190009700. 12 Folio 68 – 71 archivo 01, expediente digitalizado 13001333300620190009700. 13 Archivo 02 del expediente digitalizado 13001333300620190009700.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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se advirtió que se daría prelación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto

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se advirtió que se daría prelación a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 d e 2020. Por lo tanto, la parte interesada podría afirmar bajo la gravedad del juramento, la dirección electrónica de la parte demandada y que esta, corresponde al utilizado por la persona a notificar.

5.5.1.4. El auto admisorio fue notificado a Colpensiones, a través de correo electrónico, el 17 de junio de 202114.

5.5.1.5. El 14 de febrero de 2023, el apoderado de la señora Celedonia Julio Altahona aportó la constancia de notificación fallida al señor Santiago Rafael Marimón García y solicitó al juzgado que efectuara el emplazamiento del demandado15.

5.5.1.6. La anterior solicitud fue reiterada en memorial presentado el 30 de marzo de 202316.

5.5.1.7. Por auto del 3 de noviembre de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ordenó el emplazamiento del demandado Santiago Rafael Marimón García, en la forma prevista en los artículos 108 del CGP y 10 de la Ley 2213 de 202217.

5.5.1.8. El auto fue notificado por estado electrónico No. 066 del 7 de noviembre de 202318.

5.5.1.9. El emplazamiento fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas, con anotación del 7 de noviembre de 202319.

noviembre de 202318.

5.5.1.9. El emplazamiento fue publicado en el registro nacional de personas emplazadas, con anotación del 7 de noviembre de 202319.

5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

14 Archivo 05 del expediente digitalizado 13001333300620190009700. 15 Archivos 08 y 09 del expediente digitalizado 13001333300620190009700. 16 Archivo 11 del expediente digitalizado 13001333300620190009700. 17 Archivo 19 del expediente digitalizado 13001333300620190009700. 18 Archivo 21 del expediente digitalizado 13001333300620190009700. 19 Archivo 21 del expediente digitalizado 13001333300620190009700.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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De la valoración de los hechos probados de cara al marco jurídico y jurisprudencial expuesto en esta providencia, concluye la Sala lo siguiente:

En respuesta al primer problema jurídico planteado, resulta procedente la acción de tutela en este caso en el entendido que se plantea un caso de mora judicial, ya que la parte accionante considera que el juzgado accionado ha incurrido en una dilación injustificada de las actuaciones

acción de tutela en este caso en el entendido que se plantea un caso de mora judicial, ya que la parte accionante considera que el juzgado accionado ha incurrido en una dilación injustificada de las actuaciones judiciales.

Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional, la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, eventualmente puede configurar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, bajo el entendido de que se configuren los presupuestos para establecer una tardanza o mora injustificada en la tramitación del proceso judicial.

En cuanto al asunto de fondo, se destaca que la accionante considera que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia debido a que, a pesar de habérsele informado sobre la imposibilidad de no tificar personalmente al demandad o Santiago Rafael Marimón García, no había procedido a efectuar el emplazamiento.

De conformidad con las pruebas aportad as, se observa que el 3 de noviembre de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena profirió el auto por el cual ordenó el emplazamiento del demandado Santiago Rafael Marimón García y que la publicación en el registro nacional de personas emplazadas se hizo el 7 de noviembre del año en curso.

Teniendo en cuenta que se realizó la actuación solicitada por la accionante dentro del presente trámite de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

dentro del presente trámite de tutela, se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que, cesaron los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo.

Por otro lado, se negará el amparo solicitado respecto de Colpensiones, toda vez que, no se observa que esta entidad haya incurrido en conducta alguna que derive en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, máxime, cuando lo que se pretende en este caso es que se adelante una actuación dentro de un proceso judicial, que escapa a las competencias de esa entidad.Rad. 13001-23-33-000-2023-00408-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela de la referencia frente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar la pretensión de la tutela relacionada con la accionada UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a

UGPP, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión, remítase inmediatamente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión virtual de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

ÓSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA

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