TA BOL-13001233300020230041000-(17-11-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020230041000-(17-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Radicado No: 13001233300020230041000
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Cartagena de Indias D.T. y C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES
INTERVINIENTES.
Medio de control Acción de tutela Radicado 13001233300020230041000 Accionante Alianza Fiduciaria S.A. Accionado Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena. Magistrada ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Derecho fundamental de debido proceso, notificación de auto que rechaza el mandamiento de pago.
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela impetrada por Alianza Fiduciaria S.A., contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena.
III.- ANTECEDENTES
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitir al correo electrónico del
3.1 Pretensiones1.
La parte activa solicita esencialmente se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, por consiguiente, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena remitir al correo electrónico del apoderado de Alianza Fiduciaria S.A el auto del 27 de mayo de 2021 mediante el cual se rechaza la demanda ejecutiva dentro del proceso bajo radicado N° 13001333300720200001600.
3.2. Hechos 2.
El accionante relata en síntesis lo siguiente:
1 Folio 05 del Archivo 01” Demanda410”, Primera Instancia 2 Folios 02-03 del Archivo 01” Demanda410”de Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230041000
Accionante: Alianza Fiduciaria S.A.
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- Manifiesta que el día 3 de diciembre de 2018 se radicó electrónicamente demanda ejecutiva a través del correo
juan.giraldo@escuderoygiraldo.com ante la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin que se librara mandamiento de pago contra la Nación -Rama Judicial -Dirección ejecutiva de Administración Judicial y fiscalía general de la Nación a favor de Alianza Fiduciaria S.A, dicho proceso quedó radicado bajo
mandamiento de pago contra la Nación -Rama Judicial -Dirección ejecutiva de Administración Judicial y fiscalía general de la Nación a favor de Alianza Fiduciaria S.A, dicho proceso quedó radicado bajo el número 13001233100020100003002.
- Afirma que, en el acápite de notificaciones de la demanda presentada, se indicó que las notificaciones serían recibidas por el abogado que ejercía el derecho de p ostulación, en la dirección de correo electrónico juan.giraldo@escuderoygiraldo.com.
- Alega que, después de indagar en el sistema, enviar dependientes a la secretaría del Tribunal de Bolívar, y enviar memoriales en sucesivas ocasiones, el 15 de marzo de 2023 se informó que el proceso había sido remitido por competencia, y se encontraba en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena bajo radicación N°
13001333300720200001600.
- Expone que, el día 24 de julio de 2023 el Juzgado Séptimo Administrativo de Bolívar informó que se había proferido auto el día 27 de mayo de 2021 negando el mandamiento de pago, el cual fue notificado en el estado número 36 del día 3 de agosto de 2021 , resaltando que dicha providencia no fue enviad a al correo electrónico juan.giraldo@escuderoygiraldo.com, impidiendo de esta manera el ejercicio de los derechos p rocesales del accionante, específicamente la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación .
3.3. Informe del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3 Manifiesta que tal como lo señaló la parte actora , en el Juzgado Séptimo
reposición y apelación .
3.3. Informe del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena3 Manifiesta que tal como lo señaló la parte actora , en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Car tagena, cursa el proceso ejecutivo promovido por Alianza Fiduciaria S.A contra Nación -Rama Judicial3 Fls 3-6 archivo 08 “InformeTutelaJuzgado410” de Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230041000
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Dirección Ejecutiva de Administración y Fiscalía General de la Nación, bajo radicado 13-001-33-33-007-2020-00016-0.
Que dentro del proceso referido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2021 se resolvió negar el mandamiento de pago solicitado , dicho auto fue notificado mediante estado 036 de 3 de agosto de 2021.
Señala que, por error involuntario de quien desempeñaba como secretario se comunicó el estado a la parte demandante únicamente al correo phinestroza@alianza.com.co, el cual corresponde al demandante, obviando remitirlo al correo del apoderado.
Indica que no obstante lo anterior, el 7 de noviembre de 2023, se remitió comunicación del estado al apoderado de la parte demandante conforme
obviando remitirlo al correo del apoderado.
Indica que no obstante lo anterior, el 7 de noviembre de 2023, se remitió comunicación del estado al apoderado de la parte demandante conforme lo señalado en el inciso 2 del artículo 133 del C.G.P.
Finamente, puntualiza que , dado que se corrigió la omisión en remitir la comunicación del estado del auto de fecha de 27 de mayo de 2021, en la actualidad no existe vulneración alguna al derecho fundamental del debido proceso del accionante y, por lo tanto, hay una carencia actual objeto por hecho superado de la presente acción constitucional.
3.4 Actuación procesal. La presente acción de tutela fue radicada el día 1 de noviembre de 2023 20234, repartida en la misma fecha5, y admitida mediante providencia del 1 de noviembre de 20236.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Conforme lo prevé el artículo 132 de la ley 1564 de 2012, se hace control de legalidad sobre el cumplimiento de las reglas del debido proceso en esta etapa del diligenciamiento, advirtiéndose por la Sala que no se evidencian vicios que puedan acarrear nulidad.
V. CONSIDERACIONES
5.1 COMPETENCIA.
4 Fl 1 archivo 04 “ActaReparto” de Primera Instancia 5 Fl 1 archivo 04 “ActaReparto” de Primera Instancia 6 Fls 1-2 archivo 06 “AutoAdmiteTutela” de Primera InstanciaRadicado No: 13001233300020230041000
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El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia esta acción, conforme lo reglado en el inciso primero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo lo previsto en el numeral 5. del art. 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo primero del Decreto 333 de 2021.
5.2 PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala de Decisión No. 00 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, determinar si en el presente caso resulta procedente o no la acción de tutela . En caso afirmativo, deberá analizarse de acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, si el J uzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena se encuentra vulnerando o amenazando el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no haber enviado a l correo electrónico juan.giraldo@escuderoygiraldo.com el auto del día 27 de mayo de 2021, mediante el cual resuelve negar el mandamiento de pago solicitado por la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., o si se configura carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo alegado en la contestación.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, procederá a declarar la carencia
actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo alegado en la contestación.
5.3 TESIS.
La Sala de Decisión No. 003 del Tribunal, procederá a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al verificarse que el día 7 de noviembre la parte accionada comunicó el estado en el que fue notificado el auto del día 27 de mayo de 2021 al correo juan.giraldo@escuderoygiraldo.com, con lo cual se satisface las pretensiones del accionante, siendo inocuo que se imparta cualquier orden para proteger el derecho fundamental cuya vulneración se alega.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quier a que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado noRadicado No: 13001233300020230041000
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disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
En esa línea de pensamiento, se tiene que la acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional para proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i), cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando preste servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (iv) o existien do dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (v). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vi) y su trámite será informal, sumario y oficioso.
5.4.2 Derecho de acceso a la administración de justicia y debido proceso sin dilaciones injustificadas
El derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y la garantía fundamental al debido proceso, garantizan que el ciudadano pueda acceder al goce de los derechos sustanciales reconocidos en las normas.
sin dilaciones injustificadas
El derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y la garantía fundamental al debido proceso, garantizan que el ciudadano pueda acceder al goce de los derechos sustanciales reconocidos en las normas. Corte Constitucional en su jurisprudencia h a determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encuentran íntimamente relaciones y su ámbito de protección involucra el derecho de toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales6.
Por otro lado, la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como un fenómeno producto de múlt iples causas, generalmente estructural, que entorpece el disfrute efectivo de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia, y trae como resultado la acumulación de procesos que superan la capacidad de los funcionarios que tienen a su cargo la solución de los mismos7.Radicado No: 13001233300020230041000
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Ahora bien, Corte Constitucional ha dado pautas para entender cuando el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado, a saber: i)
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Ahora bien, Corte Constitucional ha dado pautas para entender cuando el incumplimiento de un término procesal se entiende justificado, a saber: i) cuando el incumplimiento es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, ii) cuando el incumplimiento es producto de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o iii) cuando se acredita que incumplimiento se genera por otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el pazo previsto por la ley 8. Así, si se comprueba que el incumplimiento de términos por parte de la autoridad judicial se trata de una mora justificada, no existe violación de los derechos al debido proceso ( en lo que respecta de la garantía de obtener decisiones sin dilaciones injustificadas y dentro de un plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la demora en la resolución de la controversia planteada ante la autoridad judicial no es imputable a la misma, sino a otras causas, que escapan del querer o la habilidad de los funcionarios judiciales, tal como ocurre en los casos antes mencionados.
5.4.3 De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La acción de tutela surge como cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
artículo 86 de la Constitución Política, su objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
No obstante, la H. Corte Constitucional, en reiterada jurispru dencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”7.
De acuerdo con la jurisp rudencia constitucional, se configura en tres eventos:
<< (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible
7 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo), reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).Radicado No: 13001233300020230041000
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que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”;(ii) hecho
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que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”;(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable>>8.
De lo anterior se puede colegir que, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la parte accionada realiza la conducta pedida por quien interpone la acción de tutela, motu proprio, antes de que el juez constitucional profiera su fallo otorgando una medida de protección, lo cual genera que se supere o cese la afectación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados.
5.5. Hechos Probados.
Dentro del expediente encontramos las siguientes pruebas relevantes:
a) Auto del día 13 de diciembre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se declara la falta de competencia para conocer de demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A contra la Nación -Fiscalía General de la Nación y otros, y remite el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Cartagena9 . b) Correo del día 15 de marzo de 2023, mediante el cual se indica la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A
Juzgados Administrativos de Cartagena9 . b) Correo del día 15 de marzo de 2023, mediante el cual se indica la demanda ejecutiva interpuesta por la sociedad Alianza Fiduciaria S.A contra la Nación-fiscalía general de la Nación y otros, fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, con radicación 13001333300720200001600, en enero de 2020 10 . c) Correo del día 24 de julio de 2023, enviado al Juzgado Séptimo del Circuito de Cartagena, en el que se solicita el envío del expediente digital del proceso con radicado 1300133330072020000160011.
8 Corte Constitucional, sentencia 070 de 2022, Magistrada Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Fls 161-163 del archivo 02“Anexos(1)“, Primera Instancia. 10 FL 167 del archivo 02 “Anexos (1)“, Primera Instancia. 11 Fl 169 del archivo 02 “Anexos (1)”, Primera Instancia.Radicado No: 13001233300020230041000
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d) Correo del día 24 de julio de 2023 , mediante el cual se envía el expediente solicitado del proceso bajo radicación 13001333300720200001600 12.
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d) Correo del día 24 de julio de 2023 , mediante el cual se envía el expediente solicitado del proceso bajo radicación 13001333300720200001600 12. e) Auto de fecha 27 de mayo de 2021 proferido dentro del proceso con radicación 13001333300720200001600 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Bol ívar, en el cual se niega el mandamiento de pago solicitado por la parte actora 13. f) Correo de f echa 7 de noviembre de 2023, enviando por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartag ena al correo juan.giraldo@escuderoygiraldo.com, en el cual se envía comunicación de Estado 036 mediante el cual se notifica auto del 27 de mayo de 202114
5.6 SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO.
Atendiendo el orden planteado en el problema jurídico que debe resolver la Sala de Decisión, p revio al estudio de fondo del caso, se verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5.6.1 Legitimación en la causa. Sobre el particular el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.6.1.1. Legitimación en la causa por activa.
a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares.
5.6.1.1. Legitimación en la causa por activa. La entidad accionante actúa , a través de apoderado judicial debidamente constituido, como afectada directa por la presunta falta de envío, al canal designado para las notificaciones, de la comunicación del estado por el cual se publicó la providencia que rechazó la demanda ejecutiva por esta promovida, la cual debía ser puesta en su conocimiento, dentro del proceso ejecutivo con radicación 13001333300720200001600, por lo que se considera
12 Fls169-170 del archivo 02 “Anexos (1)”, Primera Instancia 13 Fl 172-175 del archivo 02 ”Anexos (1), de Primera Instancia. 14 Fl 5 del archivo 08 ”InformeTutelaJuzgado410”, de Primera Instancia.Radicado No: 13001233300020230041000
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que, la parte accionante se encuentra legitimada en la causa por activa, para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 5.6.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se encuentra
solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 5.6.1.2. Legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se encuentra legitimado en la causa por pasiva, en tanto se le señala de presuntamente vulnerar el derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que se le atribuye el hecho de haber omitido enviar comunicación de estado al accionante de la providencia de 27 de mayo de 2021 que niega el mandamiento de pago. 5.6.1.3 Inmediatez De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política la tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados, con lo cual el Constituyente buscó asegurar que dicha acción sea utilizada para atender afectaciones que de manera urgente requieran de la intervención del juez constitucional. Sobre el particular, esta Sala advierte que el amparo examinado satisface el presupuesto de inmediatez toda vez que desde la fecha en que el accionante tuvo conocimiento15 de la existencia del auto de 27 de mayo de 2021, del cual reclama el envío de la comunicación de estado (mediante el cual se notifica la providencia ibidem) al correo juan.giraldo@escuderoygiraldo.com, ha transcurrido un tiempo prudencial y razonable para demandar su cumplimiento mediante esta acción constitucional.
5.6.1.4 Subsidiariedad
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”12. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los
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recursos jurisdiccionales o administrativos con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
Conviene señalar que el actor no tiene otro medio de defensa judicial para defender sus derechos fundamentales, por lo que procede la acción de tutela para proteger dichos derechos.
A manera de conclusión, la Sala establece que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos
con los requisitos generales de procedencia.
5.7. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico. Analizadas las circunstancias del caso en concreto, la Sala centra sus esfuerzos en determinar si existe una efectiva vulneración a el derecho fundamental del debido proceso conforme a las razones expuestas en la solicitud de amparo constitucional. El artículo de 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece la forma en que debe realizar la notificación por estado, dentro del cual se prevé que:
“Los autos no sujetos al requisito de la notificación personal se notificarán por medio de anotación en estados electrónicos para consulta en línea bajo la responsabilidad del Secretario. La inserción en el estado se hará el día siguiente al de la fecha del auto y en ella ha de constar:
1.La identificación del proceso.
2. Los nombres del demandante y el demandado.
3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.
4. La fecha del estado y la firma del Secretario.
El estado se insertará en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanecerá allí en calidad de medio notificador durante el respectivo día.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secret ario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva, y se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales .Radicado No: 13001233300020230041000
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De los estados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consul ta permanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.
Cada juzgado dispondrá del número suficiente de equipos electrónicos al acceso del público para la consulta de los estados.” Subrayado y negrillas de la Sala. Lo anterior indica que para la notificación por estado no basta con la anotación de la identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto a notificar y el cuaderno en que se halla, la fecha del estado y la firma del Secretario y la inserción de la providencia , si no que adicionalmente a ello se debe enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales. Es importante resaltar, lo señalado por la H. Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2016 sobre la importancia de la notificación: “[l]a notificación pone en conocimiento de los sujetos procesales el contenido de las providencias proferidas por autoridades judiciales y administrativas. Adquiere trascendencia constitucional en la medida en que permite al individuo conocer las decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones”
decisiones que le conciernen y establecer el momento exacto en que empiezan a correr los términos procesales, de modo que se convierte en presupuesto para ejercer los derechos de defensa y contradicción en todas las jurisdicciones” Así las cosas, queda claro que la notificación de las providencias judiciales es de suma importancia tanto así que constituye un requisito esencial del debido proceso, así pues, cuando existe una i ndebida notificación de una providencia se viola el derecho al debido proceso, tal como ocurrió en el caso concreto, debido a que no se envió al correo designado por la accionante en demanda ejecutiva para las notificaciones judiciales, la comunicación de estado 036 conforme a lo establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. En efecto, de acuerdo con el material probatorio, los hechos narrados tanto en la solicitud de amparo constitucional como en el informe rendido por el despacho accionado, se evidencia que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena al notificar por estado 036 el auto de 27 de mayo de 2021 mediante el cual se niega el mandamiento de pago, no envió comunicación alguna sobre la notificación al correo electrónico juan.giraldo@escuderoygiraldo.com el cual fue indicado en la demanda ejecutiva como el canal mediante el cual se recibirían las notificaciones.Radicado No: 13001233300020230041000
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Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 10/2023
SALA DE DECISIÓN No. 01
Sin embargo, esta Sala pudo comprobar que, en el curso de este trámite constitucional, el despacho judicial accionado, tan pronto se le puso en conocimiento el inicio de este trámite breve y sumario, procedió a sanear la notificación por estado del auto de 27 de mayo de 20 21, llevando a cabo el respectivo envío de la comunicación del aludido estado al correo juan.giraldo@escuderoygiraldo.com16, con lo cual se atendió a la s pretensiones de la presente acción, por lo que se tornaría inocuo amparar un derecho e impartir una medida para su protección en virtud de que la actuación que se echaba de menos fue realizada sin necesidad de que se emitiera un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Así pues, como quiera que se practicó la comunicación omitida al correo electrónico suministrado por la parte accionante al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, como lo señala la Corte Constitucional en sentencia T-358 de 2014:
“El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior
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