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TA BOL-13001233300020230041100-(17-11-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020230041100-(17-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

13001-23-33-000-2023-00411-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 072/2023

SALA DE DECISIÓN No. 005

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2023-00411-00 Demandante Linda Rosa Fuenmayor Rodríguez y otros Demandado Consejo Nacional Electoral y otros Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras Asunto Improcedencia de la acción por falta de requisito de subsidiariedad y carencia actual de objeto por hecho consumado

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por Linda Rosa Fuenmayor Rodríguez y otros contra el Consejo Nacional Electoral, la Misión de Observación Electoral, Personería Municipal de San Cristóbal – Bolívar, Policía Nacional Seccional Bolívar y Procuraduría General de la Nación.

III.- ANTECEDENTES

3.1.1. Pretensiones:

Luís Carlos Sampayo Mejía presentó acción de tutela mediante apoderado judicial, a fin de que se ordene lo siguiente:

“…ordene, al Dr. Eduardo Garzón representante legal de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral Uriel y Consejo Nacional

judicial, a fin de que se ordene lo siguiente:

“…ordene, al Dr. Eduardo Garzón representante legal de la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral Uriel y Consejo Nacional Electoral, o quien haga sus veces, a la Dra . Alejandra Barrios Cabrera, representante legal de la Misión de Observación Electoral – MOE, a la Dra. Margarita Cabello, representante legal de la Procuraduría General de la Nación, a la Dra. Viviana Rodríguez, representante de la Personería del Municipio de San Cristóbal – Bolívar:

1. Realizar y acelerar las investigaciones de las distintas denuncias radicadas ante estos organismos (Procuraduría, CNE, MOE, Fiscalía) contra los servidores y funcionarios que se encuentren participando en política .

2. Enviar un comité interdisciplinario compuesto por miembros de la Procuraduría, Fiscalía, Dirección de Investigación Criminal e Interpol, toda vez que se está con la práctica de comprar voto y se escucha que , si el candidato de la alcaldía Nicolás Escobar Vergara pierde la alcaldía, sus seguidores quemarían la Registraduría y de acuerdo a informaciones de mis clientes estarían culpando a los grupos contrarios.13001-23-33-000-2023-00411-00

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3. Igual solicitamos al presente despacho ordene al comandante Whalinton

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SIGCMA

3. Igual solicitamos al presente despacho ordene al comandante Whalinton Iván Gualdrón de la Policía Nacional – Seccional Bolívar, o capitán Merlano de la SIJIN Bolívar o por quien haga sus veces, que refuerce el comando de Policía ubicado en el Municipio de San Cristóbal, toda vez que se comenta un posible fraude, quema de la Registraduría y puede haber mucha perturbación el día de las votaciones, 29 de octubre de 2023 y compra de votos. Así mismo reforzar con miembros del Ejército Nacional a fin de que se les garantice a mis prohijados la seguridad, protección a la vida, con todas las garantías que el Estado está en la obligación de brindar con transparencia en el Municipio de San Cristóbal – Bolívar.

Igual tratar de neutralizar los servidores y funcionarios públicos del Municipio de San Cristóbal – Bolívar, en cabeza del señor Carlos Julio Morales, en lo que resta del proceso electoral, toda vez que llevan un candidato en particular y abiertamente se le está haciendo política para la alcaldía del Municipio de San Cristóbal – Bolívar, como lo es el señor N icolás Escobar Vergara, debido a que pese a las prohibiciones establecidas de no participar en política, lo está haciendo públicamente, provocando con su actuar a la población y dejando a los demás candidatos en desventaja en el proceso electoral, cuando el mismo alcalde debe garantizar la igualdad de condiciones en estos procesos electorales o en su defecto enviar una

actuar a la población y dejando a los demás candidatos en desventaja en el proceso electoral, cuando el mismo alcalde debe garantizar la igualdad de condiciones en estos procesos electorales o en su defecto enviar una comisión especial que vigile a dicho funcionario para que no esté haciendo proselitismo político.

4. Responder la petición principal solicitad a el día 6 de octubre de 2023, la cual no ha tenido respuesta a la fecha, la cual se anexa y que fue

formulada en los siguientes términos:

Primero: Nombrar un personero municipal Ad -hoc en el término de la distancia, toda vez que la personera titular realizó esta solicitud a la Procuraduría Provincial de Bolívar, por tener un conflicto de impedimento, el cual fue concedido o aceptado desde el 13 de septiembre del presente año por la misma Procuraduría Provincial de Bolívar, pero igual esta que estaría en el deber de nombrar un personero ad-hoc de acuerdo al artículo 12 del CPACA, a la fecha no lo ha hecho y los términos están vencidos.

Segundo: Por otra parte, solicitamos una comisión especial de control preventivo en el Municipio de San Cristóbal – Bolívar, compuesto por un equipo interdisciplinario, con funcionarios de la Fiscalía (SIJIN), Procuraduría General de la Nación, la MOE y el CNE en el proceso electoral que se avecina el 29 de octubre de 2023, debido a que hoy abiertamente e l alcalde del Municipio de San Cristóbal – Bolívar, Dr. Carlos Julio Morales lleva su candidato a la Alcaldía con el eslogan de frente con Nico, y se encuentra participando en campaña él y algunos secretarios de despacho de acuerdo a las denuncias que han hecho llegar al comité y que son

su candidato a la Alcaldía con el eslogan de frente con Nico, y se encuentra participando en campaña él y algunos secretarios de despacho de acuerdo a las denuncias que han hecho llegar al comité y que son radicadas en todos los presentes organismos, y es desmotivante para nosotros que a la fecha no haya habido forma de controlar tantos atropellos por estos funcionarios, que les están violando el derecho a la igualdad de cond iciones y prácticamente el resto de candidatos se encuentran en desventaja con el candidato de la alcaldía.

Tercero: Por último, solicitamos el cambio del registrador asignado al Municipio de San Cristóbal – Bolívar Dr. Julio Daniel Ruíz Romero

(Registrador) debido a que el anterior está muy parcializado con el candidato de la alcaldía de frente con Nico y todo el tiempo anda con el alcalde, actuación que no deja de afectar los intereses de lo s demás13001-23-33-000-2023-00411-00

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candidatos y genera desconfianza y falta de transparencia en el proceso, más cuando los pronunciamientos de los adeptos de la campaña de frente con Nico, es decir que las campañas se ganan en la Registraduría, lo cual genera más preocupación a nuestros simpatizantes.”

3.1.2. Hechos.

Afirmaron los accionantes que como aspirantes al Concejo del Municipio de San

con Nico, es decir que las campañas se ganan en la Registraduría, lo cual genera más preocupación a nuestros simpatizantes.”

3.1.2. Hechos.

Afirmaron los accionantes que como aspirantes al Concejo del Municipio de San Cristóbal – Bolívar para el período 2024-2028, se encuentran en desventaja frente a uno de los candidatos a la alcaldía de ese municipio, el señor Nicolás Escobar Vergara, quien está siendo apoyado abiertamente por el alcalde actual Carlos Julio Morales y por el actual registrador del municipio, Julio Daniel Ruiz Romero, quien recibe ordenes muy delicadas y comprometedoras por parte del alcald e y en reuniones con el grupo político del mencionado candidato está orientando a los jurados de votación para que marquen dos veces el tarjetón y dañar la intención de los votantes, entre otras maniobras engañosas.

El 13 de septiembre de 2023 la personera titular del municipio se declaró impedida ante la Procuraduría Departamental de Bolívar, el cual le fue aceptado, pero dicha entidad a la fecha no ha designado el personero ad-hoc.

En el Municipio de San Cristóbal – Bolívar existe temor de que se repita el incendio perpetrado por personas inescrupulosas el día 28 de octubre 2008 en la Registraduría Municipal, en el curso de un proceso electoral , por un supuesto fraude. Dicho temor se funda en rumores de que en caso de que el candidato Nicolás Esco bar Vergara no resulte elegido como alcalde, quemarán la Registraduría o el palacio municipal y responsabilizarían del hecho al grupo político del también candidato Rafael Rodríguez Manotas.

Nicolás Esco bar Vergara no resulte elegido como alcalde, quemarán la Registraduría o el palacio municipal y responsabilizarían del hecho al grupo político del también candidato Rafael Rodríguez Manotas.

El señor Fredys Jiménez Torres, presunto implicado en el incendi o de la Registraduría municipal en el año 2008 y miembro de la campaña del candidato Nicolás Escobar Vergara, últimamente ha tenido varios altercados con los grupos políticos contrarios y con la comunidad , como se puede apreciar en los videos anexos a la d emanda, por estar comprando votos y ofreciendo puestos de trabajo a cambio de votos.

El candidato a la alcaldía Rafael Antonio Rodríguez Manotas y varios miembros del Grupo Significativo de Ciudadanos – GSC han sido víctima de amenazas por medio de las redes sociales por parte del grupo político del actual alcalde y del candidato Nicolás Escobar Vergara y mediante panfletos anónimos intimidantes supuestamente de las AUC.13001-23-33-000-2023-00411-00

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El 6 de octubre de 2023 radicaron una petición ante la Procuraduría y otras entidades que a la fecha no ha recibido respuesta.

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. El Departamento de Policía de Bolívar (Documento 07 – expediente digital)

Afirmó que durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el 29 de

3.2. Contestación de la demanda

3.2.1. El Departamento de Policía de Bolívar (Documento 07 – expediente digital)

Afirmó que durante el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el 29 de octubre del presente año, a través del plan Democracia 2023 “por unas elecciones más participativas” y la activación del Centro Integrado de Información e Inteligencia Electoral (CIE), s e articularon las capacidades institucionales del sector defensa (fuerzas militares y de policía) dirigidas a evitar alteraciones del orden público que pudieran afectar su normal desarrollo y asegurar que todos los ciudadanos ejercieran su derecho al voto, lo cual se evidencia en el comunicado GS-2023-069299-DEBOL del 2 de noviembre de 2023 y las actas No. 06, 07, 08 y 09 del comité de seguimiento electoral extraordinario del Municipio de San Cristóbal – Bolívar.

3.2.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil (Documento 0 8 – expediente digital)

Afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en el escrito de tutela los demandantes no indicaron alguna acción u omisión en concreto por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil que atente contra sus garantías constitucionales en la jornada electoral del 29 de octubre de 2023, la cual se desarrolló sin contratiempos y conforme al calendario electoral establecido en la Resolución 28229 de 14 de octubre de 2022.

Las solicitudes de los tutelantes respecto al i) cambio de registrador del Municipio de San Cristóbal, ii) conformación de una comisión que lo vigile, iii) envío del link o copia del censo electoral actualiz ado de dicho municipio y iv) equipos o

Las solicitudes de los tutelantes respecto al i) cambio de registrador del Municipio de San Cristóbal, ii) conformación de una comisión que lo vigile, iii) envío del link o copia del censo electoral actualiz ado de dicho municipio y iv) equipos o tecnología digital de biometría se solicitaron para el día de las elecciones locales, celebradas el pasado 29 de octubre, fueron radicada y recibida el 1 de noviembre de 2023 ; es decir, luego de realizadas las elecciones, por lo cual los reparos de los demandantes carecen actualmente de objeto.

Respecto al cambio del registrador municipal por una supuesta cercanía de este con el candidato Nico Escobar Vergara, en esa dependencia no se recibió queja alguna sobre actuaciones irregulares que ameritaran su traslado, por el contrario, durante la jornada electoral ejerció sus actuaciones de acuerdo con sus13001-23-33-000-2023-00411-00

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competencias funcionales, finalizando con el escrutinio el 2 de noviembre del presente año.

No es posible entreg ar o permitir acceso a los accionantes a l censo electoral u otros archivos de la Registraduría sin orden previa de la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Código Electoral y en el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.

Para el proceso e lectoral del 29 de octubre de 2023 y de acuerdo con el presupuesto asignado para tal fin, fueron instaladas 30.000 estaciones de

Ley 1581 de 2012.

Para el proceso e lectoral del 29 de octubre de 2023 y de acuerdo con el presupuesto asignado para tal fin, fueron instaladas 30.000 estaciones de autenticación biométrica en todo el territorio nacional, distribuidas teniendo en cuenta el informe nacional del Comité de Riesgos Electorales.

3.2.3. La Misión de Observación Electoral – MOE (Documento 0 9 – expediente digital)

Manifestó que mediante oficio CTA -23500-099 de 8 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición presentado por los accionantes y la remitió a los correo s electrónicos señalados para fines de notificación, configurándose de esta forma una carencia actual de objeto por hecho superado.

Agregó que l as solicitudes de cambio de registrador, designación de un personero ad-hoc y conformación de una comisión electoral en la ciudad de Cartagena, no son competencia de la MOE sino de las autoridades públicas y de los entes territoriales respectivos.

3.2.4. La Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional Bolívar (Documento 14 – expediente digital)

Afirmó que no ha recibido petición alguna por parte de los accionantes, por lo cual no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

Corrió traslado de la presente acción al Fiscal Local 24 de la Unidad de Santa Rosa Norte , por ser el competente para pronunc iarse respecto a la denuncia identificada con el NUNC 130016001128202325764 que cursa en ese despacho de Fiscalía, toda vez que las direcciones seccionales de Fiscalía solo ejercen funciones administrativas y no pueden emitir decisiones de fondo sobre las investigaciones que conocen los Fiscales Delegados.

de Fiscalía, toda vez que las direcciones seccionales de Fiscalía solo ejercen funciones administrativas y no pueden emitir decisiones de fondo sobre las investigaciones que conocen los Fiscales Delegados.

3.2.5. La Fiscalía Local N o. 66 – Seccional Bolívar (Documento 16 – expediente digital)13001-23-33-000-2023-00411-00

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Informó que de acuerdo con la consulta realizada en el sistema de información misional SPOA, la noticia criminal identificada con NUNC 130016001128202329519 se encuentra asignada a la Fiscalía Local 24 de Santa Rosa – Bolívar, de conformidad con la Resolución N° 346 , “Por medio de la cual se modifica la Resolución N° 227 de 11 de junio de 2021 y la Resolución 168 de fecha 13 de mayo de 2019 y se implementan acciones de descongestión y organización de la Unidad de Gestión, Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias – GATED de la Seccional Bolívar ”, para minimizar el impacto negativo que se tiene actualmente por el alto volumen de denuncias por conductas claramente atípicas o sin los requisitos mínimos para la activación del aparato judicial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 C.P. y 69, 77 y 79 de la Ley 906 de 2004.

De los hechos expuestos en la demanda no se advierte afectación o vulneración

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 250 C.P. y 69, 77 y 79 de la Ley 906 de 2004.

De los hechos expuestos en la demanda no se advierte afectación o vulneración por parte de esa dependencia a los derechos fundamentales de los accionantes, por lo que debe ser desvinculada del presente trámite.

3.2.6. El Consejo Nacional Electoral (Documento 17 – expediente digital)

Afirmó, en resumen, que carece legitimación en la causa por pasiva, puesto que no está dentro de sus funciones intervenir en la designación de los registradores del estado civil distrital, municipal y especial, y no tiene injerencia alguna en las determinaciones que las autoridades competentes adopten en el ejercicio de sus funciones.

El cambio de registrador del Municipio de San Cristóbal, la conformación de una comisión que lo vigile, el envío del link o copia del censo electoral actualizado de dicho municipio y los equipos o tecnología digital de biometría se solicitan para el día de las elecciones locales celebradas el pasado 29 de octubre ; no obstante, la acción de tutela fue radicada el 1° de noviembre de 2023, luego de realizadas las elecciones, por lo que carece actualmente de objeto.

La acción no cumple con el requisito de subsidiariedad , puesto que los accionantes no acreditaron haber interpuesto las acciones y recursos solicitando a la RNEC el cambio de registrador que, en todo caso, ser ía la entidad competente para atender esta petición y no el CNE; y/o que hubiesen agotado los mecanismos de defensa puestos a su disposición para controvertir la conformación del censo electoral.

  • La Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia El ectoral – URIEL no

los mecanismos de defensa puestos a su disposición para controvertir la conformación del censo electoral.

  • La Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia El ectoral – URIEL no rindió informe; y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.13001-23-33-000-2023-00411-00

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IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

La presente acción de tutela no adolece de vicios o nulidades procesales que afecten el correcto trámite de la misma.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

El Tribunal Administrativo de Bolívar, según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela de la referencia.

5.2. Problema jurídico.

Debe la Sala establecer si las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, al sufragio, a la honra, vida digna y mínimo vital de los accionantes, al no haber dado respuesta a la petición presentada el 6 de octubre de 2023 y al no haber atendido las denuncias por participación indebida y proselitismo político por parte de varios funcionarios de la alcaldía municipal de San Cristóbal – Bolívar.

5.3. Tesis de la Sala.

denuncias por participación indebida y proselitismo político por parte de varios funcionarios de la alcaldía municipal de San Cristóbal – Bolívar.

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala estima improcedente la acción respecto a las pretensiones primera, segunda y tercera de la demanda, por falta del requisito de subsidiariedad, puesto que los demandantes no acreditaron haber agotado todos los mecanismos jurídicos que tenían a su alcance previo a acudir a la acción de tutela, ni la configuración de un perjuicio irremediable que tornara procedente la acción como mecanismo transitorio de protección. Frente a la MOE la acción es improcedente porque no se cumplen los requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991y la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela frente a particulares.

De otra parte, declarará la carencia actual de objeto por daño consumado frente al derecho de petición, toda vez que pese a que se advierte una vulneración al derecho de petición de los accionantes, como las elecciones locales se realizaron incluso antes de la radicación de la presente demanda, la presente tutela ha perdido su razón de ser.

5.4. Caso concreto.13001-23-33-000-2023-00411-00

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De la procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un

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De la procedencia de la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo el caso que, de no proceder, se configure un perjuicio irremediable.

El artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre propio o a través de representante, como en el caso en concreto, a fin de solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad pública.

  • Los señores Linda Rosa Fuenmayor Rodríguez, Álvaro Manuel Rodríguez Julio, Ana Ceneth Ospino Ortiz, Antonio Luis Guerrero García, Carmen Rosa Utria Herrera, Carlos Antonio Moreno Quiroz, Ana Mercedes Tejedor Mendoza, Yuliani Patricia Julio Utria, Rocío Rodríguez Rodríguez, Hernán Luis Pérez Ospino, Cristian Escorcia Zapata, Oscar Enrique Julio Ospino, Wilfrido Bolaño Cassiani, William Rodríguez Jaramillo, Rosa Anís Castilla Guerrero y Lacides Payares Franco son las personas a la s que presuntamente se le s está vulnerando sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, al sufragio, a la honra,

Rodríguez Jaramillo, Rosa Anís Castilla Guerrero y Lacides Payares Franco son las personas a la s que presuntamente se le s está vulnerando sus derechos de petición, debido proceso, igualdad, acceso a la justicia, al sufragio, a la honra, vida digna y mínimo vital, puesto que figuran como solicitantes en la petición de fecha 6 de octubre de 2023, por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa para reclamar la protección de los mismos a través de apoderado judicial debidamente constituido.

  • La acción se di rige contra el Consejo Nacional Electoral, la Misión de Observación Electoral, Personería Municipal de San Cristóbal – Bolívar, Policía Nacional Seccional Bolívar y Procuraduría General de la Nación , por lo que se concluye que están legitimadas en la causa por pasiva.
  • La subsidiariedad, por su parte, implica que la acción de tutela sólo procederá cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez13001-23-33-000-2023-00411-00

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constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección.

Advierte la Sala que l as tres primeras pretensiones de la demanda están relacionadas con posibilidad de que se configurara la participación indebida y proselitismo político por parte de funcionarios de la administración municipal actual, fraude , compra de vot os y posible alteración del orden público , pretensiones que deben ser ventiladas ante las autoridades competentes a través de los me canismos idóneos y eficaces, esto es, la respectiva denuncia ante la Policía Nacional para que asegure el orden público, la Fiscalía General de la Nación para investigar eventuales delitos, quejas disciplinaria s ante la Procuraduría General de la Nación para que investigue conductas disciplinables de su resorte y ante la organización electoral para precaver eventuales irregularidades durante las votaciones o los escrutinios.

No obstante, teniendo en cuenta que la presente acción fue radicada con posterioridad a las elecciones del 29 de octubre de 2023 , y aunque los accionantes afirman haber denunciado los hechos ante la Policía Nacional Procuraduría, CNE, MOE y Fiscalía, lo ci erto es que no allegaron copia de tales denuncias y tampoco acreditaron haber realizado reclamaciones en el desarrollo de los escrutinios ; es decir, no demostraron haber agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales de defensa que tenían a su a lcance

denuncias y tampoco acreditaron haber realizado reclamaciones en el desarrollo de los escrutinios ; es decir, no demostraron haber agotado todos los mecanismos administrativos y judiciales de defensa que tenían a su a lcance previo a acudir a la acción de tutela, por lo que no se satisface el requisito de subsidiariedad frente a las pretensiones señaladas.

Adicionalmente, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción como mecanismo transitorio de protección, puesto que al momento de radicación de la demanda las elecciones locales ya se habían realizado.

Respecto a la cuarta pretensión dirigida a que se le ordene al Consejo Nacional Electoral, la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL, Procuraduría General de la Nación y Personería Municipal de San Cristóbal – Bolívar, dar respuesta a la petición presentada por los accionantes el 6 de octubre del presente año 1, la Sala pone de presente que en el informe rendido ante este despacho, se tiene lo siguiente:

El Consejo Nacional Electoral se no refirió en su informe a la petición, mientras que la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral – URIEL, la

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Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de San Cristóbal – Bolívar, pese haber sido notificadas en debida forma, no rindieron informe, por lo tanto, no desvirtuaron los hechos de la tutela referidos a la petición, los cuales se presumen veraces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Lo anterior demuestra que existe una vulneración del derecho fundamental de petición de los demandantes por parte de las accionadas descritas em el párrafo anterior, en tanto que se demostró, de una parte, la existencia de la petici ón, y de otra el transcurso del tiempo estipulado en la ley sin que haya sido resuelta.

No obstante, a l revisar la petición, observa la Sala que l o pretendido por los accionantes tiene como finalidad que las demandadas tomen acciones preventivas que permitan prevenir un posible fraude, tales como designar un Personero Municipal Ad -hoc, enviar una comisión es pecial compuesta por un equipo interdisciplinario para que ejerzan control preventivo ante la posible participación indebida en política del actual alcalde del municipio y el cambio del Registrador Municipal, todo esto para el día de las elecciones locales que se llevaron a cabo el pasado 29 de octubre de 2023.

Es por ello que , pese a que se advierte una vulneración al derecho de petición de los accionantes , es evidente que como las elecciones locales se realizaron incluso antes de la radicación de la pres ente demanda, la presente tutela ha

Es por ello que , pese a que se advierte una vulneración al derecho de petición de los accionantes , es evidente que como las elecciones locales se realizaron incluso antes de la radicación de la pres ente demanda, la presente tutela ha perdido su razón de ser, puesto que ha desaparecido el objetivo central de la pretensión, por lo que ningún efecto produciría cualquier orden que se emita, al configurarse un hecho superado por daño consumado respecto a la pretensión señalada en el numeral cuarto de la demanda.

La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019, definió el daño consumado, así: “El daño consumado, por su parte, tiene lugar cuando se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. De ahí que el daño consumado tenga un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado, en la medida en que en el primer caso la accionada “lleva la situación a un límite extremo en que el restablecimiento del derecho es imposible”. Esta figura amerita algunas precisiones adicionales: (i) si al interponer la acción de tutel

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